Micelio
11272(20-01-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 01 Radicación No. 11272 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C., veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de mayo de 1998, dentro del proceso que le adelanta FABIO RESTREPO ALVAREZ.

ANTECEDENTES Fabio Restrepo Alvarez llamó a juicio ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado de acuerdo a las siguientes pretensiones: “1. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, a que se efectúe con el demandante el acuerdo de pago de las semanas cotizadas halladas en mora por el patrono Club Social y Cultural Sono y que sean suficientes para pensionarse.

“2. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante, desde la fecha en que se desafilió. “3. Que se condene al I.S.S., seccional Antioquia, al pago indexado de las mesadas pensionales a que tiene derecho el demandante. “4. Que se condene al Instituto de los seguros sociales, seccional Antioquia, a incluir al demandante en nómina de pensionados.

“5. Que se condene en costas a la parte demandada. “6. Que se condene en forma extra y ultra-petita.” (folio 7 C.P.) En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la Sociedad Club Social y Cultural SONO del 18 de septiembre de 1976 al 29 de marzo de 1979 como presidente y programador musical y en este último cargo y relacionista de abril de 1979 a marzo de 1984, percibiendo el salario mínimo legal; posteriormente, del 19 de diciembre de 1985 hasta noviembre de 1996 laboró en el Taller Farreal, el cual cotizó para los riesgos de “IVM, EGM y ATEP”.

Que como el 17 de febrero de 1994 cumplió 60 años de edad, le solicitó al ISS, Seccional Antioquia el reconocimiento de la pensión de vejez, pero se la negó a través de la Resolución 003765 de 1995, aduciendo que taller Farreal se encontraba en mora, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación y la División de Seguros Económicos del Instituto confirmó la negativa, argumentando “ya no la mora del patrono Taller Farreal (quien se encontraba a paz y salvo) sino la mora del pago de los aportes por parte del patrono. Club Social y Cultural SONO.”, desde el mes de agosto de 1981, hasta el mes de junio de 1989.

Luego, el ISS expidió la Resolución 002681 del 8 de octubre de 1996, aseverando que el reclamante cotizó 427 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, así como que laboró en la empresa Club Social y Cultural SONO entre el 10 de agosto de 1981 y el 30 de marzo de 1982. Que el ISS le comunicó que estaba adelantando una investigación respecto de su desvinculación de la empresa Club Social y Cultural SONO, pero previamente, por oficio 05036848, el 27 de mayo de 1996, le había solicitado cancelar 80 semanas que aparecían en mora por parte de la citada empresa, dado que el Acuerdo 027/93 habilitaba al afiliado para cancelar las semanas que le hicieran falta para pensionarse; no obstante, el 6 de agosto de 1996 le informaron que no era posible dicha cancelación porque solo había causado 33 semanas, por haber trabajado hasta el 30 de marzo de 1982, lo cual no era cierto, puesto que aún cuando así lo había afirmado el 11 de junio de 1996, había sido porque la funcionaria ANGELA RESTREPO de la dependencia de Afiliación y Registro, lo “indujo a … que certificara que él laboró hasta el 30 de marzo de 1982, porque hasta dicha fecha supuestamente le alcanzaban las semanas que tendría que pagar para obtener la pensión.” Que la investigación adelantada por el ente demandado quebrantó el debido proceso.

En la respuesta a la demanda el ISS aceptó que el actor cumplió 60 años el 17 de febrero de 1994, que éste le solicitó su pensión y que se la negó, a través de las resoluciones referenciadas en la demanda por las razones que ellas contienen, así como los hechos relacionados con la cancelación de las semanas en mora por parte de la empresa Club Social y Cultural Sono; negó haber realizado una investigación administrativa; propuso las excepciones de petición de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 24 de febrero de 1998 (folios 78 a 81), ordenó al Instituto de Seguros Sociales “que reciba al señor FABIO RESTREPO ALVAREZ como afiliado forzoso suyo para los riesgos de IVM y que cuando cumpla el requisito de las mil semanas cotizadas, lo pensione como cualquiera de sus afiliados.”; negó las restantes pretensiones y le impuso costas “rebajadas en un 50%” Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 22 de mayo de 1998 (folios 95 a 103) dispuso: “PRIMERO: ORDENASE que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la dependencia competente liquide los aportes o cotizaciones por mora, multa e intereses, por el lapso comprendido de agosto de 1981 a mayo de 1989, para que el señor FABIO RESTREPO ALVAREZ proceda a consignar, con orden o autorización que allí mismo se le expedirá, dando así cumplimiento al Acuerdo 027 de 1993 en el Parágrafo de su artículo 2º, para que así se acceda a la pensión de vejez.

“SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor FABIO RESTREPO ALVAREZ la pensión de vejez a que tiene derecho y a partir de Febrero 17 de 1994, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año.” (folio 103 C.P.).

Fijó costas a la demandada en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la segunda. Consideró el Tribunal en lo pertinente que: “Como el demandante FABIO RESTREPO ALVAREZ, al cumplir con el pago de las cotizaciones de mora, lo que le permite el Acuerdo 027/93, en su Parágrafo, así reúne los requisitos para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez, a partir de febrero 17 de 1994, fecha ésta en que cumplió sesenta (60) años de edad, pues había nacido en el mismo mes de 1934, conforme lo indica el ente accionado en la Resolución de folios 19.

Dicha prestación no podrá ser inferior al salario mínimo vigente en cada año. “Así mismo le asiste derecho a que se le pague la mesada adicional de Junio, a que se refiere la Ley 100 de 1993, artículo 142 y la correspondiente al mes de diciembre. “La indexación que se reclama no procede, porque no se allegó el certificado del DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA (DANE), sobre la variación porcentual mensual del índice de precios al consumidor total nacional, entre las fechas para las cuales se aplicaría este sistema, único documento válido para liquidar este pedimento; ni siquiera se relacionó en el acápite de pruebas.” (folio 102 C. P.) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada.

Admitido por la Corte, se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se “CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Y que una vez constituida en sede de instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, igualmente condene al demandante a pagar las costas de los dos instancias y las del recurso extraordinario.” (folio 30 C. de la Corte).

Con tal propósito formula un sólo cargo que no fue replicado y que dice: “CARGO UNICO “Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la vía directa por falta de aplicación de la norma sustantiva de los Artículos 2º del acuerdo 027 de 1993, Artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, Artículos 33 y siguientes; 151 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época de la presentación de solicitud de pensión del demandante FABIO RESTREPO ALVAREZ.

“La violación por falta de aplicación de las normas sustantivas se produjo en forma directa independientemente de la cuestión de hecho y de las pruebas allegadas al informativo. “Dice el Tribunal en su motivación lo siguiente: ‘Con posterioridad al Acuerdo 049 de 1990, se dictó el Acuerdo 027 de septiembre 6 de 1993, que en su artículo 2º dijo: ‘El artículo 76 del Reglamento General de sanciones, Cobranzas y procedimientos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quedará así: … Parágrafo: Los trabajadores dependientes por razón de lo mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o ésta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias del ISS, en lo que a dichos trabajadores se refiere”.

“Cuando el Acuerdo 027 de 1993, dió la opción al trabajador que “… podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses …”, no hizo ninguna distinción a que esa mora en las cotizaciones estuviese comprendida, antes de empezar a correr “… los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas …” (Acuerdo 049/90, Artículo 12), entendiéndose que a la que quiso dar cabida fue a esto último, pues de lo contrario el Acuerdo 027/93 sería una norma inócua.

“El Tribunal inexplicablemente para llegar al fallo condenatorio a mi representado, no aplicó en debida forma las normas ya citadas, por cuanto dentro del proceso nunca se probó que el demandante halla (sic) reunido los requisitos para acceder a las pretensiones solicitadas ya que el demandante sólo cotizó 472 semanas de las cuales 427 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, teniendo que cotizar para poder acceder a la pensión como mínimo 1000 semanas de conformidad con el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 antes mensionada (sic).

“El Tribunal por tal desconocimiento, no aplicó siendo aplicable (sic), las normas substanciales laborales creadoras y reguladoras del derecho a pensión solicitada, contenidas en los artículos 33 y siguientes de la Ley 100 de 1993; Parágrafo del Artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990, y por consiguiente condenó al demandado al pago de tales pretensiones.

“De acuerdo con lo expuesto, a juicio del suscrito la infracción directa en que incurrió el Tribunal por falta de aplicación de normas substanciales tienen (sic) carácter de ostensibles (sic) pues ya se ha visto su incidencia en la decisión, se considera que es suficiente para quebrantar el fallo impugnado por este medio extraordinario de la casación y en consecuencia se espera que prospere el cargo en los términos del alcance de la impugnación.” (folios 31 y 32 C. de la Corte) SE CONSIDERA Son ostensibles los defectos de orden técnico que presenta el cargo y que impiden su estudio, como a continuación pasa a verse: El alcance de la impugnación es deficiente y contradictorio, puesto que se indica que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado sin decirse si debe absolverse a la demandada de las pretensiones, además, al pedirse la revocatoria en todas sus partes no se tiene en cuenta que el numeral tercero del fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito (folios 78 a 81 C.P.) desechó “las demás pretensiones”, es decir, absolvió de aquellas enumeradas del 2 al 5 de la demanda (folio 7 C.P.). 2.- Se acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa por falta de aplicación, entre otros, de los artículos 2º del Acuerdo 027 de 1993 y artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, tales disposiciones fueron objeto de interpretación e, inclusive, en lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo acusado se cita la norma primeramente mencionada como fundamento de lo allí ordenado.

En el desarrollo de la acusación, la censura, alega que “dentro del proceso nunca se probó que el demandante halla (sic) reunido los requisitos para acceder a las pretensiones solicitadas ya que el demandante sólo cotizó 472 semanas de las cuales 427 corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, …” (folio 32 C. de la Corte), aspectos fácticos que no pueden debatirse por la vía directa que fue la escogida por el recurrente.

Ello, porque el atacar una sentencia por la susodicha vía, le impone al impugnante estar totalmente de acuerdo con las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas, no resultando admisible su cuestionamiento. Por tanto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 22 de mayo de 1998, dentro del proceso que le adelanta FABIO RESTREPO ALVAREZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Casación No. 11272 �PÁGINA � �PÁGINA �14�