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11262(22-01-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11262 Acta 1 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le sigue ADAN MOLANO MOLANO. Reconócese al abogado Alvaro Díaz-Granados Goenaga, con tarjeta profesional 1.334, como apoderado del demandante.

I.

ANTECEDENTES � Además de las otras que ahora no discute la recurrente, en lo que aquí interesa basta decir que el Tribunal confirmó la condena que el Juzgado le impuso a pagarle a Adan Molano Molano $10'139.216,80 "por concepto de indemnización convencional por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo" (folio 236), conforme está dicho en la sentencia que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá dictó el 1º de septiembre de 1995.

El proceso que así concluyó en el trámite de instancia lo promovió el demandante para que a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy recurrente, se la condenara a pagarle dicha indemnización "liquidada conforme lo indica la CR 121/82 debida�mente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certifica�dos por el DANE (indexación), al momento de su pago efectivo" (folio 59), pues, según lo afirmó en la demanda inicial, trabajó para la demandada del 21 de enero de 1980 al 7 de abril de 1993, y su último salario mensual fue de $223.593,00 como promotor de desarrollo rural en la oficina de Timbío, la que "de manera unilateral y sin que existiera justa causa desde el punto de vista legal" (folio 60) terminó su contrato de trabajo aduciendo "rees�tructu�ra�ción y adopción de nueva planta de personal" (ibídem), para lo que invocó los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en los cuales no se calificó como justa causa el despido ni se adicionaron las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, por lo que era aplicable el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo vigente en ese entonces.

Aun cuando en su respuesta a la demanda la Caja Agraria aceptó el tiempo de servicios y el último empleo y salario aseverado por Molano, se opuso a la indemnización que pretendió aduciendo que el contrato de trabajo se extinguió por supresión del empleo que él desempeñaba, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, dictados en desarro�llo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacio�nal, por virtud de los cuales se dispuso su reestructura�ción y se adoptó la nueva planta de personal.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obliga�ción, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación y falta de causa y título para pedir. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 16), que fue replicada (folios 22 a 25), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal "en cuanto confirmó la indemnización convencional, manteniéndola en lo demás" (folio 12), para que en sede de instancia proceda a "revocar la condena por indemnización convencional impetrada y en su lugar declarar que esa indemnización asciende a $8'098.281,82 declarando probado el pago de $5'661.545,79 por ese concepto y condenando al pago por indemnización convencional solamente a la diferencia ($2'486.746,03), confirmando la sentencia en lo demás" (ibídem).

Por ello acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, violación indirecta de la ley sustancial que dice fue consecuencia de los errores evidentes de hecho que a continuación se copian: "Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la indemnización convencional por despido injustificado del actor ascendía a la suma de $15'570.510,87 y que descontando lo pagado de $5'431.294 daba un valor a pagar de $10'139.216,80, al confirmar la condena del a quo por dicho concepto en esta última cifra.

"No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la indemnización convencional por despido injustificado del actor ascendía a la suma de $8'098.281,82. "No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada canceló al ex trabajador demandante la suma de $5'611.545,79 por concepto de indemnización convencional por despido injustificado.

"No dar por demostrado, estándolo, que del valor real que corresponde liquidar por concepto de la indemnización convencional debe descontarse el valor efectivamente pagado por la demandada y recibido por el demandante por el mismo concepto. "No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de los errores de hecho indicados el valor a cancelar por indemnización convencional por despido injustificado debe ser de $2'486.736,03" (folio 13).

Yerros que afirma se debieron a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, la circular reglamentaria No. 121/82 y el interrogatorio que absolvió su representante legal y a la falta de apreciación de la liquidación definitiva de Molano. En lo pertinente, la argumentación demostrativa de la recurrente se reduce a afirmar que el Tribunal se equivocó al confimar la condena a pagar la indemnización convencional cuyo monto determinó el Juzgado en $10'139.216,80, pues, según ella, la cantidad que por dicho concepto debe pagar es la de $2'486.736,03, de conformidad con el procedimiento establecido en la circular 121 de 1982, que dice exige tomar en cuenta dos factores: uno fijo integrado en este caso por el sueldo básico y la prima de antigüedad, lo que da la cantidad de $223.594,00, como lo afirmó el propio Adan Molano al promover el juicio, y otro variable de $99.046,71 como promedio mensual, compuesto por la suma de lo que recibió en el último año de servicios por concepto de las primas semestrales de junio y diciembre de 1992 y de junio de 1993, la prima escolar y la prima de vacaciones, cantidades que sumadas dan un valor total mensual de $322.640,71, que multiplicado por 753 días, teniendo en cuenta su antigüedad como trabajador, y dividido por 30, arroja la suma de $8'098.981,82 como indemnización convencional, de la que deben descontarse $5'611.545,79, por cuanto los falladores de instancia, por no haber apreciado el documento de liquidación definitiva que aportó el mismo demandante, no se percataron que fue esa la cantidad que realmente le pagó como indemnización, por lo que la cifra que le corresponde pagar es de $2'486.736,03.

Por su lado, el replicante pide que, sin más consideraciones, se rechace el cargo, arguyendo que en la apelación la recurrente no controvirtió expresamente el valor de la indemnización ni los elementos probatorios de que se valió el Juzgado para calcularla, sino se limitó a discutir la improcedencia de la condena, por lo que el interés jurídico suficiente que aparentemente tenía para recurrir en casación desapareció con la demanda con la que fundó el recurso, pues al haber reducido su aspiración a obtener la rebaja de la cuantía de la indemnización por despido injusto que fijaron los juzgadores de instancia en $10'139.216,80, la cuantía del interés jurídico que para ella subsistiría estaría muy por debajo de la que exige la ley como mínima para acceder al recurso de casación, en tanto que la contrajo, según el alcance de la impugnación, a conseguir la reducción de la suma a la que fue condenada por concepto del reajuste a la indemnización convencional por despido injusto.

Refiriéndose al fondo del asunto alega que no puede prosperar la acusación porque la liquidación definitiva de las prestaciones sociales fue apreciada por el juez de primera instancia, y el Tribunal se limitó a confirmar dicha condena por haber entendido, atinadamente, que la apelación de la hoy recurrente estaba restringida a demostrar la improcedencia de dicha condena y la de la pensión proporcional de jubilación, con el argumento de que su desvinculación obedeció a un modo nuevo, extraordinario y temporal de terminación de los contratos de trabajo y no a un despido sin justa causa.

Respecto de la convención colectiva sostiene que la impugnante se contradice, pues la señala como erróneamente apreciada pero afirma que el artículo 45 de ella fue bien apreciado por el Tribunal en cuanto se remitió al análisis del Juzgado, según el cual, teniendo en cuenta su antigüedad, le correspondían 753 días de salario por concepto de la indemnización convencional por despido injustificado; no siendo cierto que hubiera deducido cómo debía calcularse el monto de dicha indemnización exclusivamente de la explicación verbal que sobre el particular dio su representante legal al absolver el interrogatorio, puesto que el juez liquidó tal indemnización tomando en consideración, a más de aquella explicación verbal, la convención colectiva y la circular reglamentaria 121 de 1982.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto la hoy recurrente al fundar su apelación solicitó que se le absolviera de la condena a pagar la indemnización convencional por despido que le fue impuesta, con el argumento de que el Decreto 2138 de 1992 estableció las únicas indemnizaciones que podían pagarse al suprimirse el empleo, se incurriría en un rigorismo excesivo y carente de sentido si se le exigiera que en ese momento hubiera expresado su particular desacuerdo con la liquidación de dicha indemnización, puesto que su aspiración era obtener la absolución total respecto de esa pretensión. Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme; mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, con independencia de tales planteamientos.

Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, "salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla", conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Interesa recordar que la extinguida Sección Segunda de la Sala en sentencia de 19 de diciembre de 1995 (Rad. 7954), estudió el punto y en lo pertinente del fallo asentó lo siguiente: " La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura.

En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informan la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente.

Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarara desierto, y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior.

Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior [por]que [la apelación] no contenga la sustentación adecuada ".

En cuanto al argumento del replicante de la pérdida del interés para recurrir sobreviniente por haber restringido la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero su impugnación a obtener la rebaja de la condena por $10'139.216,80, que le fue impuesta, a la cantidad de $2'486.736,03, debe decirse que la cuantía del interés de carácter económico para recurrir en casación fue fijado por la ley en un valor equivalente a cien salarios mínimos y se determina por el perjuicio que la sentencia le irroga al recurrente.

Tratándose del demandado, como aquí ocurre, dicho interés se cuantifica teniendo en cuenta el monto de las condenas que le fueron impuestas; las que en este caso no hay duda de que superaron ampliamente el previsto en la ley. Una vez concedido el recurso extraordinario el punto queda fuera de discusión, y quien ocurre en casación bien puede contraer su acusación a las cuestiones que estime más viables, pues ninguna disposición legal lo obliga a pedir el examen de todas las decisiones que le fueron desfavorables.

Lo anterior no significa que el cargo esté llamado a prosperar, puesto que la principal objeción de la recurrente radica en su aserto de haber sido erróneamente apreciada la confesión de su representante legal al absolver el interrogatorio de parte, por haberse basado el Tribunal en esa explicación verbal sobre aspectos contables para establecer la forma de liquidar la indemnización, en vez de acudir a la convención colectiva y a la circular reglamentaria correspondiente; cuestionamiento que está más dirigido a desvirtuar la validez de la confesión para establecer el procedimiento para determinar dicha indemnización, frente a la prueba documental que específicamente lo establece, que a demostrar un error de apreciación de esa prueba.

Pero además, como lo precisa el opositor, lo dicho en el interrogatorio de parte no fue la única prueba en que se basó el Juzgado para efectos de liquidar la indemnización, pues claramente asentó en el fallo que la explicación del representante legal de la Caja Agraria se encontraba "en total consonancia con la circular reglamentaria 121 de 1982 arrimada al expediente en fotocopia autenticada, la que reposa al fl. 180" (folio 234); y como igualmente lo dice el replicante, al haberse limitado el Tribunal a confirmar el monto de la condena, es forzoso entender que hizo suyas las consideraciones en las que su inferior la fundó. De ahí resulta que el argumento de la recurrente, independientemente de la índole del mismo, carece de fundamento.

También tiene razón la réplica cuando advierte que la liquidación definitiva fue apreciada por el Juzgado --y por la razón antes dicha, debe entenderse que asimismo tuvo que serlo por el Tribunal-- por cuanto basado en esa liquidación asentó que Adán Molano Molano "por totalidad de salario variable devengó 4'759.680 (fl.119)" (folio 235), pues tal folio corresponde a una fotocopia del documento que contiene la "liquidación de cesantía total", que igualmente obra al folio 4, por lo que no habría fundamento suficiente para categóricamente afirmar que el Tribunal no apreció esta prueba.

En cuanto hace referencia al artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, que indica la recurrente como erróneamente apreciada, por cuanto el Tribunal, según ella, no reparó en que para efectos de la liquidación de la indemnización por despido injusto se remite a la circular reglamentaria 121 de 1982, lo cierto es que dicho artículo establece los días de salario a que tiene derecho el trabajador por concepto de indemnización por despido injusto, de acuerdo con el tiempo de servicios; pero no se remite a esa circular ni a ninguna otra en particular.

Sólo para efecto de la aplicación de la tabla que allí establece dispone que ella se hará "sin perjuicio de aplicar las normas legales vigentes al momento en que ocurra el despido, si fueren más favorables al trabajador" (folio 27), que es asunto bien distinto al planteado por la recurrente. El numeral 30.02 de la circular reglamentaria 121 de 1982 dispone que se aplique la tabla de indemnizaciones prevista en la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro del trabajador vinculado por contrato a término indefinido; y en el numeral 30.10 señala la forma de liquidar el valor del día de salario, sin que pueda atribuirse al Juzgado --cuyas consideraciones debe entenderse hizo suyas el Tribunal al confirmar el monto de la condena-- un error garrafal de apreciación sobre la forma de liquidación en cuanto entendió que para hacerla debían establecerse previamente dos factores: un primer factor integrado por el salario básico y la prima de antigüedad, que arrojó un resultado de $223.594,00, el cual no discute la recurrente; y un segundo factor "resultante de sumar los valores variables del último año de servicios por concepto de salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, primas semestrales de servicio, prima escolar, prima de vacaciones, horas extras, viáticos (sin incluir transportes) por ciento ochenta días o más en el mismo lapso, descansos obligatorios (semanales o festivos) trabajados y compensados en dinero y sobrerremuneraciones por reemplazos accidentales" (folio 194).

Elementos integrantes de una remuneración variable por los que devengó Molano $4'759.680,00, conforme aparece dicho en la sentencia de primera instancia pero sin discriminar cuáles de los relacionados en la circular recibió durante ese año. Según la circular, el valor que resulte de sumar cada uno de estos conceptos debe dividirse por doce o multiplicarse por treinta y dividirse por el número de días trabajados.

Luego deben sumarse los dos factores así obtenidos y dividirse por treinta para obtener el valor del salario diario que, a su vez, debe multiplicarse por el número de días de salario a que tiene derecho el trabajador como indemnización por despido; y como éste fue el procedimiento que siguió el juez del conocimiento, sin equivocarse por este aspecto, se impone concluir que no incurrió en el error de apreciación que denuncia el cargo.

Aun cuando está ya explicada la razón por la cual debe considerarse que el Tribunal sí apreció el documento que contiene la liquidación, aun cuando no haya hecho expresa mención del mismo en la sentencia acusada, resulta pertinente anotar que tampoco prosperaría el cargo si se aceptara que pasó por alto dicha prueba, por cuanto la condena de primera instancia confirmada corresponde al valor que resulta de calcular el monto de la indemnización de acuerdo con la tabla prevista en la convención colectiva de trabajo y siguiendo el procedimiento que se indica en la circular, puesto que la diferencia que arroja el cómputo efectuado por la recurrente obedece claramente a la circunstancia de que excluye de los factores variables del último año de servicios lo que pagó por concepto de viáticos a Molano, siendo que la circular incluye los viáticos como elemento integrante del salario, y conforme aparece en el documento de liquidación en la columna correspondiente al "primer período", por dicho concepto el trabajador recibió $2'290.501,00.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que Adán Molano Molano le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Costas en el recurso a cargo de la recurren�te.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11262 �página \* arábico�1�