CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11260 Acta No. 45 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998 ). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUTH TERESA RODRÍGUEZ CONTRERAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de mayo de 1998, en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES RUTH TERESA RODRÍGUEZ CONTRERAS demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara, al reconocimiento y pago del incentivo extraordinario por haber prestado servicios como Jefe de la Unidad del Proyecto de Fortalecimiento - Grado 24 - desde el 7 de febrero de 1992, por haberse suprimido unilateralmente por la demandada sin estar terminado el proyecto; a la devolución de los dineros descontados sin su autorización; como consecuencia de la primera petición el reajuste de primas de servicios de junio de 1.992, proporcional del segundo semestre del mismo año y la prima escolar; la compensación en dinero de las vacaciones con su respectivo reajuste; el reajuste de las cesantías definitivas; la indemnización por cancelación del contrato de trabajo; la indemnización consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso.
Afirmó la ex trabajadora haber laborado para la demandada del 18 de octubre de 1988 al 6 de diciembre de 1992, que el último cargo desempeñado fue el de “Jefe de la Unidad Ejecutiva del Proyecto Fortalecimiento de Grado 24”, por lo cual percibía finalmente remuneración mensual de $ 709.601,12. Que en 1988 la Caja Agraria convocó a participar en el concurso “Proyecto de Fortalecimiento Institucional Caja Agraria“, en el cual participó la demandante, elegida mediante Resolución No. 206 del 16 de enero de 1991, que en ésta se estipuló una sobre remuneración del 60% de la asignación básica de un jefe - grado 24 -, con las consiguientes implicaciones laborales y posteriormente fue ascendida al cargo de Jefe de la Unidad Ejecutora del Proyecto de Fortalecimiento Institucional de la Caja Agraria, pero el 7 de febrero de 1992, en forma unilateral y sin que el proyecto en referencia hubiese terminado, le fue suprimido el incentivo del 60%, y de manera arbitraria se procedió a descontarle el “mayor valor pagado”, conducta de la empleadora que fue objeto de reclamo por la acá demandante.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 13 de octubre de 1995 condenó a la demandada al pago de $4.380.552,10 por incentivos extraordinarios como consultor de apoyo por el lapso de tiempo comprendido del 8 de febrero al 7 de diciembre de 1992; $588.467,68 por reliquidación de cesantías definitivas; $1.368.830,30 por reliquidación de indemnización por despido injusto; $23.653,37 diarios por indemnización moratoria a partir del 16 de abril de 1993 y hasta que se cancelen los anteriores conceptos; absolvió de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones previas y condenó en costas a la demandada.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca - por descongestión judicial hecha al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -, quien mediante sentencia del 29 de mayo de 1998, revocó el literal d) del numeral primero de la proferida el 13 de octubre de 1995 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de ésta ciudad y en su lugar absolvió de la indemnización moratoria..
Consideró el ad quem que mediante polígrafo 0016 del 28 de enero de 1.991 se designó a RUTH TERESA RODRÍGUEZ CONTRERAS en el cargo de “consultor de apoyo orgánica” en el escalafón 21 de la dependencia “Unidad Ejecutora del Proyecto de Fortalecimiento Institucional”, en la modalidad de traslado horizontal según la creación prevista en la resolución de gerencia No. 006 del 16 de enero de 1.991 y lo registrado en el polígrafo 000164; que en la referida resolución se fijó para dicho cargo una retribución de $227.514,oo y un incentivo del 60% del sueldo del jefe de grado 24, el cual se perdería por desvinculación del proyecto sin que tal acontecer tradujera desmejora salarial.
Con la valoración de la documental del folio 309 concluyó el ad quem que al momento del retiro la actora tenía el cargo de “consultor de apoyo estructura orgánica grado 21”, para el que había sido designada desde el 28 de enero de 1991 y que de conformidad con la Resolución No. 006 del 16 de enero de 1991, tenía derecho al incentivo extraordinario, equivalente al 60% del sueldo básico asignado al jefe grado 24, el cual debió mantenerse hasta el día de su egreso, porque la misma resolución dispuso que lo sería hasta “la desvinculación del proyecto” y la demandante permaneció en ese cargo hasta diciembre 7 de 1992, según el documento del folio 311.
Confirmó el tribunal las condenas de primer grado referentes al incentivo y su incidencia, pero la revocó en cuanto a la indemnización moratoria, de la cual absolvió por haber encontrado desvirtuada la mala fe. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica.
Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la demandada de indemnización moratoria y declaró probada la excepción de buena fe, para que en su lugar, confirme la condena que por dicho concepto fulminó el a quo. Para tal efecto formuló un sólo cargo. CARGO ÚNICO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1.945 y 1º del Decreto 797 de 1949.
Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia del “…error evidente suyo consistente en haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada esgrimió razones atendibles para haber dejado de pagar a mi asistida, desde el 8 de febrero de 1992 hasta el 6 de diciembre del mismo año, el incentivo extraordinario del 60% del salario del Jefe grado 24, y, por tanto, haberle cancelado, a la terminación de su contrato de trabajo, menos valores de los que le correspondían por los conceptos de cesantía definitiva e indemnización por despido injusto, …” Afirmó que el anterior yerro se originó en la errónea apreciación de los mismos elementos de convicción que estimó para el propósito de fulminar las condenas por los incentivos: resoluciones 004 del 7 de febrero de 1992 (folios 186 a 227), 006 del 16 de enero de 1991 (folio 310), 133 del 27 de abril de 1.989 ( folios 181-182) y 369 del 10 de octubre de 1.989 (folio 290); polígrafo 000164 del 28 de enero de 1.991 (folio 306); la carta de despido (folio 311); tarjeta de control (folio 313 vuelto); la relación con la contestación del libelo inicial del proceso ( folios 154 a 161) y el alegato de sustentación del recurso de apelación ( folios 358 a 360).
En la demostración del cargo transcribe apartes de la sentencia gravada, se interroga cuáles fueron las razones atendibles de la demandada y transcribe los argumentos de la sustentación de la apelación sobre el tema en cuestión, para concluir que la demandada mediante su apoderado pretendió justificar la supresión del incentivo haciéndola equivalente a la desvinculación laboral, lo cual va contra la lógica y las evidencias del proceso, por cuanto la demandante permaneció adscrita al proyecto desde el día que le fue abolido el incentivo hasta la fecha del despido; ello de manera contraria a lo concluido por el ad quem.
El opositor atribuye al recurrente error de lógica, porque no se puede predicar que el ad quem apreció mal para efectos de la indemnización moratoria, los mimos elementos de juicio que si valoró bien para fulminar por los incentivos y demás conceptos; por el contrario si tales elementos probatorios fueron estimados correctamente para las conclusiones prósperas, tienen igual valor para la desfavorable, porque una prueba no puede simultáneamente ser bien y mal apreciada; por ello si el recurrente estaba conforme con la valoración de las pruebas ha debido formular el cargo por la vía directa.
En cuanto al fondo del asunto considera que el hecho de haber continuado laborando en la misma dependencia la actora, no es demostrativo del derecho a seguir percibiendo el incentivo discutido y que de buena fe como lo expresó la demandada a folio 226 creyó que tal prerrogativa se perdía por el hecho de la desvinculación, como lo consideró el Tribunal.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Constituye objeto de la acusación el quebrantamiento de la sentencia en lo tocante a la absolución de la indemnización moratoria. Al respecto, al desatar el recurso de apelación, expresó el Tribunal: “Se exonerará a la demandada de la indemnización moratoria por cuanto son atendibles las razones esgrimidas de que no incluyó el incentivo, al considerar que con la expedición de la resolución No. 004 de 1.992, había quedado suprimido el cargo y no era un desmejoramiento salarial, de manera que desvirtuada la mala fe, se impone la revocatoria de la condena que por este concepto se impartió en primera instancia”.
Independientemente de si le asiste o no razón a la réplica en la crítica que formula en el sentido de que no podía el cargo plantear en forma simultánea la correcta valoración de unas pruebas a efectos del derecho al incentivo y la errónea estimación de las mismas para efectos de la sanción por falta de pago, es lo cierto que no incurrió el tribunal en un yerro de hecho manifiesto en la apreciación transcrita, como se explica a continuación. La conclusión del tribunal acerca del derecho al incentivo reclamado, no fue prima facie, sino fruto de un análisis concienzudo del material probatorio que le permitió llegar a esa inferencia. La resolución 133 del 27 de abril de 1.989 (folios 31-32-284-285), en el numeral primero, efectivamente adicionó la planta básica del personal de la Unidad Ejecutora y en el segundo creó el incentivo para el personal que fuese seleccionado con tal fin en un 60% del grado 24 con la siguiente condición “… el citado Incentivo se perderá desde el momento en que el funcionario sea desvinculado del proyecto y no se considerará desmejora salarial la pérdida del mismo”.
La resolución No. 004 del 7 de febrero de 1992 (folios 226 a 227), al adoptar la planta básica de cargos de la Casa Principal de la Caja Agraria, dispuso en el numeral segundo: “El incentivo extraordinario por trabajos especiales de investigación autorizado a diferentes empleados queda suprimido a partir de la fecha”. En primer término, considera la Sala que en realidad no hay yerro protuberante del fallador en su aserto de buena fe, en la medida en que hubo bases probatorias suficientes para la duda de la demandada acerca del derecho reclamado.
Una cosa es que el tribunal la haya disipado luego de su juicioso análisis y otra es que esté desvirtuada de modo palmario su inferencia de buena fe. En segundo término, tanto la creación como la supresión del referido incentivo tuvieron como soporte los respectivos actos de la propia accionada y según la respuesta al oficio dispuesto en desarrollo de inspección judicial tendiente a esclarecer la vigencia del Proyecto de Modernización (folios 318-319-344-345), se estableció que el mismo nunca constituyó una dependencia o área administrativa y que la mencionada gestión fue encomendada a la “…UNIDAD EJECUTORA DEL PROYECTO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL, la cual dejó de pertenecer a la estructura orgánica de la entidad, según disposición de la Gerencia General contenida en la Resolución No. 004 del 7 de Febrero de 1992…”, significando entonces que es razonable lo que entendió el ad quem en el sentido de que con la supresión de los cargos igual suerte corría el incentivo respecto de quienes se beneficiaban de él, sin que tal apreciación constituya error ostensible, dado que el texto de la resolución en cita admite varias inteligencias.
Lo anterior con mayor razón si se tiene en cuenta que en el escrito de demanda se anunció que según la Resolución No. 0013 del 7 de febrero de 1992 el Proyecto de Modernización sigue vigente, pero tal elemento de juicio no se allegó al proceso. Por último, el polígrafo del folio 306 describe que para enero 28 de 1.991 la demandante se desempeñaba como “Técnico Especial Recursos Humanos “ y en el mismo se dispuso traslado horizontal al cargo de “Consultor de Apoyo Estructura Orgánica“, en las condiciones de la Resolución No. 006 del 16 de enero de 1.991, lo cual implicaría la remisión al texto de ésta para esclarecer cuales eran dichas condiciones.
Pero sucede que esta prueba no se solicitó ni se decretó, por lo cual el texto que obra a folio 310, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, no puede ser valorado a efectos de determinar la posición de la demandante frente al derecho del pretendido incentivo, para derivar de allí conductas reveladoras de buena o mala fe de la demandada.
Así las cosas, es indudable que la argumentación del fallador de segunda instancia para considerar desvirtuada la mala fe de la demandada y por ende negar la indemnización moratoria, no contiene los errores evidentes que le enrostra la censura, por lo que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, en el juicio seguido por RUTH TERESA RODRÍGUEZ CONTRERAS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� CASACION: Rad. 11260