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11269(17-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 2567 de 1946Decreto 2615 de 1946Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 1333 de 1986Ley 1848 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 06 Radicación No. 11269 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SAMUEL IBAÑEZ CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de mayo de 1998, dentro del proceso que le adelanta a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS”.- ANTECEDENTES Samuel Ibáñez Cruz citó a juicio ordinario laboral a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, las diferencias por reliquidación de cesantía definitiva y de quinquenio, $60.000.oo por “prendas” de los años 1979 a 1987, $200.000.oo por perjuicios ocasionados por la no entrega de las “prendas de los últimos 3 años de servicio”, la indemnización moratoria y las costas.

En subsidio del valor de los $200.000.oo por perjuicios por falta de entrega de prendas, la suma que el juez señale. En sustento de sus pretensiones afirma que laboró en la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, en cumplimiento de contrato de trabajo a término definido, desde el 18 de agosto de 1971 hasta el 4 de octubre de 1993, fecha en que de manera unilateral fue desvinculado.

El último cargo desempeñado fue el de obrero y fue trabajador oficial de acuerdo a la clasificación contenida en la Resolución 016 del 4 de noviembre de 1988. Se beneficiaba de la convención colectiva y la empresa no le pagó lo que reclama. La demanda no fue contestada por la empresa, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de cobro de lo no debido.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al que correspondió conocer del asunto, mediante sentencia del 7 de noviembre de 1995 (folios 150 a 157), condenó a la empresa a pagar al demandante $10.050.664.20 por indemnización por despido injusto y $8.847.42 diarios desde el 22 de octubre de 1993 hasta cuando se pague la condena inicial; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por fallo del 19 de mayo de 1998 (folios 199 a 205), revocó las condenas impuestas y en su lugar declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Fijó costas en ambas instancias a cargo de la demandante. Consideró el Tribunal, básicamente, que “El trabajador fue quien tomó voluntaria y expresamente la decisión de terminar la relación de trabajo como se evidencia en la carta enviada el 7 de sep./93 al Gerente de la Empresa, en la que manifiesta su deseo de retirarse de la EDIS para entrar a disfrutar de la pensión convencional, por haber cumplido 22 años de labores ininterrumpidas el 18 de agosto de 1993 (folio 129).

Por lo tanto no es posible pretender una indemnización por despido sin justa causa cuando la Edis mediante Resolución 1192 de octubre 4 de 1993 (folio 132-133) resuelve aceptar a partir de ese momento la decisión del trabajador y en consecuencia, reconocerle la pensión de jubilación convencional, como se aprecia en este Acto Administrativo, que goza de la presunción de legalidad y sobre el cual no formuló el actor reparo alguno. De consiguiente se concluye que el contrato de trabajo terminó legalmente por mutuo consentimiento, por haber aceptado la empresa la renuncia del trabajador, como lo dispone el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.” Que “Si bien es cierto la Ley 33 de 1985, artículo 1, inciso 3º, establece que ningún empleado podrá ser obligado sin su consentimiento expreso y escrito a jubilarse antes de la edad de 60 años, en este caso el pensionado no fue obligado a pensionarse, pues no se probó tal circunstancia. Por lo tanto deberá revocarse la condena a la indemnización por despido injusto.” (folio 203 C.P.) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicita que “se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, y convertida esa Honorable Corporación en Sede de Instancia, proceda a confirmar la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a pagar los siguientes conceptos: “a) La suma de $10.050.664,20 por concepto de indemnización por despido injusto.

“b) La suma de $8.847.42 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 22 de octubre de 1993 y hasta cuando se pague la condena impuesta. “c) Costas en el recurso extraordinario de casación y de las Instancias a cargo de la demandada.” (folios 11 y 12) Con tal propósito formula un solo cargo, no replicado, que dice así: “CARGO PRIMERO “Con base en la causal primera de casación acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 1, 11, 12F, 17A, 22, 46, 47, 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 4, 11, 17, 26, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 797 de 1949; inciso 2º del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968;

Artículo 6º del Decreto Ley 1848 de 1969; Artículo 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; y como violación medio los artículos 60 y 61 del C.P.L. y 252, 254, del C.P.C., modificados por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1º numeral 115 y artículo 1º, numeral 117 respectivamente de y a consecuencia de yerros manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. “1.

ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador haya tomado voluntaria y expresamente la decisión de terminar el contrato de trabajo. “b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dió por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación - convencional.

“c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada mediante Resolución 1192 de l 4 de octubre de 1993 haya resuelto aceptar a partir de ese momento la decisión del trabajador y en consecuencia reconocerle la pensión de jubilación convencional. “d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo haya terminado legalmente por mutuo consentimiento.

“e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la EDIS haya aceptado la renuncia del trabajador. “2-. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “a) Carta de septiembre 7 de 1993 (folio 129), “b) Resolución 1192 de octubre 4 de 1993 (folios 132 - 133).” (folios 12, 13 y 14 C. de la Corte) En la demostración alega que el Tribunal se apoyó en la carta que obra a folios 129 y en la Resolución de folios 132 y 133, para concluir que, como fue el trabajador quien voluntaria y expresamente tomó la decisión de renunciar para entrar a disfrutar de la pensión convención, no podía concederse la indemnización por despido.

Que tales documentos fueron aportados por la demandada en la Inspección Judicial, sin dejar constancia que se hubieran cotejado con los originales o copias y que, por tanto, al carecer de autenticidad no podían valorarse por el Juzgador. Agrega que, en consecuencia el Tribunal incurrió en los errores de hecho que enuncia. Luego de citar y transcribir apartes de la sentencia de esta Sala, del 30 de junio de 1992, dice que “De no haber incurrido en el error de valoración sobre estas pruebas, seguramente el Tribunal habría procedido a confirmar la sentencia de primera instancia, vale decir, a condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la indemnización por despido y la indemnización moratoria, …” (folio 17 C.P.) SE CONSIDERA El alegarse falta de autenticidad de una prueba porque en la Inspección Judicial el juez no llevó a cabo el cotejo pertinente entre la copia arrimada al proceso y el original o porque se allega desprovista de autenticidad por no cumplir con las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, implica un razonamiento eminentemente jurídico, alejado de lo fáctico, que obliga a que la acusación se formule por la vía directa y no por la vía indirecta.

Como en el asunto debatido lo que el impugnante cuestiona es la autenticidad de documentos, que señala como erróneamente apreciados, debió encaminar el ataque por la vía directa y no por la indirecta que fue la que escogió, pues en momento alguno puso en tela de juicio lo que contenía la referida documentación. La anterior orientación ha sido la mantenida por la Corte en diversos pronunciamientos.

En sentencia del 15 de agosto de 1997, radicación 9556, se dijo: “Es criterio uniforme de la Sala que las objeciones al sentenciador relacionadas con aspectos referentes a las reglas de valoración de las pruebas deben estar dirigidas por la vía directa, porque antes que encuadrarse en una supuesta equivocación fáctica proveniente de la apreciación o la falta de estimación de los medios de prueba, lo que en realidad tiene lugar es una violación de la ley procesal que regula la prueba.” En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de mayo de 1998, dentro del proceso que SAMUEL IBAÑEZ CRUZ le adelanta a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICOS PUBLICOS “EDIS”.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. CASACION No. 11269 �PÁGINA � �PÁGINA �5�