Micelio
11286(27-01-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11286 Acta No.02 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintis iete (2 7 ) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO ALBERTO NIÑO RONCANCIO contra la sentencia del 30 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

A N T E C E D E N T E S El accionante demandó a AVIANCA, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reintegrarlo en el cargo que tenía en el momento del despido u otro de igual o superior categoría, así como al pago de “los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales”, declarando la no solución de continuidad del contrato.

Además, el valor de los “pasajes convencionales” por lustro y por vacaciones, y las cantidades debidas por concepto de: horas extras; sobrerremuneración por trabajo nocturno; reajustes de primas de vacaciones, de Navidad, de servicios y de antigüedad; y reajuste de los intereses sobre cesantías. Subsidiariamente, “indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva”; el reajuste de cesantías, intereses, y primas; los “pasajes convencionales”; la indemnización moratoria; y la pensión sanción; todo con la debida indexación; y que se impongan a la demandada las costas procesales..

Funda las pretensiones en que trabajó para AVIANCA del 2 de junio de 1965 al 13 de julio de 1993 cuando se le despidió sin justa causa. Su cargo fue el de “técnico maestro” con salario al final de $336.000.oo. En la liquidación de prestaciones sociales y de la indemnización por despido la empleadora no tuvo en cuenta todos los conceptos salariales ni el salario vigente al momento del despido y no le ha n reconocido los pasajes convencionales por concepto de lustros y vacaciones.

Para el despido la demandada no cumplió con “los procedimientos y provisiones legales y/o convencionales”. El actor era beneficiario de la contratación colectiva en su calidad de socio de la organización sindical. La demandada solicitó permiso para despedir trabajadores pero no precisó cuáles, ni lo comunicó a sus trabajadores en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 67 de la ley 50 de 1990.

Y así fue como el Ministerio de Trabajo por resolución 0002 del 6 de enero de 1993 de la Dirección del Trabajo del Atlántico, autorizó el despido de 567 trabajadores, no obstante que en la empresa no sobraba personal; el Edicto de la notificación de la resolución en referencia se fijó el día 20 de enero de 1993 y se desfijó el día 26 del mismo mes, cuando aun no se había cumplido el término legal.

(folios 1 a 6 y 22 del primer cuaderno) Al responder la demanda la empleadora aceptó que el actor estuvo vinculado a su servicio desde el 2 de junio de 1965, con el cargo indicado en la demanda. Pero no admite deberle reajuste alguno de prestaciones ni los pasajes convencionales y explica que “dio por terminado el contrato de trabajo que lo ligaba con el demandante apoyada en la autorización que le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para licenciar 567 de sus trabajadores, sin desconocimiento de la convención colectiva de trabajo vigente y con apoyo en la ley reguladora de este fenómeno colectivo…”.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas. (folios 10 a 12 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 26 de octubre de 1997 por la cual absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones incoadas”; condenó en costas a la parte actora.

(folios 637 a 657). Apeló ésta, y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia del a quo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de “los pasajes correspondientes a lustros causados hasta junio de 1990 inclusive” y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. (folios 676 a 687) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspira la parte que represento, a que case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el día 30 de abril de 1998…para que convertida esa Corporación en el Tribunal de Instancia se disponga modificar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “En forma principal “a) Condenar a la actora (sic) al reintegro al cargo que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedida (sic) o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad.

“b) Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y / o convencionales. “c) Condenar al pago de los pasajes convencionales, correspondientes a lustros y vacaciones, que de todas maneras se adeudan; “Para el caso de que no prospere la petición principal, que se consigna en los anteriores términos, en subsidio solicito a esa H. Corte, casar la sentencia parcialmente estableciendo: “a) Condenar a la demandada a pagar el reajuste sobre la indemnización por despido injustificado.

“b) Condenar a la demandada a pagar los pasajes correspondientes a lustros y vacaciones; “c) Condenar al pago de la indemnización moratoria, por el no pago total de prestaciones sociales y salarios; “d) Condenar a la demandada al pago de la indexación sobre todas las sumas a que resulte condenada la demandada.” Al efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, planteó tres cargos así: PRIMER CARGO Orientado por la vía in directa acusa el fallo de segunda instancia por aplicación indebida “de las siguientes disposiciones: arts. Parágrafo del art. 7 y 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965;

C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 65, 66, 169, 186, 187, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6, 14, 24 y 67, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem…”. Plantea así los yerros fácticos que atribuye al fallo cuestionado: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del despido, ya se encontraba ejecutoriada la resolución No. 2689 de 1993.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la notificación de la resolución No. 2689 en la ciudad de Medellín, se realizó hasta el día 13 de julio de 1993 y que por lo mismo no se encontraba todavía ejecutoriada. “3. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por si sola el despido del trabajador.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedida la trabajadora (sic) sino por justa causa. “5. No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y que por lo mismo era un acto administrativo de carácter general y abstracto. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los pasajes por concepto de lustros y vacaciones, fueron pedidos por el actor y la demandada de hecho se negó a entregarlos.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada hizo descuentos ilegales y sin autorización al actor, por concepto de mayor pago sueldo.” Considera que los susodichos errores se presentaron porque el Tribunal apreció erróneamente la carta de despido (fl 187), la liquidación definitiva (fls 44, 45, 188, 189 y 249) y la resolución No. 2689 de 1993 (fl 225-231).

Y porque dejó de valorar las siguientes pruebas: El Edicto fijado el día 29 de junio de 1993 y desfijado el día 13 de julio del mismo año, en la ciudad de Medellín, “para notificar la resolución 2689 de 1993. (folio 533 expediente y folios 273-279 cuaderno anexo 2) que por formar parte del expediente, fue pedido y decretado como prueba y corresponde al numeral 14 del capítulo de pruebas documentales”.

Anexo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a folios 44, 45, 88, 189 y 249) Convención colectiva de trabajo de folios 64-179. Certificación del sindicato de folio 47. Solicitud de los pasajes de folios 513-514. Comunicación de folios 513-514, 521 y 523. DEMOSTRACION Indica que los dos primeros yerros que le atribuye al fallo del Tribunal se presentaron porque el fallador dejó de apreciar la notificación por Edicto de la resolución No.2689 de 1993 y por lo tanto inadvirtió que fue desfijado antes del término que la ley exige para la ejecutoria del acto administrativo; de tal suerte que la empresa procedió al despido del actor sin que se encontrara en firme la providencia que invoca como “fundamento o causa”.

En cuanto a los errores tercero y cuarto es necesario tener en cuenta que, conforme a la cláusula sexta de la convención colectiva, la competencia para despedir a un trabajador con más de 8 años de servicio es la Comisión de Asuntos Sociales; en caso de que no se cumpla con esta disposición la consecuencia es la ineficacia. Esta misma cláusula convencional, que “omitió completamente” el fallador, establece el procedimiento que debe seguirse antes de proceder al despido.

Igualmente, el Tribunal hizo caso omiso de la cláusula séptima de la convención colectiva porque de lo contrario “habría tenido que concluir que no se podía despedir trabajadores con antigüedad mayor a ocho años de servicio y que en caso de hacerlo se tendría que proceder a aplicar el numeral 5 del art. 8 del decreto 2351 de 1965 y como no se había alegado ningún motivo de incompatibilidad, debería procederse en el sentido de ordenar el reintegro al empleo, con el pago de los salarios, a partir del despido y hasta el reintegro.- Si el ad quem hubiese apreciado y lo hubiese hecho correctamente, la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, no podría dejar de aplicarla, por cuanto no existe ninguna norma de rango legal o constitucional, que establezca la suspensión de la convención colectiva de trabajo, así exista una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

Que la mencionada resolución ministerial previó en el artículo segundo el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales vigentes; por lo que su correcta valoración le habría indicado al sentenciador que si las normas consagran la estabilidad laboral para los trabajadores que ya habían cumplido ocho años de servicio, la empleadora únicamente podía despedir a quienes no tenían ese requisito y sin embargo procedió al despido de “los trabajadores sindicalizados y con mayor antigüedad en la empresa”, incurriendo por ello en el quinto error endilgado.

Además, “el acto administrativo complejo integrado por las resoluciones 002 del 6 de enero de 1993 y las posteriores, era de carácter general y por lo mismo, para su aplicación, se requería …la publicación en los términos del artículo 46 del C.C.A. y hasta tanto no se hicieran las mismas, no era susceptible de aplicar”, a ello se refiere el sexto error; y al no haber resuelto la solicitud en este aspecto, el ad quem incurrió también en el séptimo, pues en el fallo no se hizo referencia a este asunto como tampoco a lo relacionado con la omisión de la empleadora de pagar los pasajes por lustros, ni tomó en consideración que la demandada reconoció la deuda a folios 513-514 y 521 del expediente en donde se constata la petición de la parte actora sobre tal concepto el cual no ha sido pagado.

Que para los pasajes sobre vacaciones ha debido tener en cuenta el fallador la liquidación de folios 44, 45, 188 a 190 según la cual “el actor ya había cumplido el año de servicio”, por lo que tenía derecho a vacaciones y a los pasajes que establece el párrafo 2 de la cláusula 119 de la convención colectiva de trabajo. Atribuye a la incorrecta apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones a folios 44-45, 188-189-190, 49 a 52, el no haber tenido en cuenta el descuento no autorizado que sobre la misma efectuó la empleadora por valor de $335.702.42, y anota que la mala fe es evidente por tratarse de “un descuento posterior a la terminación del contrato de trabajo”.

Agrega que “en este caso, apreció la liquidación en forma errónea y dejo de apreciar el anexo de la liquidación de folio 44 y 188-190 del expediente…”. (fs 9 a 14 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De otro lado la oposición advierte que en el momento del despido del actor, la resolución 2689 se encontraba debidamente ejecutoriada conforme a lo dispuesto por el artículo 62 del C.C.A. “según el cual los actos de la Administración se reputan así ‘cuando contra ellos no proceda ningún recurso’, como no procedía ninguno contra la Resolución en examen, al tenor del artículo 4° de su parte resolutiva, que reza: ‘Con la presente providencia queda agotada la vía gubernativa, procediendo contra ella únicamente las acciones ante el Contencioso Administrativo’ (folio 231 del cuaderno principal)” Observa que las resoluciones 002 del 6 de enero de 1993 y 0011 del 25 de marzo del mismo año, del Ministerio de Trabajo, no condicionaron el despido colectivo autorizado a lo previsto en las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva para despedir.

Ni era necesario que allí se identificara a los trabajadores afectados con tal medida; sin que pueda por ello decirse que se trata de situaciones generales pues no reúnen los caracteres propios de las mismas como son: la situación jurídica general, que es por su naturaleza abstracta e impersonal, pues se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos; es permanente o sea que no desaparece ni se agota por su cumplimiento; y es esencialmente modificable por ley o reglamento.

En cuanto a los pasajes, observa que el ad quem sí tuvo por demostrado que el actor se los reclamó a la demandada como aparece a fl 513, pero luego de un estudio exhaustivo concluyó que los de vacaciones sólo proceden para el disfrute de las mismas y no cuando se compensan éstas; que el derecho a los causados por lustros había fenecido por prescripción y no se causó proporcionalmente en los últimos años; sin que el cargo destruya tales conclusiones.

Por último y en cuanto a los descuentos efectuados en la liquidación final se advierte que ni en la demanda inicial ni en su corrección se expuso algo sobre el particular. (fls 28 a 30 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Al resolver el recurso de casación en el proceso de Blanca Marina Licht contra AVIANCA, en el cual se plantearon los mismos cargos dijo la Corte respecto del primero: “Conviene previamente anotar que tiene un fundamento netamente jurídico la conclusión a que llegó el Tribunal de hallarse debidamente ejecutoriadas las resoluciones administrativas que autorizaron a Aerovías Nacionales de Colombia para despedir a 567 trabajadores, entre ellos a la hoy recurrente …, por lo que únicamente procedía intentar su anulación ante la jurisdicción competente, en razón de haberse agotado los recursos por la vía gubernativa; como igualmente jurídica es la sustentación de no haberse violado el debido proceso al haberse cumplido un trámite legal que prevalecía sobre el pactado en la convención colectiva para únicamente aplicar sanciones disciplinarias y retirar trabajadores aduciendo justa causa.

“Esta la razón por la que el difuso alegato de la impugnante más se oriente a demostrar desatinos que de haberse cometido constituirían errores jurídicos y no fácticos, que a convencer a la Corte de que realmente el Tribunal valoró mal las pruebas que indica como erróneamente apreciadas o que inestimó las que dice no apreció. “En efecto: “El planteamiento en el que se hacen consistir los dos primeros errores de hecho de no hallarse ejecutoriada la resolución 2698 de 1993…, se endereza a negarle eficacia a la autorización del Ministerio de Trabajo para que Avianca despidiera a 567 de sus trabajadores de entonces, porque supuestamente no se había notificado legalmente la resolución 2 del 6 de enero de 1993 en razón de haberse desfijado el edicto antes de vencerse el término de diez días previsto en la ley.

Determinar si fue o no debidamente notificado un acto administrativo, y si era menester tal notificación para su ejecutoria, es cuestión exclusivamente jurídica, por lo que al no configurar un error de hecho, para plantear el asunto en casación correctamente debió la recurrente utilizar una vía diferente a la que escogió para formular el cargo.

“Como lo afirma la opositora, el Tribunal expresamente se refirió a la convención colectiva por lo que no pudo incurrir en los desaciertos que se presentan como el tercero y cuarto de los errores de hecho; apreciación de la prueba que le permitió asentar que la cláusula sexta de dicha convención únicamente establecía el procedimiento que debía seguirse para imponer una sanción disciplinaria o retirar a un trabajador por justa causa.

“El que se presenta como quinto error de hecho está fundado en una equivocación de la recurrente, quien, incurriendo en un defecto de valoración consistente en lo que técnicamente se denomina suposición de prueba, le hace decir a la resolución algo que ella legalmente no podía establecer, esto es, que no obstante haber concluido el procedimiento previsto para autorizar el despido colectivo de trabajadores que solicitó la empleadora aduciendo razones técnicas o económicas, debía adicionalmente cumplir con los trámites previstos en la convención colectiva de trabajo para los casos de terminación del contrato de trabajo con justa causa.

La sola circunstancia de no constituir una específica justa causa este modo colectivo de terminación de los contratos, pone de manifiesto que es la impugnante quien aprecia erróneamente la resolución que autorizó el despido colectivo. “En lo que hace al sexto de los errores de hecho puntualizados en la demanda, debe anotarse que dilucidar si las resoluciones que se dictaron dentro del procedimiento administrativo que concluyó autorizando a Aerovías Nacionales de Colombia para que despidiera a 567 de sus trabajadores de entonces, acogiendo la solicitud que ella como empleadora hiciera, constituyen un "acto administrativo complejo" de carácter general para cuya aplicación se requería como requisito previo la publicación prevista en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, es cuestión jurídica y, por consiguiente, no dilucidable como si se tratara de un yerro por defectuosa valoración probatoria.

“…Tampoco mencionó en su demanda inicial la hoy recurrente que al momento de la liquidación final Avianca le hubiese hecho "descuentos ilegales y sin autorización", conforme ahora extemporáneamente lo plantea en el que puntualiza como el octavo de los errores en que incurrió el Tribunal. Esta modificación intempestiva de los hechos aseverados como causa de sus pretensiones resulta por eso reprensible, en cuanto con ella quiere sorprender a quien llamó a juicio, y, por lo mismo, es inadmisible…” La Sala acoge todas las argumentaciones transcritas para desestimar el ataque bajo examen.

Pero debe agregar que, para confirmar la absolución respecto de los pretendidos pasajes, el ad quem interpretó, conforme al inciso 3° de la cláusula 119 de la convención colectiva (fl 125), que el derecho a los pasajes por vacaciones implica “el viaje de vacaciones”, vale decir, el disfrute de las mismas, sin que el derecho sea de carácter retroactivo ni dispuesto para vacaciones compensadas, porque así lo establece el inciso 4° de la misma disposición. Sobre los pasajes por lustros el Tribunal analizó primero la prescripción en relación con los que pudo reclamar el actor en los años de 1970, 1975, 1980, 1985 y 1990.

Y con respecto al lustro que transcurría en el momento del despido, para cuyo cumplimiento quedaron faltando 23 meses, expresó: “Ahora bien, el sexto lustro comenzó a correr a partir de junio de 1990 y finalizaba en junio de 1995, no obstante el actor fue despedido en julio de 1993, esto es cuando le faltaba 1 año, 11 meses para completar el respectivo lustro.

“Entonces para el sexto lustro se consagró convencionalmente como beneficio 161 días de sueldo básico, 16 días de vacaciones extraordinarias y dos pasajes en la rutas nacionales (folio 101) “Así las cosas, bien es cierto el parágrafo primero del artículo 65 de la convención colectiva de trabajo establece una proporcionalidad del beneficio en el evento de despido sin justa causa, no lo es menos que fácil resulta obtener la proporción del beneficio por sueldo básico y días de vacaciones, empero sobre la proporcionalidad de los pasajes no dice la disposición la forma o método para establecerla, pues el pasaje o tiquete como tal no puede dividirse, ya que, se repite, la norma no contempló la proporcionalidad o reconocimiento en dinero del pasaje, lo que conllevaría a concluir que evidentemente para tener derecho a los pasajes se requiere entonces el cumplimiento del lustro en su totalidad ".

Esta interpretación de la Sala de Instancia respecto al derecho sobre los pasajes consagrado convencionalmente, no fue refutad a por la impugnación. Esta se limitó a decir que los pasajes por concepto de lustros y de vacaciones fueron pedidos por el actor y la demandada de hecho se negó a entregarlos; y para demostrarlo citó como no valorado el escrito de solicitud que, con fecha 6 de mayo de 1996, obra a folios 513-14 del encuadernamiento, el mismo que no hace alusión al sexto lustro, el que transcurría en el momento del despido.

Nada dijo el recurrente respecto del fenómeno prescriptivo que declaró el fallo acusado sobre los pasajes correspondientes a lustros causados hasta junio de 1990; ni sobre el criterio que aplicó a los pasajes por vacaciones; ni el que le llevó a absolver sobre el derecho al pasaje en proporción a los 37 meses laborados del sexto lustro. De tal suerte que, sobre tales pilares, la decisión al respecto se mantiene incólume toda vez que si el cargo no comprende todos los soportes de la decisión atacada, del modo debido además, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas ya que sobre éstas obra la presunción de acierto.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal de interpretación errónea de los artículos 67 de la ley 50 de 1990; 40 del Decreto 2351 de 1965; en relación con el parágrafo del artículo 7 y numeral 5 del artículo 8 del mencionado Decreto y con los artículos 1, 13, 21, 55, 65, 66, 353, 467, 471, 476 del C.S.T., así como los artículos 6, 14 y 24 de la ley 50 de 1990.

DEMOSTRACION El recurrente entiende que si bien el artículo 67 de la ley 50 de 1990 faculta al empleador para que con permiso del Ministerio de Trabajo despida sin justa causa un número de trabajadores que sobrepasa el límite que la misma norma establece, ello no significa que le faculte para fulminar la relación laboral de quienes han adquirido el derecho a la estabilidad consagrado en el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 y consagrado convencionalmente para el personal que en AVIANCA había llegado a los 8 años de antigüedad.

Considera que la exégesis contraria contraviene de paso “todas las normas que garantizan el derecho de negociación, contratación, principio de favorabilidad convencional y los arts. 53 y 55 de la Constitución Política”. Y aunque considera que no hay lugar a duda en su apreciación, invoca el in dubio pro operario. Se refiere luego a la cláusula sexta de la convención colectiva para observar que “establece en forma expresa, la obligación de aplicarla, aun en los casos en que el despido se produzca sin justa causa”; en un estado de Derecho, dice, no es posible suspender convenciones por la vía de leyes posteriores, ni mucho menos por una resolución administrativa como es la No. 2689 de 1993, que prevé en el artículo segundo de la parte resolutiva el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no empece a lo cual el ad quem parece entender que la resolución del Ministerio “suspende las convenciones” y que la presunción de legalidad no se aplica al mencionado artículo, “por lo tanto la resolución genérica, suspende el régimen legal y de pasada el artículo 55 de la Constitución Política”, entendimiento “que no consulta una interpretación sistemática, ni siquiera exegética y por lo mismo se encuentra en contravía de todo el sistema jurídico.

Significa un atropello contra la posición de la Corte constitucional, y las afirmaciones de esta última institución, en el sentido de que las convenciones colectivas de trabajo, significan el único patrimonio de los asalariados…Así mismo se ha puesto en entredicho los derechos adquiridos, contenidos en la convención colectiva de trabajo, (art.58 C.N.).

Todo lo anterior, en menoscabo de los derechos de los trabajadores actitud prohibida por el art. 53 de la C.N…” Por último transcribe la cláusula séptima de la convención colectiva que consagra la estabilidad laboral para los trabajadores que cumplan ocho años al servicio de la demandada, norma que regía desde antes de la ley 50 de 1990, para concluir: “Es necesario e indispensable, hacer una interpretación sistemática, del art. 67 de la ley 50 de 1990, junto al art. 467 del C.S.T.; art. 8 del decreto 2351 de 1965 y arts. 55 y 53 de la Constitución Política, sin omitir la aplicación de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo que aparece en el expediente, fundamentar una sentencia, solo en el argumento de que existe una resolución del Ministerio de Trabajo, sin observar todo el entorno jurídico, relacionado con el caso, implica desconocer todo el derecho sustantivo, establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas constitucionales”.

(fls 14-17 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Advierte que no obstante que el cargo se orienta por la vía directa, la censura se introduce en el análisis de las cláusulas 6ª y 7ª del acuerdo colectivo y en las resoluciones del Ministerio de Trabajo que autorizaron a AVIANCA para despedir a 567 trabajadores suyos, “en intromisión absolutamente indebida en la cuestión fáctica, con la cual se debería mostrar en perfecto acuerdo y armonía, constitutiva de grave error de técnica que, por sí solo, impone su desestimación”.

Además, que las cláusulas 6ª y 7ª de la convención regulan los despidos individuales ya sea con o sin justa causa; “en tanto que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 gobierna otro fenómeno distinto, esto es, el de los despidos colectivos, que no pierden esta específica naturaleza por la circunstancia de que, cuando, por ejemplo, se trata de los autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se resuelvan en tantos despidos individuales cuantos sean los trabajadores involucrados”.

Y que tampoco se vulneró el artículo 2° de la resolución 2689 de 1993, pues “las obligaciones convencionales a que él alude no pueden estar referidas, por lo que se acaba de exponer, a las consagradas en los varias veces mencionados artículos 6º y 7º de la convención colectiva, en tanto que ellos, se repite, son ajenos al fenómeno del despido colectivo”.

(fl 30-31 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA También el segundo cargo del radicado No.10981, ya citado, coincide en todo con el presente y para resolverlo dijo ésta Sala de la Corte: “Es fundado el reparo que hace la opositora en su concisa y acertada réplica al defectuoso cargo, en el cual se mezclan consideraciones jurídicas equivocadas y aspectos relacionados con medios de prueba como lo son la convención colectiva de trabajo y la resolución que autorizó el despido colectivo, puesto que es de índole jurídica la conclusión del Tribunal de no haberse violado el debido proceso al haber terminado Aerovías Nacionales de Colombia el contrato de trabajo de… con fundamento en la autorización que para despedir a 567 trabajadores le concedieron los funcionarios competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en razón de encontrarse debidamente ejecutoriadas las resoluciones 2 de 6 de enero, 11 de 25 de marzo y 2689 de 11 de junio de 1993, al haberse con ellas agotado la vía gubernativa, por lo que contra tales actos administrativos únicamente procedían las acciones ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

“En cambio, no es dable entender como una interpretación errónea de los artículos 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 67 de la Ley 50 de 1990, como tampoco de cualquiera otra de las disposiciones legales con las que integra la proposición jurídica del cargo la recurrente, la conclusión del fallador de alzada según la cual la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo no es aplicable a la cuestión litigiosa, por únicamente preverse en dicho convenio el procedimiento para imponer una sanción disciplinaria o retirar a un trabajador por justa causa.

Esta es una consideración basada exclusivamente en la apreciación de una prueba. “Por último, considera la Corte pertinente recordar que en un caso similar a éste, en sentencia de 12 de marzo de 1997 (Rad. 9159) explicó lo siguiente: "’ lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

"’Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.

"’De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido s colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

"’Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respecti�va�men�te, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida 'no levanta fueros sindicales' (folio 145) ni 'exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley' (ibídem).

De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen 'restricciones' que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. "’Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: 'La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.

Caso contrario se dará aplicación al numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965' (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. "’De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aun en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.

"’También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados.’” Acogiendo por completo los análisis de la Corte en los fallos memorados, se rechaza el segundo cargo.

TERCER CARGO También por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el parágrafo del artículo 7 y numeral 5 del artículo 8 del mencionado Decreto y con los artículos 1, 13, 21, 55, 65, 66, 353, 467, 471, 476 del C.S.T., así como los artículos 6, 14, 24 y 67 de la ley 50 de 1990.

DEMOSTRACION Dice la impugnación que el Tribunal aplicó el art 67 de la Ley 50 de 1990 “para efecto de determinar la estabilidad de los trabajadores” y sin embargo al momento de calcular la indemnización por despido procedió conforme al artículo 8 del decreto 2351 de 1965, la cual es inferior a la prevista en el artículo 6 de la citada ley 50, por tanto considera que si los trabajadores no tienen estabilidad no es del caso aplicar la tabla indemnizatoria de quienes tienen estabilidad, “por cuanto implica una contradicción y un atropello” que contraviene el artículo 21 del C.S.T. y el artículo 53 de la Carta Política.

Argumenta también, que para la liquidación de la indemnización por despido la demandada tomó como base el promedio salarial del último año lo cual es contrario a la ley laboral, porque la base para liquidar este concepto “está dada por el salario del actor y no por promedios”. (fls 17-18 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Observa que si el cargo se planteó por la vía directa no podía la impugnación referirse a los elementos de convicción como lo hace en este ataque al pretender un reajuste de la indemnización por despido pagada por la empleadora; pretensión que no aparece en la demanda ni en su corrección, según lo concluyó con acierto el ad quem.

(fls 31-32) SE CONSIDERA Igualmente, al resolver el tercer cargo del radicado No.10981, planteado en los mismos términos que en este, dijo la Sala: “Tiene razón la replicante cuando pide que se desestime el aunque sucinto confuso alegato con el cual se pretende fundar el cargo, y en el que igualmente se entremezclan consideraciones jurídicas equivocadas con aspectos fácticos relativos al salario con el cual Avianca le liquidó la indemnización por despido.

“Por lo demás, es lo cierto que el Tribunal basó su decisión de revocar la condena a reajustar la indemnización por despido en la sentencia de la Corte de 16 de marzo de 1995 (Rad. 6799), en la cual se explicó que únicamente a los trabajadores que se acogen a lo establecido en la Ley 50 de 1990 se les puede aplicar la tabla de indemnizaciones allí prevista, mientras que los trabajadores que al entrar en vigencia dicha ley tuvieran por lo menos diez años de servicio continuo al empleador y no hayan manifestado su voluntad de acogerse al nuevo régimen, la indemnización que les corresponde, de no considerarse aconsejable el reintegro, es la consagrada en el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, pues para ellos subsiste el régimen indemnizatorio anterior”.

Nada tendría que agregar la Sala para concluir que con iguales argumentos, también en este caso el tercer cargo debe rechazarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1998, en el juicio ordinario de ALVARO ALBERTO NIÑO RONCANCIO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA “AVIANCA”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 27 � Rad.No.11286