Micelio
11288(01-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11288 Acta No. 46 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre primero ( 1°) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LAURA ANGÉLICA PRIETO DE BOTÍA y MARTHA JUDITH BOTÍA PRIETO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de marzo de 1998, en el juicio seguido por las recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES LAURA ANGÉLICA PRIETO DE BOTÍA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores OMAR RICARDO y LUZ ANGELA BOTÍA PRIETO y MARTHA JUDITH BOTÍA PRIETO demandaron, en su calidad de sucesoras y herederas del causante Rito Antonio BotÍa Medina, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con el fin de obtener el pago de festivos, bonificaciones, primas de servicios y de antigüedad e incrementos de salarios convencionales, reliquidación de cesantía definitiva y de las mesadas pensionales causadas, con sus correspondientes reajustes legales, indemnización moratoria e indexación. En subsidio solicitaron “las condenas relativas a esos mismos conceptos correspondientes a los períodos durante los cuales el ex-trabajador, permaneció afiliado al Sindicato…”.

Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que la liquidación de prestaciones que en su oportunidad se le hiciera a su cónyuge y padre Rito Antonio BotÍa Medina, ex trabajador de los Ferrocarriles Nacionales y quien al fallecer se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación la cual les fue sustituida por resolución de marzo 31 de 1992, adolece de serias anomalías “pues ni se hicieron la totalidad de los pagos, ni … se incluyeron todos los factores, ni en la plenitud de sus cuantías causadas” y, en consecuencia, “igualmente la pensión mensual vitalicia de jubilación decretada, así como la resultante luego de los reajustes de ley, ha venido a quedar considerablemente reducida” (fl.419).

La demandada se opuso a las referidas pretensiones “por cuanto las mismas no se encuentran legalmente justificadas”. Afirmó haber cancelado la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas en favor de la parte actora al momento de su retiro de la empresa y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe de la empresa (fl.428).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 1997, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Fondo demandado por concepto de reliquidación de cesantía definitiva e indemnización moratoria convencional (fl.540). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó la anterior decisión para en su lugar inhibirse de decidir el fondo de la litis planteada.

Consideró en síntesis el Tribunal, luego de determinar que la demanda “se refiere a presuntos derechos cuya titularidad, en el evento de haber existido aquéllos, recaería en el trabajador Rito Antonio BotÍa Medina” y que éste “no ejercitó acción alguna frente a tales conceptos laborales … por lo cual al haber fallecido sin ser reconocido como titular de tales acreencias ahora en discusión, no puede transmitirlas Post-mortem…”, que “los demandantes no son sujetos ni de la acción, ni del derecho sustancial a que se contrae el sub-lite, y en consecuencia ahora no pueden litigar en sustitución del fallecido trabajador y pensionado, por unos presuntos e inciertos derechos que el trabajador no quiso consolidar, como que eran objeto de controversia, pues los herederos solo son sujetos del derecho que transmite el causante, y por ende sujetos de la acción respectiva, como ocurriría por ejemplo, con la demanda de sustitución pensional” (fl.618).

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado “condenando a la pasiva al pago … de la totalidad de las sumas pedidas en la demanda…”. A tal efecto formula, por diversas vías, dos cargos en los que acusa la sentencia de ser “violatoria por vía directa de la ley sustancial, a causa de una interpretación errónea de la misma y en segundo plano, incurrir … en violación indirecta, en razón de la cual se dio aplicación indebida al material probatorio por error de hecho”.

Dados los insuperables defectos de orden técnico en que incurre la censura, tanto en la formulación misma de los cargos, como en su posterior desarrollo, se hace un resumen de ambos por la Corte. En el primero de ellos el recurrente plantea la “violación directa por interpretación errónea del inciso 2º del artículo 1008 del Código Civil Colombiano…” que llevó al tribunal a desconocer “a mis mandantes el derecho que la ley les atribuye a suceder en sus derechos a su causante …”.

A efectos de demostrar lo anterior transcribe “una serie de afirmaciones desafortunadas” del ad quem, frente a cada una de las cuales destaca su “inconsecuencia” con la realidad probatoria, pone de presente que, conforme se desprende de la hoja de vida del ex-trabajador, éste si presentó las reclamaciones correspondientes y destaca que en manera alguna se trata de “derechos inciertos”, como se puede constatar en las convenciones colectivas aportadas al proceso (fls. 24 a 26).

En el segundo cargo acusa la “violación indirecta, por aplicación indebida, incurriendo en error de hecho, por la omisión en la consideración del material probatorio, que necesariamente debió apreciarse en su conjunto” y aduce al respecto que la hoja de vida del ex trabajador, que no fue apreciada por el Tribunal y que da cuenta de “las varias reclamaciones formuladas por el trabajador, cuando tenía tal calidad, desde cuando ocurrió el primer pago irregular o disminuido, y las presentadas luego de retirado, en orden a agotar la vía gubernativa, así como las varias respuestas negativas de la pasiva”, permite demostrar que la demandada siempre se negó a dar cumplimiento a los pactos convencionales “lo que dejó tales DERECHOS CIERTOS EN LA CONDICION DE DISCUTIDOS, EN JUICIO, PERO NUNA LOS HIZO INCIERTOS…” (fls. 26 y 27).

No hubo réplica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento mismo de los cargos exhibe defectos notorios y protuberantes de técnica que imposibilitan a la Corte su estudio de fondo. En efecto, como se puede observar, el primero de ellos se contrae a acusar la violación de una norma contemplada en el ordenamiento civil, sin señalar en manera alguna las disposiciones sustanciales de carácter laboral que consagran los derechos cuyo reconocimiento pretende, requisito éste elemental e indispensable para que la Corte pueda entrar a considerar el ataque.

De otra parte, aun cuando al formular este primer cargo el impugnador se refiere a la violación directa de la ley, que de por sí excluye cualquier consideración de orden probatorio, en el desarrollo de la acusación se aparta de las conclusiones fácticas del juzgador y plantea un concepto de violación distinto como lo es la aplicación indebida de las mismas normas, lo que resiente la técnica de este recurso extraordinario.

A este respecto conviene recordar que esta Corporación en innumerables oportunidades ha expresado que la violación directa de la ley requiere que ocurra un error de juicio, de puro derecho, lo que supone coincidencia absoluta del impugnante con la valoración probatoria y por ende con los hechos que con base en ella dio por establecidos el juzgador.

Por lo demás ha de anotarse que la interpretación errónea de la ley tan solo tiene cabida cuando el sentenciador no consulta el verdadero entendimiento del precepto en que se ha informado, y en el sub examine el ad quem no tuvo en cuenta para nada la disposición de cuya errada interpretación se duele el impugnante. En cuanto al segundo cargo, lo dirige la censura por la vía indirecta, sin señalar norma alguna sustancial que a su juicio hubiera violado el juzgador de segundo grado por la indebida aplicación endilgada, a más de que omite precisar los errores fácticos presumiblemente cometidos por el sentenciador.

Tan solo efectúa una mención tangencial de las diversas reclamaciones que hiciera el ex trabajador y a “..algunas de las respuestas negativas…” que alega no fueron apreciadas en la alzada, sin discriminarlas, ni analizar su contenido y mucho menos demostrar que tales pruebas conduzcan a una conclusión diametralmente opuesta a la extraída por el tribunal.

Sobre el particular han sido uniformes las constantes orientaciones jurisprudenciales de esta Corporación en el sentido de que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en donde puedan formularse toda clase de alegaciones, sino que la severidad del mismo reviste cierto rigor, y de ahí que el cargo debe tener la precisión y claridad necesarias para que sirva a la Sala de seguro derrotero para desatar el recurso, sin tener que acudir ex officio a indagaciones a través del expediente, que desvirtúan su función. Por ello, un ataque a la sentencia por esta vía requiere necesariamente la enunciación de los yerros probatorios atribuidos al ad quem, la indicación clara de las pruebas que éste apreció erróneamente o dejó de apreciar siendo del caso hacerlo y la explicación, frente a cada una de ellas, de la equivocación en que incurrió el fallador y su incidencia en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas.

Por todo lo anterior no puede la Corte considerar la acusación, ni siquiera acogiendo una interpretación laxa del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 - convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 -. En consecuencia, se rechazan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de marzo de 1998 en el juicio promovido por LAURA ANGÉLICA PRIETO DE BOTÍA y MARTHA JUDITH BOTÍA PRIETO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación: Rad. 11288