Micelio
11263(11-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 10 de 1972Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11263 Acta No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CÚCUTA, el 3 de abril de 1998, en el juicio seguido por CARLOS JULIO GUTIERREZ contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES CARLOS JULIO GUTIERREZ demandó a la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY con el fin de obtener el pago de la pensión sanción a partir del 25 de junio de 1983, fecha en que cumplió los sesenta años de edad, junto con los reajustes legales pertinentes, la indemnización prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y el suministro de servicios médicos para él, su cónyuge e hijos menores.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 18 de octubre de 1954 y el 8 de enero de 1968, fecha en que fue despedido sin justa causa, cancelándosele la indemnización originada en tal hecho. Informó que nació el 25 de junio de 1923, por lo que le asiste el derecho para reclamar la pensión sanción a partir de la fecha indicada, “mas la INDEXACIÓN LABORAL” (fl.5).

Por su parte la sociedad demandada negó haber despedido al demandante en forma injusta y alegó que fue a iniciativa del propio demandante que el contrato terminó por mutuo consentimiento, conforme consta en el acta de conciliación celebrada el 23 de octubre de 1967. Se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, compensación y cosa juzgada (fl.17).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 3 de septiembre de 1997, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió a la Colombian Petroleum Company de los cargos impetrados en la demanda (fl.88). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió revocar en todas sus partes la sentencia revisada para, en su lugar, reconocer al demandante la pensión sanción reclamada.

En consecuencia, condenó a la empresa demandada “al pago de las mesadas causadas en el período comprendido entre el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y las que en lo sucesivo se causen…” y al consiguiente “otorgamiento de la asistencia de Previsión Social”. Consideró el tribunal, “... las actividades desplegadas por la demandada con los trabajadores que tenían una antigüedad laboral mayor de 10 años y menor de 15 a fin de obtener de ellos la aceptación de la renuncia a cambio de una bonificación…”, configura un despido sin justa causa, porque “de lo que aquí se trató fue de una estrategia bien calculada por la empresa con el objeto de propiciar retiros voluntarios de trabajadores, lo cual en realidad tenía era toda una connotación de despidos colectivos…”.

De tal modo, concluyó “que la demandada debe responder por las consecuencias derivadas de tal ruptura por darse el cumplimiento de los presupuestos de hecho consagrados en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961”. III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY interpuso el recurso de casación, mediante el cual pretende que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia confirme la del juzgado que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

A tales efectos formula cuatro cargos, no replicados por el demandante, de los cuales se estudiará el cuarto: CUARTO CARGO.- Acusa la sentencia “de violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 61, 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo… en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en cuanto que, asimiló el mutuo acuerdo para la finalización del contrato de trabajo con el despido sin justa causa”.

La censura acepta expresamente los fundamentos fácticos de la decisión del tribunal, cita apartes de la sentencia del fallador con los cuales se manifiesta inconforme por haberle dado un sentido distinto del que emana de la Ley y reproduce la jurisprudencia tradicional de esta Corporación sobre el tema. Según los hechos del proceso, que no discute el recurrente en este cargo, para el tribunal las actividades desplegadas por la demandada para obtener de los trabajadores la aceptación de la renuncia a cambio de una bonificación, constituye un despido sin justa causa, por lo que procedente la condena al pago de la pensión sanción estatuida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Al respecto ha dicho en forma reiterada esta Corporación: “En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. “Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo.

Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compesanción en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.

“Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente para sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada. Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido” (Sentencia de junio 21 de 1982).

Y en fecha más reciente y de manera específica, en casos análogos al presente, expresó la Corte: “Lo anterior no obsta para que la Sala en cumplimiento de su función primordial de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo enmiende por vía de doctrina el yerro hermenéutico del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que ni la Ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.” (Sentencia del 18 de mayo de 1998, radicación 10.608).

Y por último, en fallo del 26 de agosto de 1998, en procesos contra la misma demandada, igualmente reproducido de modo parcial por el censor, anotó esta Corporación: “ Aun cuando los apartes transcritos del documento, que la Corte subraya para destacar, claramente se refieren a una conciliación por todos los conceptos que pudieron haberse originado en el contrato de trabajo que entre las partes existió, sin necesidad de entrar a analizar la validez ni los alcances de la conciliación que llevaron a cabo los hoy litigantes el 21 de julio de 1965, resulta forzoso concluir que si el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento de quienes lo celebraron, no se da en este caso el supuesto de hecho previsto en el primer inciso del artículo 8° de la ley 171 de 1961 para que se cause la pensión restringida de jubilación a favor del trabajador que es despedido del servicio de una empresa después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante mas de diez años y menos de quince años, continuos o discontinuos, por lo que acertó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta cuando absolvió a la demandada en razón de haber concluido que el demandante no fue despedido sin justa causa” Por tanto, las actividades desplegadas por la demandada conducentes a la renuncia del demandante, consistente en el ofrecimiento de una bonificación a cambio de ella, no constituye per se despido injustificado como lo entendió en forma equivocada el fallo acusado, sino un mutuo consentimiento, razón por la cual se configura la violación de la Ley en la modalidad propuesta por el recurrente en este cargo.

Al prosperar el cargo es innecesario el estudio de los demás que persiguen igual objetivo. En instancia, como se desprende de la conciliación celebrada entre las partes con efectos de cosa juzgada, el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo absolutorio del juzgado. No habrá costas en el recurso de casación ni en segunda instancia. Las de primera, como las dispuso el a quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CÚCUTA, el 3 de abril de 1998, en el juicio seguido por CARLOS JULIO GUTIERREZ contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY.

En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de primera, correrán a cargo del demandante. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. 11263