CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Expediente No. 11289 Acta No. 46 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre primero (1°) de mil novecientos noventa y ocho ( 998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE COMUNICACIONES “APENCOM” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1998, en el juicio seguido por LEONOR ORTIZ TORRES contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES LEONOR ORTIZ TORRES demandó a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE COMUNICACIONES “ APENCOM”, para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara que entre las partes en litigio existió vínculo laboral y como consecuencia de ello se condenara al pago de salarios causados del 1º al 6 de febrero de 1991, cesantías por todo el tiempo servido, intereses sobre las cesantías por el mismo lapso, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, reajuste del salario al correspondiente mínimo legal de la época, pensión sanción, lo probado ultra y extra petita y costas.
Afirmó la demandante haber trabajado para la Asociación demandada del 1º de abril de 1972 al 6 de febrero de 1991, cumpliendo labores de aseadora en las diferentes sedes que servían de oficinas. Recibía órdenes de quien estuviese de turno como presidente y dentro del horario pactado de lunes a sábado de 11 a.m. a 4 p.m.. Que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa cuando percibía una asignación mensual de $16.000,oo..
Anota igualmente que el 27 de abril de 1.992 reclamó a la Asociación por los conceptos acá solicitados, sin haber recibido respuesta hasta la fecha, como tampoco haber llegado a ningún acuerdo en el intento de conciliación ante el Ministerio del trabajo. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 1997 condenó a APENCOM a pagar los siguientes conceptos: $405.047,94 a título de indemnización por despido injusto; $708.637,40 por indemnización moratoria; al reconocimiento de la pensión sanción cuando la demandante cumpla los 50 años de edad en cuantía igual al salario mínimo legal vigente; absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas a la demandada.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de abril de 1998 confirmó la apelada, pero precisó que la condena por pensión sanción será efectiva a partir del 7 de febrero de 1991. Fundamentó el ad quem su decisión en que a las partes las unió un contrato de trabajo entre el 1º de abril de 1972 y el 6 de febrero de 1991, con salario mensual de $16.000,oo, según lo establecido con la confesión ficta o presunta que recayó sobre el representante legal de la demandada, no desvirtuada y por el contrario corroborada con la prueba testimonial y lo constatado en inspección judicial.
En cuanto a la indemnización por despido confirmó la decisión de primera instancia, por estar probado el despido y no haber acreditado la demandada el motivo justo. Igualmente confirmó la indemnización moratoria basado en que la simple negativa a reconocer la existencia del contrato de trabajo no constituye buena fe, y fundamentalmente en que el pago por consignación se realizó solamente el 19 de mayo de 1995, mucho tiempo después de terminado el nexo laboral.
Consideró el Tribunal que en atención a lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por haber laborado más de 18 años la demandante, luego de los cuales se le despidió sin justa causa y no haber estado afiliada al I.S.S., se reúnen los requisitos para confirmar la condena por pensión sanción, con la aclaración de que la misma se hará efectiva a partir del 7 de febrero de 1991.
III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con la réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión de primer grado que condenó a la demandada a pagar indemnizaciones por despido injusto, por mora y pensión sanción, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado que accedió a tales pretensiones.
En subsidio, solicita se case parcialmente en cuanto condenó a la indemnización moratoria y que en instancia revoque la del juzgado por tal concepto. Para tal efecto formuló un sólo cargo. CARGO ÚNICO.- Acusó la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida “.. los artículos 19, 22, 23 y 24 del C.S.T. 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, art. 62 del C.S.T., art. 8º del decreto 2351 de 1965; art. 267 del C.S.T., art. 2 Ley 4 de 1976 y 2 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el art. 37 de la Ley 50 de 1990 y art. 133 de la Ley 100/93, art. 128 del C.S.T., subrogado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 y art. 65 del C.S.T., dentro de la preceptiva del art. 51 del decreto 2651 de 1991”.
Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante Leonor Ortiz Torres y Apencom existió contrato de trabajo. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que la remuneración pagada a la demandante constituía salario.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que existió entre las partes fue una relación laboral con base en un contrato civil. “4. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por la demandante constituyeron prestación de servicios de carácter civil. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la actora solo laboraba dos (2) horas diarias.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actúo de buena fe al consignar el valor liquidado por presuntas prestaciones sociales”. Afirmó que la violación se produjo como consecuencia de los errores manifiestos de hecho se produjo tanto por la errónea apreciación de la carta fechada el 5 de febrero de 1.991 (fl.2), de la contestación de la demanda ( folios 29 a 31), de la comunicación y liquidación anexa de folios 60, 61, 62 y la declaración de Luis Fernando Veleño (folios 94-95); como por la no apreciación de la comunicación del 3 de agosto de 1.989 (folio3), del acta número 50 del 13 de julio de 1.992 (folio 12) y del acta número 43 del 28 de octubre de 1988 (folios 84 a 87).
En la sustentación del cargo expresa que el Tribunal se equivocó al haber concluido de los medios de prueba enunciados como equivocadamente apreciados que a las partes las unió un contrato de trabajo, por cuanto las referidas pruebas hacen referencia es a un contrato civil, que el pago efectuado como depósito judicial es revelador de la buena fe y cita tres declaraciones de testigos que expusieron sobre la jornada de dos horas cumplida por la demandante.
La réplica considera que la sentencia cuestionada se profirió en derecho, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, razón por la cual no existe quebranto de ninguna Ley y menos los errores de hechos impetrados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la impugnante con el fallo de segundo grado arranca de cuestionar el aserto de que a las partes las unió un contrato de trabajo, cuando en realidad fue uno civil.
Para tal conclusión se apoyó el fallador en la confesión ficta del representante legal de la Asociación, no desvirtuada, y por el contrario corroborada con la documental obrante en el proceso, lo verificado en inspección judicial y la prueba testimonial. Sin embargo no cuestionó la impugnante el aspecto medular de la valoración del tribunal, vale decir, la confesión ficta del representante legal de la demandada y la inspección judicial, razón suficiente que desde ahora permite afirmar categóricamente que ante tales falencias el cargo no logra el objetivo perseguido.
Si bien la demandada en la nota del 3 de agosto de 1.989 (folio 3) negó el reconocimiento de vacaciones e intereses, aduciendo como soporte la modalidad de contrato que unía a las partes - sin especificar cuál -, y tanto en el intento de conciliación como en el acta No. 43 del 28 de octubre de 1998 (folio 84) planteó una vinculación de carácter civil, es lo cierto que esa posición podía sopesarla el tribunal de manera coherente con los restantes medios probatorios, que lo condujeron a la evidencia de un contrato laboral, como son los ya invocados además de otros que tampoco fueron desvirtuados por la recurrente: el folio 5, donde la demandada respondió a la actora el 25 de enero de 1989 sobre la “situación prestacional y salarial”; el acta suscrita ante la División Departamental del Trabajo el 8 de noviembre de 1.988; y los comprobantes de egreso (folios 26, 27), que dan cuenta de reconocimientos por “servicio de aseo y auxilio de transporte”.
Además, el documento visible a folio 12, mediante el cual se comunicó la determinación de la Asociación de finiquitar el vínculo expresa: “… en razón de que usted no ha estado en condiciones de ejecutar el contrato civil de prestación de servicios de aseo, con el horario y condiciones que las nuevas necesidades de la Asociación exigen…“ (subrayado fuera de texto), de lo cual razonablemente podía inferir el ad quem el contrato de trabajo, sin que tal valoración se erija en un dislate de hecho.
De otra parte, la sentencia cuestionada analizó la contradicción en las posiciones de la demandada, pues inicialmente al dar respuesta a la demanda negó la existencia del contrato de trabajo alegando que los vocablos “salario mensual o auxilio de transporte”, expresados documentalmente, fueron el resultado de “inexactitud lexicográfica”, frente a la sustentación del recurso de apelación donde se asume tal postura inicial pero para efectos de alegar buena fe.
Así mismo, los documentos de folios 60 a 62 acreditan que el 17 de mayo de 1995 se puso a órdenes de un Juzgado el título judicial por “ presunta liquidación de prestaciones sociales”. En cuanto a no haber dado por demostrado que la actora laboró dos horas diarias, la fundamentación del tribunal fue esencialmente jurídica sobre la no aplicación a la demandante de los preceptos que rigen para el sector oficial.
No obstante, el ataque se dirige impropiamente por la vía de los hechos, además que si se analizan los aspectos probatorios habría que llegar a la misma conclusión del sentenciador por lo que se desprende de las pruebas anteriormente discriminadas. Como no se discute que la demandante haya laborado más de 15 años al servicio de la demandada, durante los cuales no estuvo afiliada al seguro social y no estando demostrada ninguna justa causa de terminación del vínculo, no tienen reparo alguno las condenas por indemnizaciones por despido y pensión sanción fulminadas en la sentencia gravada.
En el sexto error endilgado critica la recurrente el no haber dado por probada la buena fe de la demandada. El Tribunal para confirmar la condena por indemnización moratoria desde la fecha del despido hasta el momento en que se efectuó la consignación - mayo de 1.995 - (folio 60), sopesó los siguientes aspectos con soporte probatorio: en vigencia del vínculo laboral (enero de 1.989) aceptó la demandada reconocimientos propios de la categoría del contrato de trabajo como fueron “salarios, prestaciones, subsidio de transporte”, según lo actuado en la División de Trabajo, donde precisamente se ventilan asuntos que por su competencia son de naturaleza laboral; al trabarse la litis en marzo de 1.994, sin lógica alguna negó la Asociación el contrato de trabajo y sólo en 1.995 efectuó el depósito judicial.
Así las cosas, el yerro ostensible pregonado por el censor no se vislumbra, a más de que como atrás se advirtió ni la confesión ficta, ni la inspección judicial fueron materia de cuestionamiento, a pesar de haber sido base esencial de las deducciones de la sentencia acusada. Al no estar probado con medio idóneo los yerros manifiestos imputados, es improcedente el examen de los testimonios, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Por todo lo anotado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por LEONOR ORTIZ TORRES contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE COMUNICACIONES “APENCOM”.
Costas a cargo de la parte recurrente. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación: Rad. 11.289