11276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.11276 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL FRANCISCO VILLAR VILLADIEGO Y OTROS contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio adelantado contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por los recurrentes.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, la Nación-Ministerio de Transporte- Instituto Nacional de Vías, fue llamada a juicio por Rafael Villar Villadiego, Libardo Martínez Navarro, Oswaldo Mendoza Castaño, Daniel Argumedo Ramos, Francisco Bascarán Villadiego, Luis Madrín Betín, Hernán Villalba Guerra, Raul López Saldarriaga, Genaldo Alarcón Gómez, William Paz Rengifo, Tobía Cuadrado Madera, Moisés Diaz Benítez, Oscar Ramos Portacio, Jorge Sierra Malo, Luis Cortés Buelvas, Gustavo Alemán Ojeda, Gil Martínez Pérez, Luz Alarcón Alarcón, Raul Galarcio Peñata, Jorge Corrales Diaz, José Anaya Morillo, Luis Ensuncho Mestra, Manuel Pacheco Martínez, Adán Monterrosa Arrieta, Ramiro Almanza Vidal, Reginaldo Aduen Tordecilla, Eugenio Mestra Blanco, Fernando Ramos Diaz, César Muskuz Saenz, Francisco Alvarez Soto, Pedro Goez Pico, Alberto López Grandett, Carmelo Ruiz Velásquez, Manuel Burgos Barón, Alfredo Gari Yanez, Gloria Saenz Landero, Ramón de la Hoz Castellanos, Eliecer Hernández Pazos, José Montes Martínez, Hugo Villadiego Laza, Rodrigo Rosso Arias y Ana Gámez Suárez, para que fuera condenada, a pagarle a cada uno la diferencia, en moneda actualizada, entre lo pagado por concepto de indemnización por supresión del cargo y lo que debía pagarse conforme a la interpretación correcta del artículo 148 del Decreto 2171 de 1992.
Igualmente, Cristobal Enrique Suárez, solicitó el pago total de su indemnización por valor de $23’421.137.oo, conforme a la aplicación de la misma fórmula indemnizatoria. En la demanda se fundamentan las pretensiones de la siguiente manera: “Mis mandantes trabajaron para el Distrito 7 de OO. PP. del extinguido MINISTERIO DE OO. PP. Y TRANSPORTE, durante el tiempo y en los oficios a que se refieren las resoluciones que ordenaron las respectivas liquidaciones y por los valores de que hablan las correspondientes liquidaciones y que fueron pagadas conforme al Decreto 2171 del 92 y que, en razón de odiosa interpretación dada al art. 148 de dicho decreto, se consideró que los indemnizados solamente tenían derecho a recibir 45 días de indemnización por el primer año, y 15 o 20 o 40 días más por cada año subsiguiente según el lapso laborado.
Tal interpretación permitió que mis mandantes recibieran, cada uno de ellos, una suma inferior a la que realmente debieron recibir. Mis mandantes, en razón de lo anterior, tienen derecho a que el Estado les pague la diferencia entre lo pagado y lo que debieron recibir, hoy en moneda actualizada, según la jurisprudencia. ( ) Entonces, en razón de que la real interpretación sucede al sumar cada año subsiguiente al primero 45 días más sumados a los adicionales o visiversa (sic), resultando 60 o 65 u 85 según el lapso laborado.
Así lo entendió la ACADEMIA COLOMBIANA DE LA LENGUA según lo expuso en una análitica (sic) interpretación académica e igualmente la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA que tiene, entre otras, esa función interpretativa normativa, de lo que se deriva la importancia de tales interpretaciones de la norma de que se trata, ” La Entidad al contestar la demanda acepta “que el tiempo registrado en cada caso para los trabajadores indemnizados fue el que se le reconoció en la liquidación a cada funcionario desvinculado por causa de la reestructuración”, no acepta la interpretación que hace la parte actora del artículo 148 del Decreto 2171 de 1992.
Dice que la norma está redactada en la misma forma que el numeral 4 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y que la interpretación que le dió el Instituto al artículo 48 del Decreto 2171/92 es la misma que se le ha dado al citado artículo del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso la excepción de “inexistencia legal de la obligación por parte de los demandados por encontrarse dicha indemnizaciones (sic) liquidadas conforme la fomula (sic) prevista en el articulo (sic) 148 del decreto 2171 del 92.” Mediante sentencia del 19 de diciembre de 1997, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, absolvió a la demandada de todos los cargos pretendidos por los demandantes y les impuso las costas.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la parte apelante. El Tribunal, después de considerar acertada la interpretación del juez de primera instancia sobre la forma de liquidar la indemnización, dijo: “Conforme a los planteamientos expuestos, esta Colegiatura no ve las razones ni jurídicas, ni didácticas, para variar la tesis sobre la forma en que se debe liquidar el valor o los días correspondientes a la indemnización por despido injusto, puesto que la norma en comento en formar (sic) por demás clara y específica tarifa dicha indemnización, sin que pueda recurrirse a interpretaciones o conceptos emitidos por eminentes entidades como la citada por el recurrente, pues ello cambiaría el sentido y el efecto que el legislador quiso darle al mentado decreto y cuya interpretación errónea predica el actor.
De manera que si el legislador solo previó dicha tarifa, cualquiera otra interpretación a la misma desfiguraría su contenido. Luego la mecánica de la tabla radica en años de servicio y fracciones de año. Acerca de que existe duda, ya que la norma no es clara, y que permite exigencias contrarias en su contradicción y confrontación, por lo cual debe el juez aplicar la más favorable, la Sala no comparte tal argumento por las siguientes razones de orden jurídico y legal: El artículo 21 del C.S. del T. preceptua (sic): ‘En caso de conflicto o duda en sobre (sic) la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’. Como bien puede extractarse de dicho artículo para su aplicación es necesario que exista una verdadera duda acerca del valor de una cláusula en un contrato de trabajo individual o colectivo o en la ley; o cuando existan dos ordenamientos y uno de ellos resulte más favorable al trabajador.
Sobre su aplicación pertinente es transcribir apartes del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo con ponencia del Dr. Juan Benvidez y que a la letra dice: ‘El principio de nuestra legislación y del derecho del trabajo, según la cual la disposición más favorable al trabajador es la que se aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra, bien de ley, reglamento, contrato, convención, o fallo arbitral, la una debe excluir a la otra según favorezca al trabajador, pero no puede tomarse el precepto como una serie de partes, sino como un todo armónico, pues una disposición se aplica o no se aplica, pero peca contra la hermenéutica jurídica y contra la mas (sic) simple lógica que una norma rija por estos casos o partes y no en su totalidad’.
En el sub exámine el decreto que tarifó la indemnización para los trabajadores a quienes se les suprimiese el cargo, no puede confrontarse con ninguna otra norma, de donde se desprenda que ella ha de liquidarse en la forma en que alega el apelante, por tanto, la cuestión no depende a (sic) la apreciación subjetiva de los interesados sino que debe mirarse objetivamente y de manera concreta, y al no encontrarse disposición alguna al respecto, mal puede accederse a tener como más favorable la interpretación a que se hace alusión, por lo que habrá de negarse tal pretensión. Por último también comparte la Colegiatura la absolución de primer grado en cuanto a las pretensiones de Cristobal Enrique Suarez (sic), ya que el decreto 2171 en su artículo 152 no deja duda al respecto por ser su redacción por demás diáfana cuando establece de manera taxativa que a los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprime al cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que al momento de la misma tenga causado el derecho a una pensión, no tienen derecho ni a indemnizaciones o bonificaciones.“ III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora y le fue concedido únicamente a los demandantes Rafael Villar Villadiego, Francisco Bascarán Villadiego, Genaldo Alarcón Gómez, Tobía Cuadrado Madera, Raul Galarcio Peñata, Luis Ensuncho Mestra, Manuel Pacheco Martínez, Reginaldo Aduen Tordecilla, Eugenio Mestra Blanco, César Muskuz Saenz, Alberto López Grandett, Carmelo Ruiz Velásquez, Gloria Saenz Landero, Ramón de la Hoz Castellanos, Eliecer Hernández Pazos, Rodrigo Rosso Arias y Cristobal Enrique Suárez.
Con el escrito en que se sustenta el recurso se pretende que la Corte “case en su totalidad el fallo acusado revocándolo y que, en su lugar, en función de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia revoque la de primera instancia, profiriendo, en consecuencia, fallo en que se condene a la NACION COLOMBIANA- MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagar a mis mandantes, individualmente, a cada uno de ellos, la diferencia en dinero actualizado, que resulte entre la suma que cada uno de ellos recibió por concepto de la indemnización de que trata el art. 148 del Decreto 2171 del 92 por la errónea interpretación que judicialmente se hizo de dicha norma y lo que realmente debieron recobir (sic) si dichs (sic) norma hubiera sido interpretada en los términos de que trata la demanda que inició el proceso a estudio de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL.” Con esa finalidad propone tres cargos, no replicados, que la Corte decidirá en el orden en que se propusieron.
PRIMER CARGO. Se acusa a la sentencia recurrida de ser “violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 148 del Decreto 2171 del 92 expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional.” Para la demostración del cargo dice en algunos apartes de su escrito: “( ) Lo que es bien claro, es que el fallo no acertó en forma alguna la prosodia de texto todo de la oración, utilizando la analogía y comprendiendo la mecánica de la construcción para llegar al real sentido de la locución. No es posible de que (sic) se hable de claridad cuando no se le da el exacto entendimiento a la palabra ‘adicionales’ ni se entiende el de la palabra ‘básico’ ni se entiende bien el del término ‘subsiguientes’.
Su uso por el legislador debió proceder con arreglo a un buen estudio de la proposición y de sus componentes. ( ) Debió preocuparle al legislador que se indemnice un año de trabajo con 45 días de salario, que no es mucho pedir con un simple año y que para los próximos años subsiguientes, en que se infiere la permanencia como resultado de un buen comportamiento laboral, el reconocimiento indemnizatorio tendría que ver con el aumento de esos 45 días con unos días adicionales por cada año de servicio en forma que fueran 60 por cada año subsiguiente para el período propuesto e irlo aumentando hasta el límite de que trata el artículo cuya justa interpretación fue objeto de la demanda que inició el proceso materia del recurso por la mala y erra (sic) interpretación que le diera la Sala Laboral del H. Tribunal de Montería. ( ) Todo esto debió jugar importancia en el criterio del legislador.
Entonces afirmar que la norma se hizo para que se le diera la interpretación que se impugna no es, en manera alguna, hacer eficaz su entendimiento hablando de una claridad que no existe. En cuanto a esto el fallador de segunda instancia acude al dictado del art. 21 del CSL en que está clara la prevalencia de existir dos normas en conflicto, más (sic) ignoró la incorporada en la Constitución Nacional de que habla el artículo 53 del principio de que la ‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho’ debe ser declarada ante cualquiera otra interpretación odiosa al mismo.Ya no se trata de pugna de normas, se trata de una situación en la aplicación e interpretación que puede existir respecto a una norma de derecho y no necesariamente entre dos o más normas.
Es el caso, es la situación, y ella está en el caso sub.judice. No se trata de una norma clara, pues la interpretación que le da la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Montería está enfrentada a la interpretación que le da la parte demandante, más lógica, más didáctica, más humana, más dialéctica, más jurídica, más funcional.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación contiene una impropiedad, cual es la de solicitar que la Corte “case en su totalidad el fallo acusado revocándolo”, pues la consecuencia de la casación del fallo es la desaparición del mismo, por lo que no puede revocarse una decisión judicial que no existe.
Sin embargo este error puede ser superado, pues se entiende perfectamente el propósito de la parte recurrente. Entrando al fondo del cargo, se tiene que la interpretación del Tribunal sobre la norma acusada, se ajusta al razonamiento lógico y jurídico que se desprende de la lectura de la misma, pues con claridad se establece en la disposición que por el tiempo de trabajo no mayor a un año, se paga una indemnización equivalente a 45 días de salario, que es la mínima que se le debe pagar a un trabajador, a quien por motivo de la reestructuración ordenada se le suprima el cargo, sin importar el tiempo que hubiere laborado dentro de ese primer año. Con la consideración anterior, al establecer la norma acusada un pago indemnizatorio de 15 días adicionales por cada año de servicio subsiguiente al primero, cuando se haya laborado más de un año y menos de cinco; 20 días adicionales por cada año de servicio subsiguiente al primero, cuando se haya laborado más de cinco años y menos de diez; 40 días adicionales por cada año de servicio subsiguiente al primero, cuando haya laborado más de diez años; teniendo en cuenta siempre las fracciones, cuyo pago procede proporcionalmente; le dió un manejo diferente e independiente a la tarifa de la indemnización generada cuando los servicios prestados superan el primer año, pues contempló la proporcionalidad y ello supone una cantidad variable según el menor o mayor tiempo de servicio, por lo que no es posible adicionar a los 45 días del primer año, el número total de los que la norma indica para los años subsiguientes, como lo plantea la censura, puesto que no se entendería la expresión “básicos” siempre referida al numeral 1º, dentro del contexto de la norma acusada.
La anterior interpretación coincide con la que siempre se le ha dado al numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y, posteriormente, al numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que presentan una redacción idéntica. Por este motivo no es acertado el planteamiento de la censura referente a la duda que se plantea en la interpretación, puesto que precisamente la norma redactada en idéntica forma no puede presentar dudas en su aplicación. Por lo anterior, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO. Se acusa a la sentencia impugnada de ser “violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 152 del Decreto 2171 del 92 expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional.” Para la demostración del cargo dice: “Radica la interpretación errónea en darle valor justa causa (sic) para despedir o dar por terminado el contrato de trabajo al despido por supresión del cargo en razón de la estructuración, es decir, con motivo de la reestructuración de la entidad.
Se observa bien que el carácter jurídico del despido de CRISTOBAL SUAREZ obedeció a una situación creada por la Administración en orden a darle a la entidad una nueva estructuración; esto crea un motivo legal para extinguir el contrato de trabajo con mi mandante, pero no es la justa causal de que habla la ley. Ello implica que la indemnización reconocida por la administración no sustituye la indemnización que reconoce la ley en quienes son destituídos sin justa causa.
Al respecto advierte la Corte Suprema de Justicia: ‘que sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista por el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción del trabajador desvinculado con más de diez años de servicio, consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación tiene su basamento en esta causa legal.’ De lo anterior fluye, con evidencia, que el fallador de segunda instancia, al negar el reconocimiento y la orden de pago consecuente de la indemnización por despido sin justa causa de q (sic), trata el fallo impugnado incurrió en la infracción que se señala en el cargo.
En cuanto a la situación que emerge respecto al hecho de que trata el art. 152 del D. 2171 del 92 de que mi mandante tenía derecho a ser pensionado, premisa planteada por la dicha norma como elemento que la hacía incompatible con el reconocimiento de la indemnización, es evidente de que (sic) tal regla pugna con el derecho de mi mandante a ser indemnizado tal como lo consideró la H. Corte Suprema en el fallo al cual pertene (sic) el aparte anterior que se encuentra radicado bajo el No. 8247 del Marzo del 96.
Que tuviese derecho a la pensión ordinaria o a la restringida no mella el derecho adquirido por mi mandante a ser indemnizado por haber sido despedido del cargo que ejercía sin justa causa. ( )” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 152 del Decreto 2171 de 1992, establece que: “Incompatibilidad con las pensiones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente decreto ” La lectura de la norma anterior no deja la menor duda en cuanto al alcance de la misma, pues se entiende con claridad meridiana, que quienes al momento de la supresión del cargo tengan causado el derecho a una pensión, no generan en su favor el reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones, y precisa, “a que se refiere el presente decreto”.
La anterior precisión tiene especial importancia, pues la censura alega la errónea interpretación con base en una decisión de ésta Sala, relacionada con el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, cuando la norma atacada no involucra derechos que se encuentran consagrados en otras disposiciones. No es posible, entonces, trasladar al precepto especial aplicable a los demandantes, lo expresado por la Corte frente a normas diferentes.
Lo anterior es suficiente para considerar ajustada a derecho la interpretación que de la disposición acusada hizo el Tribunal lo que, en consecuencia, determina la improsperidad del cargo. TERCER CARGO. Acusa la sentencia del Tribunal de “ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, acuso la sentencia impugnada de infringir el artículo 53 de la Constitución Nacional por haberlo ignorado al dirimir la situación más favorable al trabajador respecto a la interpretación que debió hacerse del art. 148 del Decreto 2171 del 92.” Para la demostración del cargo, después de afirmar que frente al artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 se pueden plantear dos supuestos, porque en la norma no existe claridad, dice textualmente: “Mediante el artículo 21 CST se esgrime la contingencia del entrentamiento (sic) de normas contrarias en que debe escogerse la favorable al trabajador; pero eso no sucede con el artículo 53 de la Carta Política que plantea una nueva y más prolija pugna: la que permite la misma norma por su falta de claridad: para eso se habla ya de situación favorable cuando deba aplicarse una fuente formal de derecho.
No es necesario buscar la norma de cuyo enfrentamiento criteriológico deba escogerse la favorable al trabajador. La situación formal surge por la manera como está redactada la norma que permite por un lado al empleador alegar que la fórmula indemnizatoria es clara para él; pero el trabajador dice: que la claridad emana en la forma que le permite a él recibier más de lo que le produce la utilizada por el empleador.
El fallador de segunda instancia menosprecia la fórmula dada por los trabajadores diciendo que no tiene sentido y desestima las interpretaciones de la Academia de la lengua Castellana y la dada por la Escuela Superior de Administración Pública, interpretaciones científicas que exigían una crítica del juzgador por tratarse de aquéllas (sic) de que habla el artículo 21 del Decreto 2651 del 91 y que fueron llevadas al proceso mediante petición judicial a las mismas entidades que las emitieron.
Son verdaderos informes científicos aclaratorios de la normas con la cual se formalizaba la demanda. Se plantea esto en orden a la interpretación del artículo 148 del D. 2171 del 92, interpretación consecuente por la falta de claridad de la norma. En todo caso, en vigencia del art. 53 de la Carta, es viable hablar de situación más favorable frente a la aplicación del artículo 148, como fuente formal de derecho.
La situación no surge por los dictámenes científicos mencionados atrás, surge de la sola lectura del artículo 148. No aplicar el artículo 53 por ignorarlo es infringirla en los términos que se aducen en el cargo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura invoca como violado por infracción directa el artículo 53 de la Constitución Nacional. Sobre el particular, la Corporación en múltiples oportunidades ha reiterado que las normas constitucionales, en principio, no son susceptibles de la violación judicial que da lugar al recurso de casación laboral, debido a que por su carácter general y abstracto no estatuyen derechos específicos, y menos los concretamente pretendidos en el caso bajo examen.
Con respecto al ataque por la presunta violación de normas constitucionales dijo la Corte en sentencia de fecha 7 de octubre de 1994: “Debe igualmente anotarse que el fin principal de la casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, según los expresos términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo; objeto del recurso fijado por la ley que obliga a pensar que, en principio, no es función que la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación, el sentar jurisprudencia en materia constitucional interpretando los preceptos de la Constitución Nacional, salvo cuando, y como es apenas obvio, el entendimiento de la norma legal cuya interpretación se solicita por el impugnante, esté íntimamente relacionado con una norma de la Carta Política.
Como podría ser, valga el ejemplo, cuando se le plantea a la Corte la reinterpretación de un texto legal sobre el cual exista una determinada jurisprudencia, pero pidiéndole que lo haga a la luz de las nuevas directrices constitucionales. Además, y a fin de que se cumpla con la exigencia legal de presentar una proposición jurídica que permita a la Corte estudiar el cargo que específicamente se formule contra la sentencia, siempre será necesario que junto con las normas constitucionales se presente la que de modo concreto atribuye el derecho laboral, puesto que únicamente las de esta especie tienen el carácter de normas sustanciales para los fines del recurso de casación.” ( G.J., Tomo CCXXXII, Pág. 644).
Con respecto a la interpretación del artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, son suficientes las consideraciones que se hicieron al despachar el primer cargo. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el juicio que RAFAEL FRANCISCO VILLAR VILLADIEGO Y OTROS adelanta contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11276 Casación 11276 Rafael Villar Villadiego y otros.
Vs. La Nación-Mintransporte-Invías. �PÁGINA � �PÁGINA �1�