Micelio
11283(21-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Casación No.11283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 27 RADICACION 11283 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO contra la sentencia proferida, el 31 de marzo de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por NOHORA GONZALEZ DE BAEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. La entidad bancaria accionada fue llamada a juicio para que fuera condenada a pagar al demandante los salarios causados entre el 8 de abril de 1993 y el 14 del mismo mes y año, el reajuste de la liquidación final de prestaciones sociales y cesantías, el ajuste de las sumas pagadas por concepto de indemnización por despido injusto conforme a los términos de la convención colectiva, la sanción moratoria actualizada por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales hasta cuando se verifique su cancelación, la indexación laboral y demás derechos a que haya lugar, junto con las condenas ultra y extrapetita.

En sustento de las pretensiones referidas se afirma que la demandante comenzó a laborar para la Caja Agraria el 17 de enero de 1986, prestando sus servicios por espacio de 7 años y 81 días, con un salario promedio mensual final de $249.151.oo Señalan además los hechos expuestos en la demanda que la entidad accionada, en razón de su reestructuración, adoptó una nueva planta básica de personal ordenada por el Gobierno Nacional mediante el decreto 2138 de 1992, siendo así que por carta del 8 de abril de 1993 comunicó a la demandante la terminación de su contrato por haber operado la supresión del cargo que venía desempeñando.

También informa que la trabajadora suscribió la misiva anteriormente señalada, el 14 de abril de 1993, fecha hasta la cual prestó sus servicios sin interrupción. En relación con lo anterior expresa la parte actora que la Caja no le reconoció a la señora NOHORA GONZALEZ DE BAEZ el valor correspondiente al sueldo de 7 días laborados entre el 8 y el 14 de abril de 1993; además indica que el decreto 2138 de 1992 expedido con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y las facultades allí otorgadas no comprendían la variación del régimen laboral de derecho privado al público, o viceversa, y como la demandante fue vinculada mediante contrato de trabajo se le deben aplicar las normas de derecho privado para todos los efectos legales.

Asimismo, sostiene que la accionante se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Caja y la amparaban los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de base y la entidad, concretamente, el artículo 45 que establece la tabla de indemnización por despido injusto. Expresan que la indemnización ascendió a la suma de $3.507.601.oo pero que la demandada al practicar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el 26 de julio de 1993, descontó la suma de $2.004.386.68 aduciendo que había pagado un mayor valor al que realmente le correspondía por concepto de indemnización por despido injusto, con lo cual el reconocimiento efectivo se limitó a $1.503.214.oo por tal concepto. 2.

La entidad demandada aceptó, entre otras cosas, la vinculación de la demandada, el último cargo desempeñado, el salario, la reestructuración de la entidad y resaltó que el posterior recibo de la comunicación no implica que la trabajadora hubiese laborado hasta esa fecha y es enfática en afirmar que la terminación se produjo a partir del 8 de abril de 1993, día hasta el cual se le cancelaron las acreencias laborales.

Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y pago. II. DECISIONES DE INSTANCIA 1. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de mayo de 1996, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de ésta ciudad condenó a la entidad demandada a pagar a la accionante las siguientes sumas de dinero: $6.535.84 por concepto de saldo de cesantías; $10.414.36 por saldo de prima de servicios; $2.123.214.86 por reajuste a la indemnización por despido; $8.305.03 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 27 de agosto de 1993 y hasta cuando se cancele el valor de lo adeudado.

Absolvió a la demandada de las demás peticiones, declaró probada la excepción de pago parcial, negó las demás y condenó en costas a la accionada. 2. El Tribunal mediante la sentencia acusada resolvió los recursos de apelación modificando el numeral 1º en el sentido de concretar las sumas que debe pagar la demandada al demandante en los siguientes valores: $10.729.oo por reliquidación del auxilio de cesantía; $10.414.36 por reliquidación de prima semestral de servicios; $4.017.868.34 por reliquidación de indemnización por despido injusto; $12.117.21 diarios desde el 27 de agosto de 1993 hasta que se cancelen las sumas anteriores.

Confirmó en lo demás el fallo recurrido e impuso costas a la demandada. En la decisión impugnada estimó el Juzgador de Segundo Grado que el decreto 2138 de 1992 dispuso una autorización legal para suprimir los cargos y terminar los contratos de las personas que los ocupaban; determinó también que el decreto 2127 de 1945 estableció las justas causas para terminar los contratos y las consecuencias indemnizatorias para los empleadores que las desconozcan y concluyó que, para el caso bajo examen si bien existe autorización legal, ésta difiere de la justa causa, por lo que condenó al pago de las indemnizaciones consagradas para los despidos injustos.

Trajo a colación lo dicho por ésta Corporación respecto a la supresión de cargos ocupados por trabajadores oficiales, conforme a los decretos expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y con base en ese criterio concluyó que la demandante fue despedida injustamente y tenía derecho a la indemnización consagrada por la convención colectiva de trabajo.

En relación con la fecha de terminación del contrato de trabajo examinó la comunicación de folio 33, que registra la manifestación hecha por la demandada a la trabajadora en el sentido de que su vínculo terminaba a partir del 8 de abril de 1993; también lo afirmado en la demanda referente a que la comunicación por correo certificado fue recibida por la demandante el 14 de abril del mismo año, y concluyó que el despido surte efecto desde el momento en que el trabajador conoce la determinación del empleador y siendo asunto indiscutido que tal hecho aconteció el 14 de abril de 1993, en virtud de la comunicación certificada que llegó a su residencia, por lo que estableció que el contrato de trabajo se extendió hasta la última fecha referida.

En cuanto a la indemnización moratoria, el Tribunal encontró demostrada la buena fe en el proceder de la demandada al no pagar la indemnización convencional por despido, bajo el entendido que obró conforme a una interpretación dada al decreto de modernización. Pero no llegó a la misma conclusión respecto al pago incorrecto de las prestaciones sociales definitivas, pues consideró que si bien la demandada pagó parte de las mismas no se trató de aquellas que creyó de buena fe deber, ya que, a pesar de haber cancelado los salarios hasta el 14 de abril de 1993, tomó como fecha de finalización del contrato una anterior, no obstante que la demandante había reclamado el pago de la reliquidación y la demandada no corrigió ese error y tampoco explicó las razones para enviar por correo certificado la carta de terminación del contrato, en lugar de entregarla personalmente a la trabajadora, quien según prueba testimonial estaba prestando sus servicios.

Bajo tales razonamientos confirmó la condena impuesta a titulo de indemnización moratoria que se causó desde el 27 de agosto de 1993. III. EL RECURSO DE CASACION Aspira el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, con la demanda de casación interpuesta y oportunamente replicada, que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó al pago de indemnización moratoria y en sede de instancia modifique la de primer grado absolviendo a la demandada respecto a la referida indemnización. CARGO UNICO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del D. 797/49 (fl. 10 C. Corte).

La censura atribuye al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes yerros fácticos: “. No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada procedió en todo momento de buena fe en la liquidación de salarios, prestaciones e indemnización a que tenía derecho la demandante. “ No dar por demostrado, estándolo, que la entidad asumió de buena fe, que la fecha que debía considerar para la liquidación de prestaciones era la de la comunicación del despido a la demandante.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incurrió en mala fe en la liquidación de prestaciones en razón de la notificación tardía a la ex-trabajadora de la comunicación de despido” (fl. 11 ibídem). En busca de acreditar los errores de hecho señalados, el recurrente aduce que en la decisión acusada se apreciaron erróneamente la contestación de la demanda, la comunicación de terminación del vínculo laboral y los testimonios de Amparo García y Emperatriz Rodríguez.

En la demostración del cargo alega: “… para que proceda la condena por indemnización moratoria ha señalado la jurisprudencia que, tanto en el régimen del sector privado como en del sector público, es condición implícita en la normatividad que el empleador haya procedido de mala fe en la omisión del pago oportuno de las acreencias laborales.

En el régimen de los trabajadores oficiales la norma correspondiente (D.797/49, artículo. 1º) exige que se hayan dejado de pagar los ‘salarios, prestaciones e indemnización’ debidos al trabajador. “En el proceso se acreditó, y no se discute en el recurso extraordinario, que la entidad demandada incurrió en el pago incompleto de la indemnización por despido injustificado, y que también dejó de pagar unas pequeñas sumas por concepto de auxilio de cesantía y prima semestral de servicios.

En consecuencia, los falladores de instancia condenaron al pago de los mencionados conceptos. “Para establecer si la entidad demandada procedió de buena fe o mala fe en las omisiones en las cuales a la postre resultó condenada, es preciso examinar separadamente las razones que llevaron al sentenciador ad-quem a fijar esas condenas y a deducir si hubo o no mala fe del empleador en su proceder.

Al efecto, debe analizarse separadamente lo relativo a la indemnización por despido y lo relacionado con el ajuste de las prestaciones (cesantías y prima). “a) Respecto de la indemnización por despido, el juez de primer grado condenó a la demandada a pagar una suma, y el fallador de segundo grado modificó la condena por haber encontrado que era superior lo adeudado por ese concepto.

Tales condenas no se discuten en este recurso extraordinario. Debe destacarse que, respecto de esa condena, el Tribunal asentó una conclusión que tiene plena firmeza: “ Al respecto anota la Sala que es evidente la buena fe de la demandada por no pagar la indemnización convencional por despido, sino la dispuesta en el Decreto de modernización correspondiente.

En efecto, la demandada simplemente dio cumplimiento a la ley y seguramente creyó que se encontraba ante una justa causa de terminación del contrato”. No hay duda, entonces, que esta condena no da lugar a indemnización moratoria. “b) Ocurre también que la entidad demandada fue condenada por los falladores de instancia al pago de un reajuste de prestaciones (por cesantía y por prima de servicios), en cuantía por cierto bastante mínima ($10.007,29 por cesantía y $10.414.36 por reliquidación de prima).

Esa reducida cuantía no es desde luego, argumento para enervar la condena por moratoria. El Tribunal estimó que por estas reliquidaciones se había causado la moratoria, dado que respecto de esas deudas ‘ no se trata de aquellas que creyó de buena fe deber’, porque, prosigue el fallo ‘tomo como fecha de finalización del contrato una anterior’.

“Es en este punto donde el fallo produjo la aplicación indebida de las normas sustanciales que regulan la indemnización moratoria, como consecuencia de los errores de hecho indicados en el cargo… “En efecto, indicó la Caja Agraria en la carta de despido (documento auténtico que es prueba calificada) que ésta surtía efectos ‘a partir del 8 de abril de 1993’, por lo cual no puede haber mala fe en haber considerado -así se hubiera demostrado otra cosa posteriormente- que hasta ese día prestó sus servicios la demandante.

Además, en la contestación de la demanda (que según jurisprudencia de la Sala es prueba, que en este caso resultó erróneamente apreciada) explicó la Caja Agraria que no fue posible avisar personalmente a la ex-trabajadora de la decisión de terminación del contrato, de modo que la notificación efectivamente se surtió en fecha posterior. No se discute ese argumento no es de recibo para establecer que la fecha de terminación legal es la de recibo de la comunicación, por lo cual era procedente la condena a la reliquidación. Pero el argumento es una razón atendible a los efectos de la buena fe en el no pago de la liquidación completa, para los efectos de la indemnización moratoria.

Y los testimonios indicados en el cargo y en la sentencia (que no fundan por sí mismos errores de hecho en casación, pero que son admisibles en el recurso al lado de pruebas calificadas como la contestación de la demanda), fueron igualmente apreciados erróneamente, en efecto, de ellos dedujo el Tribunal que por haber prestado servicios en la semana que transcurrió entre la comunicación del despido y el recibo de la misma, la entidad procedió de mala fe en el no pago de prestaciones en ese período, cuestión que no se puede deducir lógicamente de las circunstancias fácticas de esos testimonios, que sólo acreditan que la demandante laboró hasta el día en que recibió la comunicación de despido” (fls. 12 y 13 C. Corte).

IV. LA OPOSICION Inicialmente señala que la proposición jurídica es incompleta por no citar todos los preceptos reguladores del derecho pretendido. Pasa luego a hacer la transcripción de lo considerado por el Tribunal en relación con la indemnización moratoria para destacar que el impugnador no atacó completamente el soporte probatorio relacionado con la carta de reclamación presentada por la actora ni las razones aducidas para el envío por correo certificado de la carta de terminación del contrato y manifiesta que en tales condiciones no surge con evidencia el error señalado por el impugnante.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La indemnización moratoria que en este asunto merece el reparo de la censura solamente tiene origen en el pago incompleto del auxilio de cesantía y de la prima de servicios, respecto de las cuales el Tribunal determinó su reajustes en las sumas de $10.729.oo y $10.414.36 respectivamente, pues en lo que concierne a la reliquidación de la indemnización por despido esa Corporación entendió que la Caja Agraria obró de buena fe al pagar la prevista en el decreto de modernización correspondiente en lugar de la convencional precedida del convencimiento que se encontraba ante una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Establecido lo anterior, es preciso anotar que la reliquidación de las prestaciones antedichas se debió a que la empleadora tomó como fecha de la finalización del contrato de trabajo el 7 de abril de 1993, en lugar del día 14 del mismo mes y año, fecha en que efectivamente la trabajadora dejó de prestar sus servicios para la entidad demandada conforme se encontró demostrado en el juicio.

A juicio de la Sala, la Caja Agraria no procedió infundadamente y menos con malicia al tener como extremo de la conclusión del contrato de trabajo de la señora NOHORA GONZALEZ DE BAEZ el 7 de abril de 1993, pues se desprende claramente de la comunicación del aviso de la terminación de su vínculo laboral que su intención estuvo dirigida a que la prestación de servicios referida cesara ese día, pues así lo indica el hecho de que la carta esté elaborada con la fecha del día anterior (fl. 33 del C. de I.).

Se infiere entonces, sin dificultad, que en este caso se presentó una confusión administrativa que dio lugar a que la entidad bancaria accionada incurriera en un error involuntario en la liquidación de los créditos laborales aludidos, lo cual descarta la mala fe de la empleadora. En estas condiciones resulta fundado el cargo, por tanto se casará parcialmente en cuanto modificó la condena por indemnización moratoria para incrementarla a la suma diaria de $12.117.21.

En sede de instancia se advierte además que la Caja Agraria tuvo el ánimo de cumplir legalmente sus obligaciones laborales pues no otra cosa puede concluirse de la forma detallada con que procedió a efectuar la liquidación final de prestaciones sociales de la accionante de acuerdo con el comprobante aportado al proceso por ella misma. Conviene resaltar igualmente que la diferencia ínfima de los reajustes ordenados que escasamente se aproxima a la cantidad de $21.500.oo, frente a la cantidad liquidada por la empleadora de $2.534.276.07 es una muestra fehaciente de que la empleadora no quiso desconocer los derechos laborales de la demandante.

Estas razones son suficientes para revocar la condena a la indemnización moratoria ordenada por el juzgado del conocimiento. Aclarándola que no puede pronunciarse con respecto a la indexación, por cuanto esta fue reclamada como pretensión principal y no como subsidiaria, aspecto sobre el cual la parte actora no recurrió la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 31 de marzo de 1998, en el juicio promovido por NOHORA GONZALEZ DE BAEZ c ontra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en cuanto modificó el valor impuesto por el a quo por indemnización moratoria; no lo casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la condena impuesta por ese concepto y en su lugar absuelve a la Caja demandada.

Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias estarán a cargo de la demandada en un cincuenta por ciento (50%). Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP.

No 11283 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Con el respeto acostumbrado salvo mi voto en este asunto por cuanto estimo que el cargo único que contiene la demanda de casación no debió haber prosperado, puesto que presenta una irregularidad que es contraria a las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación laboral.

Evidentemente, advierto que la censura no controvirtió dos de las consideraciones fácticas que llevaron al sentenciador de segundo grado a confirmar la indemnización moratoria impuesta por el a-quo, deficiencia que origina que la decisión recurrida deba permanecer inalterable en cuanto al aspecto controvertido, toda vez que mantiene apoyo suficiente en esas apreciaciones dejadas de impugnar, respecto de las cuales obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera en relación con la sentencia recurrida.

Conclusiones que textualmente fueron las siguientes: “a.- si bien la demandada pagó una parte de las prestaciones, no se trata de aquellas que creyó de buena fe deber ya que, a pesar de haber cancelado los salarios hasta el 14 de abril de 1993, tomó como fecha de finalización del contrato una anterior". “b.- De otra parte, la demandante reclamó el pago de la reliquidación y la demandada no corrigió el error que, pese a tratarse sobre una suma pequeña, no dejó de ser importante para la trabajadora”.

Es más en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de la deficiencia señalada, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, puesto que la comunicación que la Caja Agraria envió a la trabajadora para enterarla de la terminación del contrato de trabajo está fechada el día 6 de abril de 1993 y no se desprende de ella ningún motivo que indique la imposibilidad de la entrega personal de tal misiva a la demandante, quien según la prueba testimonial prestó sus servicios sin interrupción hasta el día 14 de ese mismo mes y año, según lo encontró acreditado el juzgador ad-quem.

Incluso de acuerdo al encabezado de dicha carta debía haber sido entregada en el sitio de trabajo. En estos términos dejo salvado mi voto. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ