CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Casación No.11271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 24 RADICACION 11271 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL OLIVERIO BARROS CEBALLOS contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 1.998, por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso seguido por el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES Con la pretensión de que le fuesen reliquidadas y reajustadas la pensión de jubilación, sus prestaciones sociales las primas y las obligaciones y derechos convencionales, el actor inició proceso laboral ordinario contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. Para fundamentar sus reclamaciones expresó que con anterioridad a su vinculación a Colpuertos desempeñó otros varios cargos oficiales cuyo tiempo de servicios le fue sumado al servido en Colpuertos, empresa para la que laboró entre el 1 de junio de 1.968 y el 15 de julio de 1980, completando un total de 21 años 10 meses y 29 días.
Agregó que su último cargo fue el de basculero, que desempeñó hasta cuando le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación en cuantía mensual de $23.830,49. Adujo que la empresa le adeuda la totalidad de los reajustes pensionales causados entre los años de 1980 y 1987, así como el aumento del 27% desde el año de 1988 y hasta 1992, al igual que el aumentó del 40.0385% ordenado en el año de 1.993 y, que por lo tanto, se le está debiendo la diferencia entre los reajustes efectuados por la empresa y los que eran obligatorios de conformidad con la ley.
Expone también, que la liquidación final de prestaciones fue deficitaria, pues fue calculada con base en el sueldo mensual de $13.275,oo cuando en su sentir debieron tenerse en cuenta los factores que aparecen en el balance que agrega a la demanda. Afirmó por último que a pesar de haber insistido varias veces en su reclamación ésta no fue atendida por la empresa demandada.
POSICION DE LA ENTIDAD La demandada manifestó no constarle la mayoría de los hechos y afirmó que no eran ciertas las aseveraciones del demandante en lo atinente a que la pensión no había sido reajustada de conformidad con la ley. Asimismo aseguró que la liquidación de prestaciones sociales se había liquidado de acuerdo a las normas laborales y que habiéndose proferido la resolución correspondiente, el actor no había recurrido su contenido demostrando así su conformidad.
Propuso la excepción de prescripción, aduciendo que reconocida la pensión por medio de la resolución No.000129698 del 26 de septiembre de 1.980, el actor no propuso los recursos de los cuales disponía dado lo cual no estaba habilitado para hacerlo posteriormente en 1.994. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de junio de 1.997 el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que conoció de la alzada, confirmó la sentencia del a-quo. Al exponer sus consideraciones, el Tribunal expresó que no se había aportado la prueba de las sumas pagadas al trabajador a la finalización de la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales, y que siendo ello así no podía verificar si existía una diferencia entre lo pagado y lo legalmente causado.
El juzgador de segundo grado también echó de menos la prueba de las mesadas pagadas al actor desde la fecha en que la pensión le fue reconocida, razón que estimó suficiente para absolver a la demandada por no tener parámetro de confrontación que determinara la deficiencia del pago. Precisó el ad-quem que de todas maneras, a la pensión del actor le habían sido aplicados los incrementos porcentuales señalados en la Ley 4 de 1976 y en la Ley 71 de 1988. y lo referente al incremento señalado por el Decreto 2108 de 1992 explicó que solo se aplicaría ese aumento a las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, circunstancia esta última que señaló no acreditó el accionante pese a que la carga probatoria era suya.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en sede de instancia se revoque la del a-quo para que en su lugar se condene a la demandada a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito acusa la sentencia de violar por interpretación errónea el artículo 8º numeral 1º, 2º, 3º, y 4º del Decreto 2351 de 1.965 modificatorio de los artículos 62 y 63 del C.S. del T. No presenta sin embargo un desarrollo de la demostración. (Folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA La accionada se opuso a la demanda de casación aduciendo que el único cargo propuesto carecía de proposición jurídica, y de una demostración lo que a su modo de ver resultaba suficiente para desestimarlo.
SE CONSIDERA Numerosas son las deficiencias formales que se le pueden atribuir al escrito presentado como demanda de casación. En primer término corresponde señalar, que tratándose de un trabajador oficial, las normas aplicables al caso no son las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo como quiera que el artículo 3º de ese ordenamiento delimita el ámbito de su aplicación excluyendo a los trabajadores oficiales de su régimen, situación que seguidamente corrobora el artículo 4º del mismo ordenamiento que precisa que los servidores públicos se regirán por estatutos especiales diferentes a dicha reglamentación. Resulta entonces patente que el recurrente se equivocó al señalar como violado el artículo 8o del Decreto 2351 de 1.965 que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta no es norma sustancial aplicable a los trabajadores oficiales por lo que el cargo deberá rechazarse por carecer de proposición jurídica, dado que además de lo anterior, tampoco señaló norma alguna concerniente a los derechos consagrados en los preceptos especiales aplicables a esa clase de trabajadores.
De otra parte, la providencia confrontada en ningún momento aplicó la norma acusada por el recurrente y siendo así mal podía el Tribunal haberla violado por interpretación errónea. A todo lo anterior se suma que la censura se abstiene de hacer planteamiento alguno para demostrar el cargo, circunstancia que imposibilita el examen de fondo.
Las anteriores deficiencias son suficientes para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley N O C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distito Judicial de Santa Marta el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) dentro del proceso adelantado por el señor RAFAEL OLIVERIO BARROS CEBALLOS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria