CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11268 Acta No. 45 Santafé de Bogotá, D.C. veinticuatro ( 24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSENDO CASTELLANOS MANTILLA contra la sentencia del 29 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.-ANTECEDENTES ROSENDO CASTELLANOS MANTILLA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de que previos los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Director de la Agencia de Landázuri (Santander) que desempeñaba al momento de su despido, junto con el pago de “los salarios, sus aumentos, prima de antigüedad, sus incrementos, salario en especie, prima de servicios, prima escolar, vacaciones, prima de vacaciones gastos de representación y demás prestaciones compatibles…”.
En subsidio solicitó el pago el pago de los salarios causados entre el 16 de marzo y el 1º de abril de 1989, ajustes de la prima de servicios y del auxilio de cesantía, indemnización por despido, indexación e indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 1º de marzo de 1968 y el 1º de abril 1989, y alegó haber sido despedido sin justa causa “sin el lleno de los requisitos legales y convencionales exigidos al efecto”.
Manifestó que el 16 de marzo “fue remitido … a la ciudad de Bucaramanga, con el objeto de continuar un tratamiento médico, localidad en la cual permaneció hasta el 1º de abril …” y que cuando se presentó a laborar al día siguiente “no tuvo acceso al lugar de trabajo, puesto que encontró un reemplazo en su cargo” (fl.1). En la respuesta a la demanda la Caja Agraria se opuso a las referidas pretensiones “por carecer de fundamentos de hecho y de Derecho”.
Señaló que al demandante se le canceló el contrato con justa causa “por hechos debidamente demostrados en el proceso disciplinario que se le adelantó” y explicó que una vez culminada la investigación, cuando se le fue a notificar la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, el ex trabajador “con el ánimo de eludir la notificación de tal decisión se ausentó de su sitio y lugar de trabajo, por espacio de mas de 15 días”, por lo que “se vio en la obligación de notificar la decisión por aviso que se le fijó en el sitio de residencia”.
Propuso las excepciones de pago, terminación del contrato con justa causa, incompatibilidad para el reintegro, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (fl.16). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 21 de noviembre de 1995, condenó a la demandada a reintegrar al demandante “al cargo de director de la Agencia de Landázuri Santander o a otro de igual o superior categoría y remuneración, al pago de los salarios dejados de percibir … con sus aumentos, prima de antigüedad, sus incrementos, salario en especie, prima de servicios, prima escolar, vacaciones, prima de vacaciones y gastos de representación”, y la absolvió de las pertensiones subsidiarias (fl.380).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la anterior determinación del a quo para en su lugar “declarar probadas las excepciones de terminación del contrato con justa causa y cobro de lo no debido”.
Consideró en síntesis el tribunal, luego de establecer que la demandada “tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa, el 17 de marzo de 1989, dentro del término previsto en el reglamento interno de trabajo y una vez concluido debidamente el proceso administrativo disciplinario, como lo estudió el sentenciador de primer grado…”, que el hecho de no haberse producido la notificación de tal decisión en forma personal, sino por aviso, no suponía que el despido fuera injusto, toda vez “En las normas reglamentarias y convencionales no aparece que la comunicación al trabajador deba surtirse indefectiblemente en forma personal…”.
En lo que respecta a la justa causa del despido estimó el tribunal que los descargos que en su oportunidad presentara el demandante constituyen prueba “suficiente para acreditar la ocurrencia de los hechos invocados, pues el mismo demandante quien reconoce (sic) haber incurrido en tales conductas, los que encuentra la Sala tipificados como faltas graves que justifican el despido, en el reglamento interno de trabajo de la entidad…”.
Por lo demás señaló que “El móvil de su conducta no la puede tener en cuenta el fallador por cuanto la sola actividad desplegada por actor (sic), sin mediar el permiso requerido, le impedía negociar con los clientes del banco…” y en este orden de ideas concluyó que el despido fue justo (fl.401). III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el presente recurso de casación mediante el cual pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada con el fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.
De manera subsidiaria solicita se case parcialmente la decisión “respecto de la absolución impartida a las peticiones alternativas…” para que, en sede de instancia, “MODIFIQUE el fallo de primer grado, despachando condenas por concepto de las peticiones numeradas 2.1 a 2.8 de la demanda”. Para tales efectos formula un único cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 5º, 7º, 11, 12 literales e) y f), 16, 17 literales a) y b), y 36 de la ley 6 de 1945; 11, 18, 19, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46 a 48 numeral 8º, 49, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; 5º literales c), d), i), j), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 3148 de 1968; 7º literal j) del Decreto 3118 de 1968 y 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 33, 176, 177, 183, 187, 200, 201, 203, 204, 205, 209, 210, 252, 254, 258, 262, 264, 276, 279, 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 41 y 67 del Código de Procedimiento Laboral.
Señala el recurrente que la errónea apreciación y la falta de estimación de las pruebas que enlista a folios 9 y siguientes, condujeron al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada notificó válidamente al trabajador la decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la llamada “notificación por aviso”, para comunicar al trabajador la terminación del contrato de trabajo, se llevó a cabo por la demandada a sabiendas de que éste se encontraba fuera de su sede de trabajo, por virtud de que lo había enviado días antes a la ciudad de Bucaramanga con el propósito de que se sometiera a un tratamiento médico.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la notificación personal ordenada por el ordinal segundo del artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo se efectuó irregularmente a más de que no reúne los requisitos del artículo 83 del reglamento Interno de Trabajo, y en tal virtud ha debido cumplirse lo pactado en el parágrafo 2º del artículo 64 de la Convención. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue despedido sin justa causa, razón por la cual debe ser reintegrado a su cargo como se pactó en la Convención Colectiva de Trabajo”.
En relación con los tres primeros yerros atribuidos al ad quem, afirma que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la carta confidencial Nº 158 (fl.1 cdno.3), la convención colectiva de trabajo (fl.116), la comunicación Tele-Fax 094 de marzo 16/89 (fl.136 cdno.3), los documentos de folios 21 y 22 cdno.2, 50, 291, 293 y 299 relacionados con la orden médica, la consiguiente remisión del demandante a Bucaramanga y las incapacidades que le fueran concedidas, el certificado expedido por la demandada el 2 de abril (fl.51) y la comunicación polígrafo Nº 105 de marzo 17 de 1989 (fls.268 y 269) y, de otra parte, se hubiera “tomado el trabajo apreciar la confesión del representante legal” de la demandada (fls.39 y 44) “no hubiera concluido que la notificación por aviso era válida … pues al contrario, habría entendido que inexplicablemente la Entidad demandada, a sabiendas de que el actor se encontraba en Bucaramanga, trató de formalizar el despido a sus espaldas, mediante notificación por aviso en la localidad de Landázuri, sede de trabajo”, máxime cuando “aparece claro que el plazo para notificar el susodicho despido podía ir hasta Marzo 31, plazo suficiente para que la tal notificación la hubiera realizado en Bucaramanga, en donde se encontraba el trabajador o, en últimas, a su regreso al trabajo…”.
Finalmente señala que la notificación en cuestión “no se acomodó a la exigencia del artículo 83 del Reglamento Interno del Trabajo, vale decir, que no se le informó debidamente al trabajador cual era el motivo aducido para despedirlo…” y sostiene que “en realidad de verdad la notificación del despido solo vino a efectuarse el 2 de abril de 1989, cuando el ex trabajador volvió al sitio de trabajo, pues no otra cosa acredita el documento de folio 50, que expresamente manifiesta que presentado a laborar “se le notificó” que en el correo se encontraban los documentos mediante los cuales se tomó la decisión”.
En cuanto al cuarto error, destaca el recurrente que conforme a los documentos que obran a folios 53 y 70, no estimados por el ad quem, “la CAJA, desde el mes de agosto de 1988 sabía que el trabajador adelantó un negocio con un usuario, consistente en recibirle 150 bultos de café para, una vez vendidos, cubrir un sobregiro insoluto, a cargo del cliente” y alega que “si el Tribunal se hubiera tomado el trabajo de analizar estos dos documentos, habría concluido sin lugar a duda que la CAJA AGRARIA sabía exactamente que la operación comercial en la cual participó el actor tenía como único propósito salvaguardar los intereses de la Entidad, y en ningún momento beneficiarse él … tal como se le endilgó en la carta de formulación de cargos…”.
El opositor a su turno manifiesta que la censura no logra demostrar el carácter ostensible y evidente de los errores de hecho que imputa al sentenciador puesto que las pruebas de las que pretende deducir esos yerros, no tienen alcance para ese carácter, a mas de que se abstiene de explicar la incidencia que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada tienen los medios probatorios analizados por el ad quem.
Por lo demás. señala que la argumentación expuesta por el recurrente en la demostración del cuarto error descansa en que no hubo inmediación entre los hechos constitutivos de la justa causa y el momento en que se produjo el correspondiente despido y destaca que al respecto esta Corporación ha expresado “ que aunque la sanción debe ser consecuencia de la falta cometida, esa inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la sanción…”.
Finalmente advierte que “en los hechos de la demanda brilla por su ausencia lo relativo a la supuesta tardanza entre el despido y los hechos que lo motivaron”(fl. 26 cdno. Corte). IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los aspectos a que se contrae la acusación respecto del fallo de segundo grado: el primero, relacionado con la validez de la notificación de terminación del contrato que por aviso efectuara la demandada (errores 1, 2 y 3) y el segundo, que apunta a establecer que el despido se produjo sin justa causa (error 4).
En cuanto al primer aspecto cuestionado, aunque en verdad es desafortunado el aparte del fallo que el recurrente cita entre comillas, el fundamento principal y verdadero de la sentencia, para estimar válida la comunicación por aviso, lo constituye la consideración de que “En las normas reglamentarias y convencionales no aparece que la comunicación al trabajador deba surtirse indefectiblemente en forma personal, pues solo le impone el deber de comunicarle la decisión…”.
Revisadas las normas pertinentes, que según el recurrente fueron mal apreciadas por el Tribunal, observa la Sala que éstas evidentemente se limitan a señalar que la decisión respectiva debe ser comunicada al trabajador, sin determinar formalidad alguna sobre el particular. Así, se lee en el artículo 82 del reglamento interno de trabajo que una vez la Caja decida sobre el resultado de la investigación, la decisión “será comunicada al trabajador una vez proferida” (fl.194) y que, por su parte, el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo, luego de determinar el procedimiento para la cancelación del contrato de trabajo por justa causa, dispone que “La Caja … decidirá y comunicará tanto al sindicato como al trabajador, lo resuelto sobre el particular” (fl.116).
Pero si se concluyese que en la fecha de efectuar la susodicha notificación la demandada, el actor estaba ausente de la sede de trabajo, sin que se tuviese plena certeza sobre su paradero, mal podría exigirse como forma única la entrega personal de la carta respectiva por cuanto la interpretación del contenido de esa exigencia debe tener un sentido lógico que es el que dimana del impartido por el tribunal.
De otra parte, si bien es cierto que el demandante fue remitido el 16 de marzo a la ciudad de Bucaramanga a fin de que sometiera a un tratamiento médico, advierte la Sala que el ad quem infirió que en tal fecha “el ex trabajador no llevó la remisión a Bucaramanga para pedir la valoración oftalmológica …” y que solo “hasta el 21 de marzo y a partir de entonces, estuvo en tratamiento…” en dicha ciudad, lo cual no fue controvertido por el recurrente.
Además, conviene recordar a este respecto que la Sala ha reiterado en innumerables casos que la omisión de las notificaciones, bien sea al trabajador o al sindicato, no invalidan el despido mientras no lesionen el derecho de defensa constitucionalmente consagrado a su favor (sentencias de marzo 9 y abril 25 de 1995, Rad. Nos. 6.713 y 7161).
De esta suerte, resultan desatinadas las argumentaciones de la censura en torno a la “notificación personal” supuestamente ordenada por las referidas disposiciones. En cuanto a la justa causa que concluyera el Tribunal (error 4), nótese que tiene apoyo en la carta de despido (fl.268) y en los descargos que en su oportunidad presentara el demandante (fl.57), prueba esta última que estimó “suficiente para acreditar la ocurrencia de los hechos invocados…”, los cuales encontró tipificados en el artículo 79 del reglamento interno de trabajo “como faltas graves que justifican el despido”.
Estos elementos no fueron atacados por el recurrente, por lo que continúan dando soporte a la decisión acusada y, por tanto, la mantienen incólume. Pero además, el juzgador advirtió expresamente que no podía tener en cuenta “el móvil de su conducta … por cuanto la sola actividad desplegada por actor (sic), sin mediar el permiso requerido, le impedía negociar con los clientes del banco…”, lo cual desvanece la acusación, que pretende demostrar la injusticia del despido precisamente apoyada en el argumento de que la Caja sabía que “el actor tenía como único propósito salvaguardar los intereses de la Entidad”, lo que tampoco está demostrado, al menos en forma ostensible.
En las anteriores condiciones, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de mayo de 1998. Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación: Rad.11268