Micelio
11277(03-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 52 de 1975

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11277 Acta 2 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de GENIBALDO JOSE RUMBO BRITO contra la sentencia dictada el 5 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que le sigue a INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION. � I.

ANTECEDENTES Para los fines propios del recurso puede decirse que, al conocer de la apelación de ambos litigantes, mediante el fallo acusado en casación el Tribunal modificó el proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César el 6 de marzo de 1998, pues confirmó la resolución de su inferior de declarar que existió un contrato de trabajo entre ellos y que la compañía demandada le suministró alimentación como salario en especie al hoy recurrente; pero revocó las condenas a reajustarle el auxilio de cesantía, los intereses correspondientes y la indemnización por no haberlos pagado; rebajó a la suma de $84.041,00 la condena por el reajuste de las primas de servicio; determinó en $473.109,12 la indemnización por despido injusto y en $1'241.252,57 la corrección monetaria de dicha suma.

Asimismo, y para decidir las pretensiones de la demanda de reconvención, condenó a Genibaldo José Rumbo Brito a reintegrarle a la sociedad reconviniente la cantidad de $721.230,00 "por concepto de fracción no condonada del bono de salida de campamento" (folio 46) y a pagarle $1'939.736,28 como corrección monetaria de ese valor. Aun cuando el proceso que así concluyó en las instancias lo promovió Rumbo Brito para obtener otras condenas, dado que restringe el alcance de la impugnación en casación a obtener que se confirmen las que en primera instancia se impusieron a la demandada a pagarle $187.099,00 por concepto del reajuste de la cesantía, $21.641,00 correspondientes a los intereses por esa prestación y la misma suma como indemnización por no haberle pagado dichos intereses, así como otros $187.099,00 como reajuste a las primas de servicios y que se le reconozca la respectiva indemnización por mora, es suficiente anotar que sus pretensiones de condena las fundó en el hecho de haber trabajado para la International Colombia Resources Corporatión desde el 20 de marzo de 1989 hasta el 4 de febrero de 1992 por un contrato de trabajo a término indefinido, y en su afirmación de que la demandada le suministraba un salario en especie consistente en tres comidas diarias y alojamiento.

Aunque la llamada a juicio aceptó que el demandante fue su trabajador por el tiempo que él señaló en su demanda inicial, no sólo se opuso a las pretensiones de Rumbo Brito sino que le formuló demanda de reconvención para que fuera condenado a devolverle $97.807,00 que le pagó por concepto de prima de vacaciones sin tener derecho, el valor que resultara a su favor al excluir de la liquidación de prestaciones tal cantidad y $721.230,00 "por concepto de fracción no condonada del bono de salida de campamento, contemplado en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo" (folio 27), conforme está dicho en la demanda de reconvención, en la que aseveró que la prima extralegal de vacaciones que reclama la pagó por error, pues la convención colectiva consagra este derecho cuando el trabajador disfruta efectivamente sus vacaciones y no para los casos en que se compensan ellas en dinero al terminar el contrato de trabajo, habiendo incluido ese valor al establecer el salario promedio para liquidar las demás prestaciones; además de haberle pagado "unos bonos por salir del campamento" (folio 26), suma que dijo "era condonable con cuatro años de servicio" (folio 27), por lo que debió laborar hasta el 20 de marzo de 1994, y como no lo hizo debía reembolsarle "la suma de $721.230,00 por concepto de fracción no condonada de dicho bono" (ibídem).

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11), que fue replicada (folios 17 a 20), el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, confirme las condenas que el Juzgado dispuso en su favor por concepto del reajuste de las primas de servicio, el auxilio de cesantía, los intereses correspondientes y la indemnización por no haberlos pagado.

Con dicha finalidad acusa al fallo de aplicar indebidamente un abigarrado y extenso conjunto de normas, entre las cuales resulta pertinente citar los artículos 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975, por ser ellos los preceptos legales de orden nacional que consagran los derechos sustanciales cuyo reconocimiento pretende con el recurso extraordinario.

Violación indirecta de la ley que asevera se produjo como consecuencia de los dos errores en que incurrió el Tribunal al no haber dado por demostrado que "percibió un salario en especie consistente en una comida diaria mientras ejecutaba sus labores entre marzo de 1990 al(sic) 4 de febrero de 1992, fecha en que terminó la relación laboral" (folio 10) y "no concluir que frente al no pago del salario en especie, la empleadora no dio causa justificada que evidenciara su buena fe" (ibídem); desaciertos que atribuye a la mala apreciación de la demanda, su reforma y sus contestaciones, la diligencia de inspección judicial, la confesión que en el interrogatorio de parte hizo el representante legal de la demandada, la autorización que dio a su empleadora para que le descontara la suma de $2.700,00 por alimentación, alojamiento y otros servicios, el contrato de trabajo, el "dictamen pericial (folios 331 a 337)" y la liquidación final de cesantía. En lo que trae como demostración del cargo se limita a decir que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la inspección judicial habría concluido que la alimentación que le fue proporcionada "se extendió entre marzo de 1990 al(sic) 4 de febrero de 1992, fecha en que feneció la relación laboral" (folio 11); y que también se equivocó por haber considerado que "a la demandada no se le probó haber actuado de mala fe, siendo evidente por ser de su incumbencia demostrar con razones atendibles el no haber pagado la cesantía por su valor correspondiente" (ibídem).

Para el recurrente, y para igualmente decirlo con sus textuales palabras "no se vislumbra comportamiento justificativo dado que la documental que consiente(sic) la voluntad de las partes y que la demandada le atribuye ese sentido del avalúo del salario en especie por valor de $2.700,00 mensuales, visible al folio 44, en realidad contiene una autorización para efectuar unos descuentos por alimentación, alojamiento y otros servicios" (folio 11).

Concluye afirmando que el alimento y alojamiento no constituyen "una retribución salarial, sino un medio por carecerse en ejercicio del trabajo de facilidades para que el trabajador lo recibiera" (folio 11) y que la empleadora "no justificó válidamente su comportamiento al reajustar el alimento suministrado por debajo de su valor" (ibídem), por lo que no podía deducirse de allí su buena fe.

La opositora replica el cargo aduciendo que el recurrente no rebatió todos los fundamentos del fallo acusado ni analizó la totalidad de las pruebas que señala, como tampoco explicó su incidencia en la absolución dispuesta por el Tribunal; decisión que dice tiene soporte probatorio en la apreciación que hizo del artículo 32 de la convención colectiva de trabajo, el dictamen pericial y la diligencia de inspección ocular, e igualmente se sustenta en la reflexión jurídica que hizo el juzgador para absolverla de la indemnización por mora, al haber concluido que no se probó en el proceso que ella hubiese actuado de mala fe; y aun cuando la replicante acepta que la tesis dominante es la de que corresponde al patrono demostrar la buena fe para exonerarse del pago de la indemnización por mora, arguye que el ataque debió enderezarlo el impugnante por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, o haber demostrado la evidencia del error respecto de la mala fe, lo que omitió hacer.

Termina su réplica recordando que la acusación de una sentencia por error manifiesto en la apreciación de determinada prueba exige como requisito indispensable que, además de enunciar los yerros fácticos que atribuye al juzgador y de enumerar las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de valorar, "el censor frente a cada prueba explique la equivocación e incidencia del error del ad quem en 'las conclusiones fácticas de la sentencia y, por ende, en las trasgresiones legales denunciadas'" (folio 20).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. De entrada debe decirse que tiene razón la opositora cuando le reprocha como defecto al cargo que únicamente se aluda a dos de las pruebas indicadas como erróneamente apreciadas, puesto que el recurrente afirma que fueron un total de seis los elementos de convicción mal valorados. Además, es igualmente cierto que tampoco explica qué es lo que acreditan ellos y en qué consistió el desacierto que respecto de su valoración atribuye al Tribunal.

De igual manera omite el impugnante criticar la consideración jurídica en que se basa el Tribunal para absolver de la condena a la indemnización por mora; y si bien es indiscutible que es equivocado el razonamiento según el cual ha debido probarse la mala fe de la empleadora, no lo es menos que este desacierto tendría que haberlo atacado por la vía directa de violación de la ley, en tanto entraña una errónea interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al no combatirse todos los soportes fácticos y los sustentos jurídicos de la decisión impugnada resulta forzoso concluir que la Corte debe mantener incólume la decisión, dado que la sentencia se presenta al recurso prevalida de la presunción de acierto y legalidad. Lo dicho sería suficiente para desestimar la acusación; pero inclusive si la Corte entendiera que la consideración del Tribunal está fundada en la apreciación de las pruebas, ocurriría entonces que el recurrente tampoco lograría demostrar que en la conclusión de dicho fallador exista un desacierto tal que por sus características sea dable calificar como error de hecho manifiesto, con entidad suficiente para destruirla, puesto que el hecho de haber suministrado la alimentación por debajo de su valor real --que es el escueto aserto en el cual el recurrente funda su ataque--, no tiene ninguna relación con no haber incluido los valores por ese concepto en el salario que tomó como base para pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses; como también carece de vinculación con los hechos debatidos la circunstancia de que el documento de folio 44, que en realidad el Tribunal no apreció expresamente, contenga una autorización para descontar "la suma de $2.700,00 por alimentación, alojamiento y otros servicios" (folio 10), que es la otra situación a la que alude el impugnante en su fallido intento de demostrar un desacierto fáctico generante de la supuesta violación de la ley que denuncia en el cargo.

Interesa anotar que se muestra sin sentido la afirmación que hace el recurrente de "no constituir el alimento y el alojamiento una retribución salarial" (folio 11) --conforme está paladinamente dicho en lo que se presenta como argumentación demostrativa del cargo--, contrariando así expresamente la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre este aspecto de la litis, pues de ser ello cierto, carecería de sustento su pretensión de que esas sumas se tengan en cuenta para efectos de reliquidar sus prestaciones sociales y, desde luego, no se configurarían los dislates en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas que le atribuye a la sentencia acusada.

Pero si la Corte de todos modos examina la inspección ocular y el documento de folio 44, que de los seis elementos de juicio reseñados como mal apreciados fueron los únicos a los que el recurrente hizo alguna alusión, objetivamente resulta lo siguiente: 1. Como se afirma en la acusación, efectivamente en la inspección practicada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla se estableció que para obtener el salario promedio mensual con el cual liquidó las prestaciones sociales del ahora recurrente, la empleadora tuvo en cuenta " por alimentación la suma de $3.456.00 desde marzo de 1990 hasta febrero de 1991, y $4.550,00 pesos(sic) mensuales desde marzo del 91 hasta febrero del 92, fecha de terminación del contrato de trabajo " (folio 492).

Este hecho no lo dio por establecido el Tribunal, que solamente hizo referencia al alojamiento que le fue proporcionado a Genibaldo José Rumbo Brito hasta marzo de 1990. Sin embargo, la omisión en que incurrió el fallador de alzada al no encontrar probado este hecho no configura un desacierto que implique, por sí solo, el desquiciamiento de la conclusión que obtuvo sobre la inclusión de lo pagado por alojamiento en la reliquidación del auxilio de cesantía y los intereses de esa prestación, por cuanto que, como acertadamente lo pone de presente la réplica, esa inferencia se halla fundada primordialmente en un razonamiento jurídico que no fue controvertido en el cargo; e igualmente se encuentra soportado en el análisis que efectuó sobre la vigencia de la convención colectiva de trabajo, el cual tampoco fue materia de reproche, razón por la que este medio de convicción no fue relacionado entre los que se denuncian como erróneamente apreciados. 2.

Como atrás se dijo, el documento de folio 44, que contiene una autorización del hoy recurrente para que se efectuaran algunos descuentos de su salario, no fue apreciado por el Tribunal, el cual, por tal razón, no extrajo de allí ninguna conclusión, por lo que no es dable atribuirle un error de hecho derivado de su mala apreciación. Se sigue de lo anterior que el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que le sigue Genibaldo José Rumbo Brito a International Colombia Resources Corporation.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11277 �página \* arábico�1�