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11261(30-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 11261 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de homologación interpuesto por AEROREPUBLICA, S.A. contra el laudo proferido el 23 de junio de 1998 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para resolver el pliego de peticiones que presentó la ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES.

I.

ANTECEDENTES Al resolver el recurso de reposición de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles contra la Resolución 3131 de 19 de diciembre de 1997, que había negado la solicitud de dicha organización sindical para que se constituyera un tribunal de arbitramento obligatorio, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Resolución 687 de 27 de febrero 1998, ordenó la constitución del tribunal de arbitramento especial, el que integró mediante la Resolución 963 del 2 de abril siguiente, y en el cual actuaron como árbitros Jairo Villegas Arbelaez, quien lo presidió, Emilio Alfredo Carrasco González y Jorge Romero.

El tribunal se instaló el 28 de abril de este año y dentro de la prórroga que le fue concedida decidió el conflicto mediante el fallo arbitral impugnado. II. EL RECURSO DE HOMOLOGACION La recurrente textualmente pide que sea declarada "la nulidad de toda la actuación que conforma el conflicto colectivo suscitado entre la Asociación Colombiana de Aviadores 'Acdac' y la empresa Aerorepública S.A." (folio 128, C. principal), pues, según ella, la Corte "debe declararse inhibida para decidir sobre el fondo del mismo" (ibídem).

Para fundar su solicitud aduce que fue equivocada la adopción del pliego de peticiones, pues los 37 pilotos y copilotos que trabajan en la empresa "constituyen una minoría absoluta frente al total de trabajadores" (folio 134, C. principal), que afirma eran 620 para el momento en que se adoptó el pliego de peticiones en la asamblea de agremiados en la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, por lo que dice que frente a ella no reviste ningún valor el pliego aprobado de ese modo, porque el artículo 51 de la Ley 50 de 1990 dispone que sólo los sindicatos de industria o gremiales que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa pueden integrar la asamblea para adoptar el pliego de peticiones.

Alega igualmente que fue indebida la convocatoria del tribunal de arbitramento, ya que el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que la decisión de optar por someter el conflicto colectivo de trabajo a un tribunal de arbitramento obligatorio debe ser tomada por la asamblea general de trabajadores de la empresa, con un quórum decisorio de la mitad más uno de ellos, y no por la asamblea de socios de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, por lo que consideran ajustada a derecho la Resolución 3131 de 19 de diciembre de 1997 por la cual el Ministro de Trabajo no accedió a la solicitud de ordenar la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio.

En su apoyo invoca una sentencia del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 1997 (Exp. 10547). Otro argumento de la compañía recurrente es el de haber sido indebido el nombramiento del árbitro de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, el cual funda en la aseveración de no haberse observado el artículo 453 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmando que fue la asamblea general de la organización sindical y no la mayoría de los trabajadores de la empresa la que designó el árbitro que actúa en representación del sindicato.

Para la recurrente el hecho de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la Resolución 687 de 27 de febrero de 1998 hubiera revocado la Resolución 3131 de 19 de diciembre de 1997 y ordenado la constitución del tribunal de arbitramento obligatorio en consideración a que las empresas de transporte aéreo son de servicio público, no permite desconocer las normas legales relativas a la integración y constitución de dichos tribunales.

Concluye la sustentación del recurso afirmando que la legalidad del acto de convocatoria del tribunal de arbitramento "debe ser examinado por el juez de la homologación" (folio 130, C. principal), pues, según la impugnante, así lo manifestó esta Sala de la Corte en sentencia de 9 de octubre de 1997, coincidiendo con el criterio expresado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias de 29 de mayo de 1992 y 30 de marzo de 1993.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando son varias las razones expresadas por la recurrente para sustentar su solicitud de que se declare la nulidad de toda la actuación que conforma el conflicto colectivo de trabajo resuelto mediante el laudo que pide no homologar, para que, en su lugar, la Corte se declare inhibida "para decidir sobre el fondo del mismo dados los vicios e irregularidades antes explicados" (folio 128, C. principal), toda la argumentación confluye a sostener la tesis jurídica según la cual le compete en este caso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinar la legalidad del acto de convocatoria del tribunal de arbitramento.

Si bien no es cierta la afirmación de la impugnante de haber aceptado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 1997 que la competencia para juzgar sobre la legalidad del acto administrativo que profiere el Ministerio de Trabajo cuando convoca un tribunal de arbitramento en ejercicio de las facultades que la ley le otorga para ello, no desconoce que la tesis jurídica tiene sustento en decisiones que en ese sentido ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el punto de derecho difiere del expresado en los fallos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo aducidos por la compañía recurrente, pues en verdad lo que ha dicho es precisamente todo lo contrario, conforme lo explicó el tribunal especial de arbitramento. En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad.

Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.

El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.

Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.

Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.

Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo).

Como quiera que todos los argumentos aducidos por la recurrente para solicitar que no se homologue el laudo se enderezan a fundamentar una tesis jurídica que realmente se aparta de lo claramente dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo; y como tampoco expresó al sustentar su recurso una razón que permita considerar que al decidir los puntos respecto de los cuales no se produjo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, los árbitros afectaron los derechos o facultades de las partes a los que se refiere el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, se impone rechazar su solicitud y, por consiguiente, se homologará el laudo de 23 de junio de 1998.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Homologar el laudo de 23 de junio de 1998, confiriéndole fuerza de sentencia. Reconocer al abogado Luis Javier Naranjo Lotero, con tarjeta profesional 51.516, como apoderado de la sociedad anónima Aerorepública, en los términos y para los efectos del poder que al efecto le fue conferido.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO DE LOS DOCTORES FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ, JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Y RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE Referencia: Expediente Homologación No. 11261 Aun cuando compartimos lo resuelto en la sentencia de homologación y su fundamento esencial de no ser competente esta Corporación para juzgar la legalidad de los actos administrativos de convocatoria de tribunales de arbitramento, consideramos necesario manifestar respetuosamente nuestra preocupación por el hecho de que estas actuaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de conflictos colectivos de trabajo de tanta trascendencia social y jurídica, que eventualmente pueden quebrantar el ordenamiento positivo, y por ende, ser desconocedores de derechos de trabajadores, sindicatos o de empleadores, al no ser conocidas por la jurisdicción que la Corte estima competente, queden sustraídos del control de legalidad pilar indispensable de todo Estado de derecho.

Naturalmente, para enmendar tal vacío de control judicial respecto del decreto de convocatoria de tribunales arbitrales pueden los interesados promover oportunamente en cada caso el respectivo conflicto de jurisdicción, que estimamos no puede ser dirimido por un juez de Circuito, sino por el Consejo Superior de la Judicatura, que es la autoridad a quien la Constitución y la Ley asignan esa atribución. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE