CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación No. 11259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 21 RADICACION 11259 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARTON DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia, proferida, el 22 de mayo de 1.998, por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario laboral que GUILLERMO DIAZ REINA adelanta contra la sociedad recurrente.
DEMANDA INICIAL El demandante inició el juicio con el fin de que la sociedad accionada fuera condenada a pagarle el reajuste de la pensión de jubilación con base en el salario mensual que devengaba al momento de su retiro debidamente indexado, junto con los reajustes de ley y los acumulados pensionales correspondientes hasta la fecha del pago y las costas del proceso.
Indican los hechos narrados en la demanda inicial, que GUILLERMO DIAZ REINA se retiró de la empresa el 23 de enero de 1.973 y que solo adquirió el status de pensionado el 24 de octubre de 1.984, cuando cumplió 55 años de edad, empezando a percibir una mesada equivalente al salario mínimo vigente en esta última fecha, a pesar de que para el momento del retiro devengaba $7.470,oo que era 11.3 veces el salario mensual mínimo vigente en el año de 1.973 cuando se retiró. POSICION DE LA EMPRESA La sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. se opuso a todas las pretensiones y expresó no constarle los hechos aducidos por el actor pidiendo que fuesen demostrados.
Finalmente propuso las excepciones de prescripción y pago. DECISIONES DE INSTANCIA El juez del conocimiento constituido en audiencia pública el 22 de enero de 1.998, condenó a la empresa demandada a cancelar las sumas de $8.634.721,20 por reajuste pensional de 14 meses del año 1.994, $10.585.309,oo por reajuste de 14 meses del año 1.995, $12.650.118,oo por reajuste de 14 meses del año 1.996 y $15.296.835,oo por reajuste de 14 meses del año 1.997, agregando que dichos reajustes debían ser indexados al momento de su cancelación. Solicitada dentro de los términos legales la adición de la sentencia por el apoderado de la parte demandante, el Juzgado se pronunció el 10 de febrero de 1.998 y ordenó que las pensiones que se causaran desde el año de 1.998 fueran reajustadas de conformidad con el artículo 14 de la ley 100 de 1.993, sin perjuicios de los demás reajustes que por ley se dispusieran.
En la decisión impugnada el Tribunal confirmó la indexación de la primera mesada, modificó los montos de los reajustes pensionales por los años de 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997 y revocó la decisión que ordenó indexarlos; apoyado en los argumentos jurídicos sentados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 15 de septiembre de 1.992, 8 de febrero, 5 de agosto y 11 de diciembre de 1.996 y 4 de diciembre de 1.997, que abrieron el paso a la indexación de la primera mesada pensional con base en los principios de justicia y equidad consagrados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1.887, y en el artículo 19 del C.S. del T., confirmó la indexación de la primera mesada, modificó los montos de los reajustes pensionales por los años de 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997 y revocó la decisión que ordenó indexarlos.
DEMANDA DE CASACION El recurrente pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia dictada el 22 de Mayo de 1998 por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que actuando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado proferida el 22 de enero y adicionada el 10 de febrero del mismo año, y en su lugar absuelva a la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. de las pretensiones de la demanda.
"CARGO UNICO" "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 16, 19, 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 3º de la Ley 10 de 1972; 1º y 2º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 1º y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1º del Decreto 3732 de 1986; 1º del Decreto 2545 de 1987; 1º del Decreto 2662 de 1988; 1º del Decreto 3000 de 1989; 1º del Decreto 3074 de 1990, 1º del Decreto 2867 de 1991; 1º del Decreto 2061 de 1992 y 1º del Decreto 2548 de 1993; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51 y 55 de la misma obra.
"Las violaciones en que incurrió el sentenciador se presentaron como consecuencia de los evidentes errores de hecho al haber mediado la errada apreciación de un medio probatorio como adelante se singulariza. "Documento erróneamente apreciado: "Diligencia de inspección. (fls. 39 a 45) "El yerro en que incurrió el sentenciado consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la pensión del demandante fue aumentada de acuerdo con los porcentajes legales ordenados y, a pesar de ello, imponer nuevos ajustes (indexación) sin mediar disposición legal expresa.
"DEMOSTRACION DE CARGO "Dice el sentenciador en sus consideraciones que 'pretende entonces el libelista se le reajuste la primera mesada pensional que la empresa le comenzó a cancelar el 24 de octubre de 1984, cuando cumplió la edad mínima consagrada en la ley para que se hiciera exigible su pago, reconocida en forma expresa en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el día 13 de diciembre de 1973', para seguidamente adentrarse en consideraciones del orden jurisprudencial de las que en los últimos años han dado paso a la aplicación de la indexación, mencionando providencias y transcribiendo una para concluir que esa sala de decisión comparte los fundamentos jurídicos en los que enmarca la Corte su teoría. "Para tal efecto, el ad-quem parte del último salario devengado por el actor haciendo las operaciones aritméticas con base en el certificado expedido por el Banco de la República sobre la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre enero de 1973 y octubre de 1984, llega los valores anuales y establece las cuantías que, según la tesis de la indexación corresponden para imponer condenas, no sin antes declarar prescritas unas mesadas pensionales, concluir modificando parcialmente lo resuelto por el sentenciador de primer grado.
"Así en el presente caso más se adentró la Sala de Decisión del H. Tribunal del Circuito de Cali (sic) en el análisis de las teorías sobre la indexación y las jurisprudencias de la H. Corte Suprema de Justicia que afirma compartir, que en analizar para comprobar y dar por acreditado que la demandada había cumplido estrictamente en hacer los incrementos de la pensión del actor como legalmente correspondían y en la diligencia de inspección judicial pudo constatar.
(fl. 44 vuelto) "Ahora bien, siguiendo mandatos constitucionales (artículos 228 y 230) la administración de justicia es una función pública; en sus actuaciones sólo prevalecerá el derecho sustancial y los jueces en sus providencias sólo estarán sometidos al imperio de la Ley porque la equidad y la jurisprudencia como los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
"Los lineamientos constitucionales indicados como la prueba allegada a los autos (fl. 44 vuelto), acreditan el cumplimiento de las obligaciones legales que regían para los incrementos de la pensión del actor, prueba y normatividad superior suficientes para que esa H. Corporación case la sentencia y, en su lugar, absuelva a la empresa de las pretensiones de demandante.
También porque las teorías y la jurisprudencia en que se respaldo el ad quem no pueden ser la ley ni la regla sobre la que descansen los procesos judiciales. La teoría de la indexación -en los términos aceptados por las diversas jurisprudencias de las distintas Salas de esa H. Corte- solo y con exclusividad han sido aceptadas o pueden aplicarse como una manera de corregir el incumplimiento o la mora de las obligaciones.
"El régimen legal aplicable para la fecha en que el actor se desvinculó de la empresa y el que regía para cuando cumplió el requisito de edad (artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo), regulaban en su integridad la materia y le garantizaba a la comunidad los adquiridos con justo título e imposibilitan que con teorías e interpretaciones se modificaran los términos sobre los cuales empresa y trabajador se obligaron y más tarde se honraran los incrementos de la pensión del demandante.
De la misma forma y bajo el imperio de la misma normatividad y principios, judicialmente no puede hoy cambiarse para una sola de las partes la ley aplicable mientras se le mantiene inmodificable el primigenio derecho a la otra. "La devaluación, la revaluación o la inflación son fenómenos o contingencias del orden económico externo que afectan los derechos, las obligaciones y los patrimonios de todos y, en este caso también el de las partes, no solamente a una de ellas.
Por esta razón no puede revaluarse una mesada pensional conforme con las disposiciones legales y, al mismo tiempo como por los mismos periodos, imponerle las sanciones derivadas de las teorías doctrinarias y jurisprudenciales únicamente posibles para cuando se presenta el incumplimiento o el retardo en honrarlas. "Si la Sala de Decisión del H. Tribunal del Circuito de Cali hubiere acertado en acatar los principios constitucionales que orientan sus decisiones y valorado los alcances de la prueba denunciada como erróneamente apreciada, habría encontrado sin echar mano de tesis ni de teorías a las cuales no está sometido que la sociedad demandada atiende la mesada pensional del demandante en los términos previstos por el legislador.
"En consecuencia, se reitera el alcance de la impugnación para que se case la sentencia y, se absuelva a la empresa demandada." SE CONSIDERA El cargo que viene encaminado por la vía indirecta se aparta en su desarrollo de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación laboral, dado que las inconformidades que plantea son eminentemente jurídicas, sin que sea factible entender que en realidad está orientado por la vía de puro derecho por cuanto expresamente atribuye al juzgador de segundo grado la comisión de un error manifiesto de hecho, que sostiene deriva de la apreciación equivocada de la diligencia de inspección judicial.
En realidad la acusación involucra en un mismo ataque aspectos propios de las dos vías de violación legal, pasando por alto que estas se refieren a dos maneras distintas de violación de la ley, la directa proveniente del error jurídico del sentenciador, con exclusión absoluta de los hechos establecidos por él y que tienen su génesis en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, en tanto que la segunda tiene su origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba; también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Examinada la sentencia acusada se observa que las consideraciones que constituyeron el verdadero soporte de la decisión del Tribunal de acoger el criterio de la indexación de la primera mesada están basadas en las razones jurídicas que esta Sala expuso mayoritariamente al determinar la procedencia de la actualización de ese crédito laboral, de manera que la vía adecuada para impugnarlas era la directa, conforme a lo antes explicado.
El cargo en consecuencia se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha 22 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del juicio ordinario laboral que GUILLERMO DIAZ REINA le sigue a la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria