Micelio
11273(29-01-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 2 Radicación N° 11273 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte decide el recurso de casación inter​puesto por el apoderado de Emilio Alberto Muñoz Calle contra la sentencia del 28 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero.

ANTECEDENTES El demandante reclamó el reajuste de la pensión de jubilación desde el 8 de mayo de 1992, “aplicándole al salario promedio mensual que devengó en el último año de vinculación la INDEXACION o valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de su desvinculación (mayo 12 de 1989) hasta la fecha en que le fue reconocida dicha pensión..”, más los reajustes ordenados anualmente para el salario mínimo o el porcentaje correspondiente al IPC, así como las mesadas adicionales; también pretendió la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En sustento de estas peticiones adujo la depreciación del valor del salario en el período anotado, puesto que al terminar el contrato de trabajo en 1989 devengaba el equivalente a 6.02 salarios mínimos ($196.249,86), y fue pensionado a partir de 1992, con 2.25 salarios mínimos ($147.187,40), cuando cumplió los 47 años de edad que prevé la convención colectiva de trabajo.

El apoderado de la Caja indicó que su representada pagó en la cuantía que correspondía, la pensión al accionante, desde el momento en que se causó el derecho al haber cumplido la edad exigida en la convención colectiva y que por tanto no es de recibo la indexación reclamada; además señaló que el monto inicial de la pensión del demandante fue reajustado de $147.187,oo a $184.035,oo, de conformidad con la ley y teniendo en cuenta el porcentaje previsto en el mismo convenio.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción. En la audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de abril de 1998, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió de todos los pedimentos del actor. El Tribunal, al resolver la apelación formulada, confirmó la decisión de primer grado, luego de analizar lo que es la corrección monetaria y por considerar fundamentalmente que: I) La desvalorización monetaria debe tener unos correctivos para evitar el empobrecimiento de unos y el enriquecimiento de otros.

II) La indexación no tiene expresa previsión en el derecho laboral, pero la doctrina y la jurisprudencia la aceptan, teniendo presente la equidad y la justicia, en desarrollo de los artículos 230 de la C. N, 19 del C. S. del T, 8 de la Ley 153 de 1887 y 178 del C. C. A. III) La corrección monetaria hace parte de la obligación debida y no cancelada oportunamente y solo puede aplicarse a obligaciones consolidadas y exigibles según criterio parcialmente transcrito de las Salas Civil y Laboral de la Corte.

IV) Se trata de un mecanismo de equilibrio patrimonial, que no constituye sanción o resarcimiento de perjuicios. V) No es de recibo para este caso la sentencia de esta Sala de la Corte, de agosto 5 de 1996, radicación 8616, porque: “.. al parecer el caso que allí se resolvió, como que es diferente al mediar una conciliación, en la que a lo mejor se estableció algún parámetro para reajustar la pensión y no se hizo por el empleador (..) En cambio, en el sub examine, se da a entender que intempestivamente el trabajador se retiró en mayo de 1989 y se puso a esperar el cumplimiento de la edad para tener el derecho a pensionarse; que lógicamente como la deuda frente a la empresa, apenas surgió cuando cumplió el requisito de la edad, no se puede imputar morosidad a la entidad, que obligándola a la corrección de la moneda se le estaría propinando una sanción o castigo sin norma que la establezca, lo que chocaría con la teleología de la figura que universalmente es solo, se repite, por deudas de valor claras, expresas y exigibles que se pagan tardíamente.

Resolver que el actor tenga derecho a la corrección monetaria, es arrogarse algo propio del legislador y por ende antijurídico..”. VI) Por último explica el sentenciador que “..debe aceptarse que la corrección monetaria no es automática y ella se justifica en la medida en que se aplique a situaciones manifiestamente injustas e inequitativas.

Pues debe observarse hasta donde el deudor de verdad se enriquece indebidamente, esté abusando del derecho o esté de mala fe, principios que no se observan vulnerados por la parte opositora..”. RECURSO DE CASACION El apoderado del accionante aspira a que la Sala case la decisión impugnada y que en sede de instancia revoque la del a quo y acoja las reclamaciones demandadas.

Con este fin presenta dos cargos, por la causal primera de casación, vía directa, los cuales serán estudiados teniendo en cuenta la réplica formulada por la parte demandada. PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16 y 19 del C. S. del T; 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del C. C. y el 831 del C. de Co, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 467 a 469 y 476 a 478 del C. S. del T. y el 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones.

El recurrente explica que la conclusión del Tribunal, acerca de la naturaleza y función de la indexación, es errada y no está acorde con la jurisprudencia, puesto que ese fenómeno no tiene carácter indemnizatorio, reparador de perjuicios ante el incumplimiento obligacional, que le atribuyó el sentenciador, sino que la indexación es el mecanismo para que el pago sea completo sin perjudicar al acreedor, ni imponer cargas al deudor.

Al respecto agrega que la indexación es el instrumento para restablecer el equilibrio perdido en la relación acreedor-deudor y para evitar un enriquecimiento sin causa, que en el caso del empleador (deudor), equivale a la disminución del pasivo. Explica que de reconocerse la pensión sin la indexación, en los eventos en los cuales se comienza a percibir con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo, no se aplicarían los criterios señalados por el legislador o por las partes.

Para sustentar su posición, la impugnación reseña y transcribe parcialmente algunas sentencias de esta Sala. LA OPOSICION Indica que el censor no señala concretamente las normas sustanciales violadas y que los artículos 16 y 19 del C. S. del T, no crean derechos, como lo exige la jurisprudencia, sino que contienen unos principios. Agrega que el sentenciador no hizo ninguna exégesis de precepto legal alguno y de este modo no pudo incurrir en la interpretación errónea que se le atribuye.

De otra parte advierte que las reclamaciones del actor se sustentaron en la convención colectiva y que por ello la controversia giró en torno a su aplicación, motivo por el cual la acusación correspondía a la vía indirecta. SE CONSIDERA Carecen de fundamento los reparos de forma que denuncia la réplica al cargo, puesto que la Sala tiene establecido que cuando se controvierte la indexación de la primera mesada pensional, sin discutir el derecho a la pensión de jubilación “..el componente jurídico del cargo debe referirse al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y con tal exigencia cumple el mismo, y por ello no es dable desestimarlo..” (ver sentencia del 10 de diciembre de 1998, radicación 10.939).

Además, aún cuando el Tribunal no mencionara expresamente tales disposiciones legales, se entiende sin lugar a dudas que las aplicó e interpretó para concluir la improcedencia de la corrección monetaria. Bajo estos supuestos, tampoco debía dirigirse el cargo por la vía indirecta, como lo entiende el opositor, puesto que la convención colectiva de trabajo solo constituye la fuente del mencionado derecho pensional, más en modo alguno el de la actualización de la primera mensualidad.

En estas condiciones se advierte que el cargo es fundado, puesto que el ad quem entendió que la indexación solo es procedente cuando se trata de obligaciones exigibles y aún cuando en principio estableció que no tiene carácter indemnizatorio, con posterioridad, se lo atribuyó al considerar que de aceptarse la aplicación de la corrección monetaria “..sería sancionar a la exempleadora sin fundamento legal alguno, obligándola a que asuma un riesgo solo imputable al trabajador que se retiró voluntariamente..”; también cuando anotó que “.. se le estaría propinando (a la demandada) una sanción o castigo sin norma que la establezca..” (ver sentencia del Tribunal, folio 122).

Esas consideraciones del sentenciador no son de recibo para la Sala, puesto que en torno a los aspectos controvertidos en el cargo, en la citada sentencia, del 10 de diciembre de 1998, se explicó que: “..conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante.

Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la Ley 100 de 1993.

De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales.

Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: ‘Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: ‘Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda.

El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral.

Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos. ‘El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política).

Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). ‘Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.

“Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente - en el momento del pago - del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.’ La aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo, ni pasar por alto la jurisprudencia, toda vez que desconocerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con un criterio de coordinación económica y equilibrio social, por lo que se impone, con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., el reconocimiento de la indexación porque de no hacerlo vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que “el hecho notorio” de la inflación terminaría perjudicando, inequitativamente, a una de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es propiamente el llamado a soportar tal fenómeno económico porque él no tiene la posibilidad de tomar medidas para protegerse del mismo en razón que su aporte en el contrato es su capacidad de trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador porque éste sí tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo de la actividad donde aquél presta el servicio, por lo que se puede afirmar que es a él a quien le corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, pues está en capacidad de tomar las medidas financieras del caso para cubrirse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor de salario que años atrás devengó el trabajador..”.

Conforme con ese criterio se impone infirmar el fallo del ad quem en tanto confirmó el absolutorio proferido por el a quo en punto al reajuste de la pensión, con base en la indexación del salario devengado en el último año de servicios; en sede de instancia se tiene en cuenta que en este caso el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada hasta el 12 de mayo de 1989 -hecho aceptado en la contestación de la demanda- cuando devengaba un salario promedio mensual de $196.249,86, según documento visto a folio 7, el cual tuvo en cuenta, en febrero 23 de 1993, para reconocerle la mesada pensional a partir del 8 de mayo de 1992 equivalente al 75% de ese valor, es decir, $147.187,40 (ver folios 6 al 8), no obstante que entre tales fechas el peso colombiano se depreció en un 109.78%, según el certificado de folio 41.

Así las cosas, al salario promedio devengado por el actor, de $196.249,86, se le aplica el mencionado porcentaje del 109.78, resultando que el 75% de $411.692,95, equivale a $308.769,71. Por lo tanto la entidad accionada deberá, a partir de esta cifra, proceder a los reajustes conforme con las disposiciones legales (Leyes 4a de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993) y cancelar las diferencias dejadas de pagar a partir del 15 de febrero de 1994, así como las mesadas adicionales desde esa misma anualidad, puesto que con anterioridad a esa fecha operó el fenómeno prescriptivo, que será así declarado, toda vez que solo a partir de allí se interrumpió, con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (ver folio 9).

Por último, no se considera procedente la indemnización moratoria reclamada por el accionante, en tanto la prosperidad de los reajustes pensionales dispuestos en esta providencia tienen como fuente el reconocimiento de la devaluación monetaria que no aplicó la Caja demandada, en tanto consideró con razones serias, atendibles, que no se había consolidado el derecho a la pensión, por la falta del cumplimiento de la edad del accionante y que por ello consideró que actuó conforme a derecho al reconocer el 75% del salario, una vez completó el requisito convencional de la edad.

Por tanto en este aspecto se casará la decisión de segundo grado que confirmó la absolutoria del a quo. En estos términos se revocará la decisión de primer grado y se condenará a la demandada a cancelar los reajustes en la forma citada. Basta agregar que la prosperidad de este cargo hace innecesario el estudio del segundo, por tener la misma finalidad; que no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario y que las de las instancias correrán a cargo de la demandada (C. de P. C, artículo 392).

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de mayo de 1998, en el juicio promovido por Emilio Alberto Muñoz Calle contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, en lo que respecta al reajuste de la pensión de jubilación, con base en la aplicación de la indexación al salario devengado por el actor.

No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca dicha absolución proferida por el a quo, para en su lugar condenar a la demandada a cancelar al accionante los reajustes de la pensión a partir del 15 de febrero de 1994, en la forma señalada en las consideraciones de esta sentencia. Se declaran prescritos los incrementos de las mesadas causadas entre el 8 de mayo de 1992 y el 14 de febrero de 1994.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente N 11273 Con mi acostumbrado respeto disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en lo referente a la denominada “indexación de la primera mesada”.

A los argumentos expuestos por mí en reiterados salvamentos de voto en casos similares en compañía de los Magistrados Rafael Méndez Arango y Germán Valdés Sánchez debo agregar ahora, con todo respeto, que me parece aún más delezmable la hermenéutica contenida en el fallo, toda vez que al encontrar dicho proveído el fundamento de la indexación exclusivamente en los artículos 19 del código sustantivo del trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, implícitamente se está aceptando que el único soporte de la decisión es la “equidad”, puesto que a ella alude tal preceptiva.

Considero que las decisiones en derecho no pueden fincarse exclusivamente en tal soporte menos aún cuando el legislador o las partes que celebraron una convención colectiva de trabajo definen de manera clara la forma de liquidación de las pensiones. Además de lo anterior, estimo que desde el punto de vista técnico que gobierna la casación laboral, si el fundamento de la indexación para la mayoría es la equidad y no ninguna norma de derecho sustancial, mal puede configurarse el concepto de violación denominado interpretación errónea de la ley, porque es sabido que el mismo está reservado exclusivamente a infirmar decisiones judiciales en que se altere el sentido de disposiciones consagratorias de derechos, y los referidos artículos, relativos a la equidad, desde luego que no estatuyen derechos sustanciales.

Santafé de Bogotá, febrero 2 de 199. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA SALVAMENTO DE VOTO Radicación 11273 Adicionalmente a las razones expresadas en su salvamento de voto por el Magistrado Germán G. Valdés Sánchez, que en lo esencial continúo compartiendo, estimo pertinente destacar que nuevamente por la mayoría se asienta, y ahora sin ambages, que es la equidad el fundamento de la corrección judicial del valor de la primera mesada de una pensión cuyo pago se hizo oportunamente y en los exactos términos en que se convino por las partes Significa lo anterior que para los magistrados que participan de la tesis mayoritaria la corrección judicial del valor de la obligación ya no depende de que el deudor haya incumplido su obligación, bien sea porque no pagó la pensión a que estaba obligado o porque se demoró en pagarla, puesto que en este momento para nada interesa que se haya satisfecho cabalmente la obligación en los términos en que ella se adquirió; y no obstante que en el fallo se reconoce que la Ley 100 de 1993 se ocupó del tema, obviamente con efectos aplicables sólo a las pensiones causadas en vigencia de la misma, para aquellas que el derecho se adquirió con anterioridad a la ley, se realiza la corrección del valor acudiendo a la equidad y para evitar que se produzca el "enriquecimiento sin causa" que resultaría si "se pudiera solucionar una deuda respetando un monto nominal que dista enormemente --en el momento del pago-- del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída", conforme textualmente lo dice la sentencia de la que me aparto, pasando por alto que en este caso rigurosamente la obligación se contrae cuando el jubilado cumple con la totalidad de los requisitos que lo hacen acreedor de la pensión. Y aun cuando ahora ya se sabe la razón por la que se revalúa la obligación contraída o impuesta judicialmente, y que no es otra diferente a la equidad que primigeniamente se adujo, se insiste en el argumento de que simplemente se trata de actualizar el valor, reconociendo un "fenómeno económico" que "no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales" (Pág. 9), según está dicho en los apartes del fallo que se reproduce como sustento de esta sentencia. Esta argumentación que reproduzco literalmente considero que no es otra cosa distinta a la descripción del fenómeno, mas no la fundamentación teórica o conceptual que explique la razón por la que debe ser revaluada una deuda.

Si existiera una norma legal que así lo dispusiera, bastaría con indicarla sin mayores explicaciones; pero como es un hecho que no se discute que dicha norma expresa no existe, por eso se construyó jurisprudencialmente el concepto para justificar esta variación entre el monto monetario de la deuda y el mayor valor que debía reconocer el acreedor para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana; y aun cuando discutido en un comienzo, terminó por ser generalmente aceptado el criterio jurisprudencial que explica la revaluación de la deuda o "indexación", aunque, como parecía lo obvio, sólo tratándose de deudas exigibles y cuyo pago se producía largo tiempo después de su causación. Lo que si parecía extraño, y chocaba con los fundamentos mismos de la argumentación que permitió construir el concepto, era pensar en aplicar la revaluación judicial o corrección del valor a una deuda futura y, por lo mismo, no exigible por el acreedor.

Sin embargo, ahora resulta que también es procedente revaluar una deuda que jurídicamente no ha nacido, pues pende de una condición para ello: la de hallarse vivo el acreedor para cuando llegue el día en el cual deberá comenzar a cumplirse la obligación debida. Los mecanismos que la ley ha diseñado expresamente para que en ningún caso alguien pueda recibir una pensión por debajo del salario mínimo y para revaluar anualmente el monto de las mesadas correspondientes, muestran claramente que el legislador se ha ocupado del punto y le ha dado una solución legislativa que resulta imperativo aplicar a fin de dirimir correctamente el conflicto, sin que para los efectos de una recta administración de justicia importe que la solución legislativa le parezca insuficiente al juez o no le satisfaga, por cualquier razón que sea.

Debo insistir que aun cuando es apenas obvio que muchas pugnas no encuentran una exacta solución en la ley, y, por lo mismo, ella faculta al juez para que solucione el conflicto de intereses acudiendo a las otras fuentes normativas de aplicación supletoria, de allí no resulta fundamento alguno a la peregrina tesis de que los jueces pueden separarse de las soluciones que diseña el legislador y que expresa de manera clara en una norma de obligatorio cumplimiento; ya que, a diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos jurídicos de los cuales se ha copiado mal la doctrina en cuestión, los jueces en Colombia tienen el deber constitucionalmente impuesto de someterse al imperio de la ley para solucionar las controversias que en el decurso de la vida de relaciones se suscitan entre las personas, debiendo resolver el pleito presentado para su juzgamiento con apoyo en esa pauta normativa y no de acuerdo con sus personales convicciones sobre la justicia. Aun cuando tengo otros motivos, los que aquí explico son principalmente los que me llevan a salvar el voto.

RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 2 de febrero de 1999 SALVAMENTO DE VOTO El tema central del proceso corresponde a lo que ha dado en llamarse “ la indexación de la primera mesada pensional ”, frente a lo cual repetidamente he expresado mi criterio. Dado que el fallo del cual respetuosamente me aparto, acude a la transcripción de decisiones mayoritarias anteriores, estimo pertinente acudir al mismo mecanismo y por ello me remito a lo expuesto en otras sentencias de casación sobre el mismo tema y frente a las cuales, al salvar el voto, señalé en compañía de los otros magistrados disidentes: "La indexación no tiene alcance general.

El legislador la ha reconocido para casos particulares y la juris​pruden​cia de esta Sala -y la Civil de la Corte- únicamente como el medio correctivo adecuado a las situa​ciones de pago retardado de algunos créditos. "Siguiendo ese criterio, si el artículo 260 del CST estableció que el empleador debía pagar al traba​jador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actuali​zando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.

La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda econo​mía monetarista, son el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajus​tes pensionales que estable​ce la ley, obedecen a consideracio​nes de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora.

"Si el artículo 260 del CST, aplicable, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legisla​tivo y económico que no acoge como regla general la reva​luación moneta​ria de las obligaciones, el Tribu​nal ni infringió ese precepto legal ni violó el artículo 8o. de la ley 153 de 1887 (y por ende el 19 del CST), que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas”.

“ “Otras razones para separarnos de la posición presentada en la ponencia acogida por la mayoría de los componentes de la Sala corresponde a la preocupación que genera el pronuncia​miento doctrinario que se hace pues resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales.

Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportuna​mente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social”.

La circunstancia de que lo transcrito aluda al artículo 260 C.S.T. no afecta la pertinencia del pronunciamiento, pues sus fundamentos son transmisibles al caso presente en que la pensión cuyo ajuste se ha pedido, es de origen convencional. En la forma anterior dejo señalada mi discrepancia con el fallo. Fecha ut supra, GERMAN G. VALDES SANCHEZ