CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Exp.11275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 11275 Acta Nro. 3 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de junio de 1998, en el juicio que en su contra promoviera el señor REINALDO PARRA DIAZ.
ANTECEDENTES El juicio fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, en iguales o mejores condiciones laborales, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, tomando en cuenta los incrementos legales, convencionales o que por mera liberalidad haya dispuesto el empleador desde la fecha del rompimiento de la relación laboral y aquella en que tenga lugar su reanudación. También solicitó como reclamación principal el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
En subsidió solicitó que el B.C.H. sea condenado a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa, así como también a pagar al I.S.S. los aportes por salud y los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Igualmente pidió la indexación o corrección monetaria sobre las condenas económicas que sean ordenadas, además de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. Indican los hechos que soportan las pretensiones referidas que el accionante prestó sus servicios para el Banco demandado mediante un contrato a término indefinido que inició el 15 de noviembre de 1975 y terminó el 11 de abril de 1996, cuando desempeñaba el cargo de Ejecutivo Area Manejo Operativo en la sucursal de Palmira, con una última asignación básica mensual de $452.000.oo y un promedio de $694.065.79.
Refieren igualmente que el señor REINALDO PARRA DIAZ fue despedido injustamente, por el Gerente Regional Suroccidente en Cali, mediante carta que suscribió el 11 de abril de 1996, en la que adujo unos hechos que no fueron responsabilidad del demandante, sino de otros funcionarios del Banco. Decisión que alega es extemporánea porque transcurrieron más de 5 meses desde que tuvo lugar la situación censurada, la versión que rindió el actor y la fecha de la comunicación referida.
En relación con las afirmaciones hechas en el escrito del despido expone la apoderada del actor que no es cierto que éste haya sido gravemente negligente en el desempeño de sus funciones o en el control que debía ejercer sobre los empleados a su cargo, toda vez que desde el año de 1994, en que se produjo un recorte de personal en esta oficina, manifestó en repetidas ocasiones su inconformidad por el manejo de personal, los traslados, cambios y préstamos entre las oficinas del Valle, en desmedro de la de Palmira; así como de las fallas de muchos de sus subalternos. Acerca del mismo tema resaltó que el trabajador no tuvo acceso en ningún momento a las tarjetas objeto del problema que ocasionó su despido, respecto de las cuales tampoco tenía el número de las claves, habida consideración que correspondía a la señora Claudia Patricia Toro realizar el arqueo de valores y responder por las tarjetas de crédito y débito, por ser ella quien tenía bajo su mando el personal de manejo de tarjetas.
Precisó también que el actor en mas de 25 años de servicios no tuvo fallas en su trabajo, no obstante que ejerció los puestos de mayor responsabilidad, bien en propiedad o por encargo, y que siempre obtuvo por ello el reconocimiento verbal y escrito de sus superiores. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad bancaria llamada a juicio se opuso a las pretensiones del demandante argumentado, a través de su procurador judicial, que efectuó un despido ajustado a las normas legales y al Reglamento Interno del Banco de acuerdo con lo expuesto en la carta del despido, en la que se invocó como sustento de esa decisión la grave negligencia del trabajador en el desempeño de las funciones asignadas, consistente en la falta de control sobre los empleados del área a su cargo, en la errónea distribución en las cargas de trabajo, en las graves deficiencias en relación con el manejo confidencial de las claves para acceder al sistema, la no realización de arqueos requeridos y el incumplimiento de los procedimientos establecidos por el Banco.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de diciembre de 1997, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira condenó al B.C.H. a reintegrar al señor Reinaldo Parra Díaz al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y al pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando opere el reintegro, tomando en cuenta que devengaba un básico diario de $15.069.oo.
Suma de la cual ordenó deducir el valor cancelado por auxilio de cesantía. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada. El sentenciador de segundo grado estableció que las razones que expuso el B.C.H. para terminar unilateralmente el contrato de trabajo del actor se refieren a que éste fue gravemente negligente en el desempeño de sus funciones de Ejecutivo del Area Manejo Operativo en la Seccional de Palmira, específicamente en la falta de control sobre las actividades de los empleados que estaban bajo su dirección, puesto que se presentó la sustracción de dineros a través de tarjetas débito de cuenta de ahorros que no habían sido entregadas a sus titulares; como también por las deficiencias en el manejo confidencial de códigos y claves para acceder al sistema, el hecho de no realizar arqueos cuando las circunstancias lo ameritaran, la manipulación por todos los empleados de la llave de la bóveda y el que fuese conocida la clave secreta de bloqueo de tarjetas por el grupo de trabajadores que hacían parte del área de manejo operativo y captación. Acerca de las causas expresadas en la comunicación de despido dirigida al señor REINALDO PARRA DIAZ, el Tribunal estableció que aquel contaba con 6 personas a su cargo, a quienes podía asignar funciones específicas, como en el caso de Claudia Patricia Toro de Gaviria quien aceptó en su declaración ser la encargada del manejo de las tarjetas de crédito y de Ilba Patricia Restrepo, quien se ocupaba del manejo de los sobreflex y del bloqueo y desbloqueo de las tarjetas, de acuerdo con información testimonial obrante en el juicio.
Funciones que podía delegar según lo señaló el representante del Banco en el interrogatorio que respondió. Determinado lo anterior dedujo esa Corporación que las trabajadoras mencionadas tenían como superior al demandante, pero que eran las directas responsables de las operaciones de manejo y seguridad del producto que éste les había entregado y que en consecuencia no podía imputársele el hecho de la sustracción de las tarjetas como justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
También estableció el Tribunal para confirmar el reintegro ordenado en primera instancia que de la prueba recaudada en el juicio no se deduce que el actor hubiese informado a los trabajadores la clave utilizada por Ilba Patricia Restrepo y Claudia Patricia Toro Gaviria, como tampoco que él conociera que tales trabajadoras suministraran a sus compañeros de labores dichas claves.
Así mismo concluyó que no obra en el juicio el manual de funciones necesario para establecer las circunstancias que exigieran practicar arqueos, sus condiciones y periodicidad. EL RECURSO DE CASAC ION Persigue que se case totalmente la sentencia acusada a fin de que la Corte en sede de instancia revoque las condenas dispuestas por el juez del conocimiento y absuelva al Banco de las demás pretensiones subsidiarias.
CARGO UNICO Apoyado en la causal primera de casación laboral denuncia la sentencia acusada de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, 5° y 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con otras normas que cita en el cargo. Violación legal que señala el ataque se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado dio por concluido el contrato de trabajo del actor unilateralmente y con invocación y comprobación previa de justas causas que mencionó en la comunicación de despido que obra a folios 3 y 4 y 163 y 164 del expediente. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que en el plenario no obra el manual de funciones del cargo que desempeñaba el demandante para efectos de determinar en qué momento, condiciones y periodicidad debían realizarse las medidas de seguridad.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue negligente en el desempeño de las funciones del cargo de ejecutivo del área de manejo operativo y especialmente en el control que debió ejercer sobre la actividad de sus subalternos. “4.- Dar por demostrado, no estándolo, que la razón que dio el Banco demandado para dar por concluido el contrato el contrato de trabajo del actor fue la sustracción de dinero de cuentas de ahorro con tarjetas que no se habían entregados a sus titulares.” Aduce la acusación que los yerros fácticos señalados se debieron a la apreciación errada de la comunicación del despido (fls. 3 y 4, 163 y 164), del informe de Auditoría Interna del Banco (fls. 170 a 177 y 303 a 310), el arqueo de valores (fl.315), la confesión del representante legal del Banco (fls. 358 y 358 vto), “ la versión libre rendida por el demandante (fls. 5 a 8) y los testimonios de Jaime Aguirre Lozano, Andrés Fernando Grajales y Gloria Patricia Cano Ortiz.
Así como por la falta de apreciación de los registros de aperturas de cuentas de ahorro de Luis Hernando Pedraza Roncancio y Marco Aurelio Diago (fls. 261 y 262), los movimientos de las tarjetas débitos de control de entregas a los clientes de cuentas de ahorro (fls 263 a 266), la comunicación de queja formulada por Luis Hernando Pedraza (fl. 267), el acta 111 de 1996 (fls. 269 y 270), la constancia de depósito de ahorro (fl. 271), la reconstrucción backup y listados del mes de diciembre de la sucursal de Palmira de 23 de enero de 1996 (fls. 272 y 279), la denuncia penal (fl. 280 a 283), la inspección judicial (fls. 383 a 384) el informe de devolución de dineros y los testimonios de Claudia Joaquín Mayor Lotero, Alba Liliana Bernal e Ilba Patricia Restrepo.
La acusación está dirigida únicamente a demostrar que el B.C.H. decidió dar por terminado el contrato de trabajo del actor unilateralmente, con invocación y comprobación previa de las justas causas expresadas en la comunicación del despido que obra a folios 3 y 4, del cuaderno de primera instancia. Con esta perspectiva inicia el recurrente el ataque señalando que el juzgador de segundo grado apreció equivocadamente la comunicación de despido, puesto que con la comprobación de los hechos en ella reseñados se demuestran las justas causas invocadas para la terminación de la relación laboral del demandante y menciona cada una de ellas, en forma semejante a como aparecen resumidas en la decisión acusada.
Al respecto asevera la impugnación que el informe de auditoria interna del 20 de febrero de 1996 confirma los hechos relatados en la comunicación del despido, al informar que el 17 de enero de 1996 se presentó un cliente de la Sucursal de Palmira a solicitar la aclaración de su cuenta de ahorros y que en la revisión respectiva se estableció que se efectuaron a través del cajero automático con tarjeta débito retiros por un total de $490.000.oo, lo que se comprobó era imposible en razón a que el cliente no poseía la tarjeta.
En relación con esta misma prueba apunta que la auditoría concluyó después de realizar un análisis de la revisión de documentos y de las versiones rendidas por los empleados de la sucursal que Alba Liliana Bernal es la encargada de la custodia y entrega de las tarjetas débito y que Ilba Patricia Restrepo tenía a su cargo el sobreflex, siendo ambas subalternas del demandante en su condición de Ejecutivo del Area de manejo Operativo.
A continuación indica que a folios 165 a 169 del cuaderno de instancia aparece el documento, confrontado con su original en la diligencia de inspección judicial, que describe las funciones correspondientes al cargo de Ejecutivo del Area de Manejo Operativo, de las cuales resalta las siguientes: “11. Controlar el manejo de chequeras, protectores, bóveda (s) y caja (s) fuerte (s) asignados al área, de acuerdo con las normas de seguridad establecidas.
“24. Evaluar el desempeño y cumplimiento de las funciones por parte de los empleados de su área, estudiando con éstos, las situaciones a las que haya lugar y rindiendo los informes escritos que sean necesarios. “32. Informar oportunamente al superior inmediato sobre los hechos que internamente alteren el normal desarrollo de las funciones asignadas en su área, proponer las soluciones del caso, adoptar y responder por aquellos que encajen dentro de su competencia;
“33. Propender por el conocimiento, divulgación actualización y control de los diferentes manuales e instrucciones referentes a las operaciones y actividades del banco y en particular las relacionadas con el área de su competencia. “37. Cumplir con la reglamentación laboral vigente para el Banco Central Hipotecario y garantizar que sea observada por el personal a su cargo”.
En concordancia con lo anterior expone la censura que se desprende de las funciones asignadas al demandante, confirmadas por documentos y testimonios, que correspondía al actor ejercer control permanente sobre las actividades que desarrollaban los empleados a su cargo y obviamente hacer el seguimiento y corregir que no estuvieran omitiendo aspectos fundamentales relacionados con ellas, especialmente en el cuidado que debían observar para evitar perjuicios a la entidad bancaria, en el manejo de los sobreflex y bloqueo y desbloqueo de las tarjetas débito.
Afirmación de la que deduce que el ad-quem se equivocó al entender que las funciones asignadas al demandante sobre evaluación del desempeño y cumplimiento de las tareas determinadas eran temporales o dejaban de ejercerse porque se habían delegado en algún subalterno. Más adelante expone que el Tribunal después de incurrir en el error de dar por demostrado que el demandante carecía de funciones específicas y en concreto de aquellas que lo obligaban a realizar el seguimiento del ejercicio de las funciones de sus subalternos, dejó de apreciar el flujo de documentos que establecen los hechos relatados en la comunicación del despido y enumera la mayoría de los documentos individualizados en el cargo.
Por otra parte, sostiene el recurrente que a folio 315 del cuaderno de instancia obra el documento que contiene el arqueo de valores de las tarjetas débito y crédito sobreflex de las que son responsables Alba Liliana Bernal Arboleda e Ilba Patricia Restrepo Román, que acredita como se omitió por tales funcionarias la verificación de las cuentas a que corresponden las tarjetas débito expedidas y las solicitadas por el cliente.
Omisión que resalta no fue controlada por el superior jerárquico, es decir el demandante, hasta el punto que no verificó si tales empleadas habían efectuado los arqueos e inventarios que correspondía realizar dentro de una función diligente y cuidadosa. Argumenta además la impugnación que el sentenciador apreció equivocadamente la versión libre que rindió el trabajador al Banco, por cuanto se trata de un documento que aparece en fotocopia, que de tomarse como declaración de parte, la manifestación que haga carece de valor demostrativo, a menos que se trate de confesión. LA REPLICA Plantea que por tener la entidad bancaria accionada la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional todas sus actuaciones están sujetas a la “jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa” y se regulan por los Decretos 711, 945 y 1021 de 1932, 2403 de 1974, 533 de 1975, 80 de 1976, 889 de 1985, el 663 de 1993 y la Ley 9° de 1983.
Además sostiene que conforme a lo anterior este caso debe analizarse a la luz de la Ley 200 de 1995, toda vez que de acuerdo al artículo 3° del C.S. del T. las relaciones de trabajo que regula éste estatuto son las de derecho individual de los trabajadores particulares y las de derecho colectivo de trabajo de los trabajadores oficiales y particulares.
Posición en la que se funda para sostener que la decisión del Banco de fenecer el contrato de trabajo con normas del sector privado es equivocada puesto que no son aplicables a los trabajadores oficiales. Igualmente expone en contra de la prosperidad del cargo que los errores de hecho señalados no existen por cuanto el juzgador de segunda instancia valoró acertadamente las pruebas recaudadas en el juicio.
SE CONSIDERA La postura adoptada por las partes en instancia con relación a que las normas del sector privado, son las aplicables en este caso es inequívoca, puesto que sus argumentos están expresamente sustentados en esas disposiciones. Orientación que en principio no aparece desacertada por ostentar la entidad bancaria demandada el carácter de sociedad de economía mixta, ya que la regla general es que estas se rigen por los ordenamientos jurídicos de los entes privados, incluido el régimen laboral, y por excepción por la normatividad aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando el aporte oficial es superior al 90% del capital social, evento en el que sus servidores son generalmente trabajadores oficiales.
En estas condiciones no es admisible el argumento de la réplica en cuanto a que las normas aplicables en este asunto son las que rigen para los trabajadores oficiales puesto que su afirmación no está soportada en el hecho de que la participación accionaria del Estado en el Banco llamado a juicio sea superior al 90% del capital social; a más que resulta extraño cuando las pretensiones que le fueron favorables tienen soporte en las normas propias del sector privado.
En lo referente a los aspectos de la decisión atacada sobre los cuales centra su inconformidad la censura se observa que el sentenciador de segundo grado no apreció erradamente la carta de despido dirigida al trabajador (fls. 3 y 4 del C. de P.I.), pues ceñido a su contenido enunció cada uno de los motivos expuestos por el Banco para poner fin a la relación laboral aduciendo justa causa.
Faltas que el informe de auditoria no acredita fueran cometidas por el demandante (fls 170 a 177 del C. de P.I.), toda vez que este documento contiene un informe interno del Banco que por su origen no demuestra por si solo que el trabajador incurriera en la grave negligencia que le atribuye la comunicación del despido, a más que en él no se expresa en qué reglamento se encuentran determinadas las funciones que supuestamente pretermitió cumplir el señor REINALDO PARRA DIAZ y en qué consisten éstas específicamente.
En torno al tema de las actividades que debía cumplir el demandante se observa que en las señaladas en el manual de funciones y responsabilidades para el Ejecutivo del Area de Manejo Operativo, que corresponden al cargo desempeñado por él, no aparece ninguna relacionada con el procedimiento de manejo de las tarjetas débito de cuentas de ahorro y sus arqueos, como tampoco de las claves para acceder al sistema y no resulta válido, como pretende el recurrente, extraer obligaciones específicas de unas funciones referentes a otros deberes concretos o directrices apenas de carácter general y abstracto, de modo tal que no surge de la falta de apreciación de esta prueba por parte del Tribunal ninguno de los errores de hecho denunciados y menos con el carácter de manifiesto.
A lo anterior se agrega que el arqueo de valores que obra en el expediente a folio 315 del cuaderno de instancia no revela ineludiblemente que la comprobación de existencia de las “TARJETAS DEBITO Y CREDITO SOBREFLEX DE TARJETAS DEBITO Y SOBREFLEX DE T. CREDITO”, haya sido deficiente, pues bien puede entenderse que corresponde a un resumen de la actividad cumplida, que está acorde con la forma dispuesta por el Banco para el efecto, más teniendo en cuenta que en su práctica participaron 3 personas, lo que permite suponer con lógica que cumplieron cabalmente la finalidad del arqueo; puesto que si no encontraron ninguna inconsistencia en el inventario lo razonable era que no dejaran en ese documento ninguna observación. De manera que de esta prueba no surge como se afirma en la carta de despido que las trabajadoras que inventariaron las tarjetas no verificaran a qué número de cuentas pertenecían y si las faltantes fueron eliminadas realmente o entregadas a los clientes.
Por último, es del caso señalar que si bien puede aceptarse que las aseveraciones del actor contendidas en la versión libre que rindió ante la empresa carecen por si solas de mérito probatorio para exonerarlo de los hechos que le fueran atribuidos, como lo afirma el recurrente, ello no demuestra que el Tribunal se equivocara en la conclusión final cuestionada, dado que las restantes pruebas no acreditan que el actor obrara con la negligencia que le es atribuida en la comunicación del despido.
En estas condiciones no es procedente estudiar los testimonios singularizados en el ataque, pues por tratarse de pruebas que no son hábiles en casación laboral su examen de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala únicamente es viable para corroborar los errores manifiestos de hecho establecidos con las calificadas en este recurso. En sentido semejante es del caso señalar que es innecesario aludir a las demás pruebas enunciadas por el recurrente pues se refieren fundamentalmente a las irregularidades acaecidas en el Banco pero no a la responsabilidad del señor REINALDO PARRA DIAZ.
No demuestra entonces la acusación que el Tribunal incurriera en la equivocación de no dar por establecido que el Banco puso fin a la relación laboral del demandante con justa causa, que es el aspecto en que se centra el cargo, el cual por ende no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 4 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por REINALDO PARRA DIAZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA 20