Micelio
11266(16-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11266 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de BERTA TULIA RINCON ARANZAZU contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. � I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín la recurrente promovió el juicio para obtener que el demandado fuera condenado a pagarle la pensión de vejez desde el 29 de julio de 1980, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción por no haberle pagado oportunamente la pensión "o la indexación de las mesadas dejadas de percibir" (folio 2), pues, según lo afirmó, le prestó servicios a Textiles Pepalfa por más de 25 años y cumplió 55 años de edad el 29 de julio 1980, habiendo cotizado más de 1.250 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde 1967 hasta 1993, por lo que le solicitó al Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez, la cual le negó "arguyendo que era exonerada parcial de I.V.M." (folio 1).

El demandado se opuso a las pretensiones de la demandante, alegando en su defensa que no tiene ninguna obligación con Berta Tulia Rincón Aranzazu porque desde 1967 hasta 1984 sólo cotizó para salud, ya que su empleadora no cotizaba por ella para el riesgo de vejez, pues para el año de 1967 contaba más de 20 años trabajando con Textiles Pepalfa, la que, por tal razón, tenía a su cargo la pensión. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Por sentencia de 18 de julio de 1997 el Juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez desde enero de 1994, en cuantía de una salario mínimo legal, "incluidas las mesadas pensionales de junio y diciembre de cada año por un valor total de $6'240.654,00 al mes de junio de 1997, prestación que se aumentará de acuerdo a(sic) los incrementos que disponga el gobierno nacional" (folio 79).

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y le impuso costas como parte vencida. La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes y concluyó con la sentencia por medio de la cual el Tribunal de Medellín revocó el fallo de primera instancia y absolvió al instituto demandado. No hubo condena en costas. II. EL RECURSO DE CASACION Como lo indica al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 23 a 33), que fue replicada (folios 39 a 43), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado en cuanto concedió la pensión de vejez, "y la revoque el(sic) cuanto al momento de disfrute y la indexación, para que acceda a ella desde enero de 1993, y se ordene el pago de la sanción por no pago oportuno de la pensión o se indexen las mesadas dejadas de percibir" (folio 24), conforme aparece textualmente dicho en la demanda.

Le formula por ello un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos 72, 76 y 79 de la Ley 90 de 1946; 11 del Acuerdo 224 de 1966; 1º del Acuerdo 29 de 1983; 5º de la Ley 4ª de 1976; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 10 de 1972; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 25, 38, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 59 y 60 del Decreto 3041 de 1966; 193 y 259 Código Sustantivo del Trabajo.

Violación indirecta de la ley que se dice en la demanda fue producto de los errores evidentes de hecho que a continuación se transcriben: "Dar por establecido sin estarlo que la demandante no cotizó para los riesgos de I.V.M. "Tener por establecido que la demandante no tiene derecho a pensión por vejez a cargo del I.S.S. "Tener por establecido, sin estarlo, que la pensión de que disfrutaba la demandante estaba a cargo exluisivo(sic) de la empresa Textiles Pepalfa S.A. "Dar por establecido sin estarlo que la demandante solo aportaba al I.S.S. para salud.

"Dar por demostrado sin estarlo que la demandante estaba exonerada de cotizar para I.V.M." (folio 25). La recurrente afirma que el Tribunal apreció erróneamente los documentos correspondientes al informe de cotizaciones facturadas (folios 30 a 34, 49 a 53) y a la "asignación e informe de comisiones" (folio 63) y dejo de apreciar su partida de bautismo (folio 8).

En suma, y para los efectos que al recurso interesan, el profuso alegato de Berta Tulia Rincón Aranzazu se reduce a afirmar que el Instituto de Seguros Sociales debe asumir su pensión de vejez, pues aunque acepta que desde el 21 de noviembre de 1975 disfruta de una pensión que le concedió Textiles Pepalfa, dice que cumplió 55 años de edad el 29 de julio de 1980 y que basta observar "la documental reseñada a folios 30 a 34 y 49 a 53, erróneamente apreciada por la Sala del Tribunal, para colegir, según lo enuncia la casilla tercera de las referida(sic) piezas documentales que el I.V.M. del trabajador sí se pagaba, de lo contrario dicha casilla aparecería en ceros" (folio 28), conforme aparece dicho en la demanda, a la que igualmente pertenece el siguiente párrafo: "La parición(sic) de la letra T al final de los documentos citados no se compadece con la conclusión que de ellos deriva el Tribunal por dos razones: porque en el reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1975 aparece en esa casilla la letra P que debe significar parcial y en las otras hasta 1984 aparece la letra T sin que pueda esclarecerse una exoneración total de cotizaciones para I.V.M." (ibídem).

Alega la recurrente que a ella se le aplica el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, con la modificación introducida por el Acuerdo 29 de 1983, por lo que, como lo dijo la sentencia de primera instancia, se pensiona "con 500 semanas en los 20 años anteriores que efectuó la solicitud, situación que de todas maneras consolidó antes de que emézara(sic) a regir al(sic) Decreto 758 de 1990, esto es al 18 de abril de 1990" (folio 32), pues asevera que el informe de cotizaciones da cuenta que aportó desde febrero de 1971 hasta septiembre de 1984 más de 500 semanas, por lo cual la norma le es aplicable en consideración a que su edad no fue controvertida en el proceso y el documento del folio 8 prueba que nació el 29 de julio de 1925, por lo que el 29 de julio de 1980 cumplió 55 años de edad.

Concluye afirmando que la circunstancia de que las pensiones tengan previsto un reajuste anual automático no es obstáculo para que se le reconozca la corrección monetaria; y que la prescripción deducida por el Juzgado no es legal, porque el artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990, que debe aplicarse a su caso, consagra una prescripción cuatrienal.

Por ser lo único pertinente de la réplica, cabe extractar la afirmación del opositor según la cual el Tribunal "le dio el valor probatorio correspondiente a las diferentes piezas procesales que obran en el expediente de consuno con las normas contempladas en nuestro ordenamiento laboral, procedimental del trabajo, así como en nuestro procedimiento civil, para el caso que nos ocupa" (folio 43).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se dejarán de lado las argumentaciones jurídicas en las que innecesariamente se extienden la recurrente y el opositor, por ser su alegación impertinente debido a que el cargo que se formula contra el fallo es el de haber violado indirectamente la ley por haber incurrido en los errores de hecho que atrás se dejaron textualmente copiados, y que, al decir de la impugnante, tienen su origen en la errónea apreciación de los informes del Instituto de Seguros Sociales y de la falta de apreciación de su partida de bautismo.

Circunscrito así el debate planteado en el recurso extraordinario, cabe decir que del examen de estas tres pruebas resulta objetivamente lo siguiente: 1. Respecto del documento distinguido como "asignación e informe de comisiones", obrante al folio 63, en el cual se informa el resultado de la revisión practicada al "expediente de Bertha Rincón Aranzazu", no se explica en el cargo en qué consistió el desacierto en su apreciación, y por la índole del recurso de casación, a la Corte no le es dado subsanar esta deficiencia de la recurrente. 2.

Basado en los informes de cotizaciones facturadas (folios 30 a 34 y 49 a 53) el Tribunal concluyó que Berta Tulia Rincón Aranzazu cotizó exclusivamente para el riesgo de salud, pues acogió la explicación del Instituto de Seguros Sociales, según la cual cuando en esas planillas aparece la letra T en la última columna del lado derecho, ello indica que el empleador no aporta para el riesgo de vejez.

No se aprecia ningún desacierto en esa inferencia, o por lo menos no uno que por sus características sea dable calificar como un error de hecho manifiesto, ya que en la última casilla de los documentos comprendidos entre enero de 1972 y noviembre de 1975 (folios 31 y 32, repetidos a folios 51 y 52), aparece la letra P, en tanto que en los correspondientes al período que va de diciembre de 1975 a septiembre de 1984 (folios 32, 33 y 34, iterados a los folios 51, 52 y 53), figura la letra T, por lo que no resulta descabellada la conclusión de que dichas letras corresponden a una exoneración total para el caso de las que aparecen con la "T", y parcial para las que se distinguen con la "P"; entendimiento que se refuerza si se tiene en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, Berta Tulia Rincón Aranzazu estaba exceptuada del seguro obligatorio de vejez, por lo que no debía cotizar para ese riesgo.

Igual conclusión se infiere de los documentos de folios 58 y 59, en los que consta que no efectuó ninguna cotización para el riesgo de vejez. Adicionalmente, resulta pertinente advertir que tales documentos corresponden a "informes de cotizaciones facturadas", por lo que de los mismos no sería dable concluir si los valores que allí se facturan fueron o no efectivamente pagados.

Pero inclusive si se admitiese, en gracia de discusión, que Berta Tulia Rincón Aranzazu, como trabajadora, efectuó aportes para el riesgo de vejez, ello no tendría la virtualidad suficiente para considerar ilegal la decisión del Tribunal, pues la sentencia está fundada en la consideración jurídica de estar ella exonerada de cotizar para ese riesgo, por contar más de 20 años de servicios para su entonces empleador el 1º de enero de 1967.

Esta conclusión no se discute en la demanda de casación, en la que, al respecto, aparece dicho lo siguiente: "Las planillas de pago de aportes obrero-patronales tienen algunas la letra 'P' y otras la letra 'T', lo que quiere significar que el I.S.S. consideraba a la demandante Berta Tulia Rincón Aranzazu como una exonerada parcial o total para cotizar por I.V.M., pero esas mismas planillas tienen en(sic) monto del aporte del patrón y del trabajador tanto por salud como por I.V.M., de allí que no pueda decirse, como lo entendió el Tribunal, que la actora no cotizara para el riesgo de vejez, sino que en las planillas se colocó la letra en atención a que ella llevaba más de 15 años al servicio de Textiles Pepalfa S.A. para el 1º de Enero de 1967, y en esa medida la tomaban como una excluida del referido seguro" (folio 32).

Si para la propia recurrente el Instituto de Seguros Sociales efectivamente la consideraba exonerada de cotizar para el riesgo de vejez, no resulta lógico que le atribuya un dislate al Tribunal por haber llegado a esa conclusión. En cambio, carecería de sentido que, hallándose exonerada de la obligación de cotizar para dicho riesgo, pretendiera acceder a una pensión de vejez por el hecho de haber efectuado cotizaciones para un riesgo respecto del cual no contaba con cobertura por disposición de los reglamentos dictados para el efecto. 3.

Es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta la partida de bautismo de Berta Tulia Rincón Aranzazu, que obra al folio 8, documento en el cual consta que nació el 29 de julio de 1925, por lo que efectivamente cumplió 55 años de edad el 29 de julio de 1980. Sin embargo, la preterición de esta prueba resulta en este caso irrelevante, por cuanto de haber establecido su edad en nada hubiese variado la conclusión del Tribunal de no tener ella derecho a la pensión de vejez pretendida, lo que, como atrás se dijo, dedujo del hecho de encontrarse el reconocimiento de esa prestación a cargo exclusivo de Textiles Pepalfa, por estar exonerada de cotizar a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; ya que la edad de la impugnante ninguna incidencia tiene en la recta solución del conflicto jurídico, dada la circunstancia de que no tenía la carga de cotizar para el riesgo de vejez.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Berta Tulia Rincón Aranzazu le sigue al Instituto de Seguros Sociales.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11266 �página \* arábico�1�