CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 11258 Acta No. 44 Santafé de Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ALIRIO MORENO HEREDIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A. I.- ANTECEDENTES RAFAEL ALIRIO MORENO HEREDIA demandó a la sociedad TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara al pago de reajustes de: salarios del 1º de enero al 16 de octubre de 1.987, primas de junio y proporcional de diciembre de 1.987, cesantía e intereses sobre la cesantía; y al pago de vacaciones no disfrutadas, la pensión sanción y costas del proceso.
Afirmó el ex trabajador haber laborado para la sociedad demandada del 1º de marzo de 1.972 al 2 de febrero de 1.974, que se le violó el fuero sindical y fue reintegrado en cumplimiento de acuerdo conciliatorio suscrito ante el Ministerio del Trabajo al cargo de examinador de conductores de timón, sin embargo, con asignación ordinaria de $20.000,oo inferior a la que legalmente le correspondía, dado que para la época el salario mínimo legal era de $20.509,90.
Ante ese incumplimiento de las obligaciones de la empleadora se vio precisado a terminar el contrato el 16 de octubre de 1987 aduciendo tales hechos, con la aclaración de que las cesantías e intereses sobre las mismas no le fueron reconocidos desde marzo de 1.972 - fecha de vinculación -, sino a partir de mayo de 1.974, es decir con posterioridad al reintegro.
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 23 de febrero de 1.996 condenó a la sociedad demandada al pago de $247,90 por reajuste de prima de junio; $4.860,09 por reajuste de salarios de enero a octubre de 1.987; $28.469,62 por reliquidación de intereses a las cesantías; al pago de la pensión restringida de jubilación al cumplimiento de los 50 años de edad del actor, en suma no inferior al salario mínimo legal del momento; $750,32 diarios desde el 17 de octubre de 1.987 hasta cuando se cumplan todas las condenas a título de indemnización moratoria; absolvió del reajuste por vacaciones; declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca - por descongestión judicial - y mediante sentencia del 29 de mayo de 1.998, revocó la del juzgado en las condenas impuestas por reajustes de prima de junio de 1.987, salarios, intereses a la cesantía, indemnización moratoria, pensión sanción y costas del proceso, en su lugar absolvió a la demandada; modificó el numeral tercero y declaró probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles con anterioridad al 12 de octubre de 1.987.
Confirmó en lo demás la sentencia. No impuso costas en segunda instancia y dispuso las de primera a cargo del demandante. Analizó el ad quem en primer lugar lo atinente a la prescripción de derechos en lo laboral, su interrupción extra procesal y los efectos de la presentación de la demanda, para concluir que en el caso objeto de estudio al reclamarse los derechos el 12 de octubre de 1.990, prescribieron los que se hicieron exigibles con anterioridad al 12 de octubre de 1.987, por tanto quedaron cubiertos por este fenómeno los relacionados con prima de servicios de junio de 1.987 y reajustes salariales de enero a octubre de 1.987, razón por la cual revocó dichas condenas.
Consideró no probado que para octubre de 1.987 la retribución percibida fuese inferior al salario mínimo legal, razón por la cual se absolvió de los reajustes salariales; no otorgó valor alguno al documento contentivo de liquidación final por cuanto se allegó en fotocopia simple sin las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que absolvió de los reajustes de intereses sobre las cesantías.
Aclaró que para la fecha de terminación del vínculo laboral no estaba vigente el artículo 37 de la ley 50 de 1.990 y que de conformidad con el 8º de la ley 171 de 1.961 negó la condena por pensión sanción pues se ha debido probar por el demandante el despido por causa imputable al empleador, y resulta que éste no fue acreditado porque el documento del folio 37 contentivo del contrato de trabajo pone de presente que la jornada contratada era por 4 horas diarias, razón era procedente la proporcionalidad; que los documentos de folios 38 a 126 tampoco pueden ser estimados porque en su mayoría carecen de firma y por ende no reúnen las exigencias del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; luego no probado el motivo invocado para el despido indirecto no procede la condena por pensión sanción, máxime que tampoco hubo lugar a los varios reajustes pretendidos.
Como consecuencia de todo lo anterior absolvió de la indemnización moratoria. III.- RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se confirme en su integridad la de primer grado proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 23 de febrero de 1.996.
Para tal efecto formuló dos cargos. CARGO PRIMERO.- Acusó la sentencia de infringir por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 145, 148 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 171 de 1.961. Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le pagó como remuneración ordinaria por el mes de octubre (día 1º.
Al 16 ) de 1.987 la suma de $20.000.oo. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la finalización del contrato de trabajo, el empleador no pagó al demandante lo correspondiente al salario mínimo legal. “3.- No dar por demostrado, existiendo evidencia contraria, que por lo menos se presentó una justa causa para que el trabajador diera por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al patrono”.
Consideró que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de los comprobantes de pago visibles a folios 38 a 126. Como pruebas no apreciadas enunció: la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del actor y la inspección judicial. En la demostración del cargo parte de la aceptación de los planteamientos y conclusión del Tribunal en lo atinente a la prosperidad de la excepción de prescripción; discrepa en cambio respecto al hecho de no haberle otorgado valor a los documentos de folios 38 a 126, porque con ellos se acredita que el salario para septiembre de 1.987 era de $20.000,oo, de donde por lógica se puede deducir que para la quincena del 1º al 16 de octubre de ese año era igualmente la misma cantidad, además de no existir razón para que al final luego de dos años de permanecer con idéntica remuneración se le cambiase.
Que no apreció la contestación de la demanda por cuanto en el hecho séptimo de la demanda se afirmó que el salario base de liquidación fue de $22.013,oo, suma que comprende a la remuneración ordinaria más el auxilio de transporte, hecho que al haber sido aceptado por la demandada implica que para octubre de 1.987 la retribución mensual era de $20.013,oo.
Que otra aprueba no tenida en cuenta por el ad quem fue la confesión de la demandada al formular el séptimo interrogante al demandante, en la cual se interrogó sobre cómo era cierto que el último salario devengado fue la suma de $ 22.013,oo. Que todo lo anterior conduce a tener por probado que la última asignación diaria fue de $667,10, cuando el salario mínimo de la época correspondía a $683,66.
Estima probada la deuda de la diferencia salarial y su incidencia en los varios conceptos reclamados, con lo cual quebrantó el fallador los preceptos invocados en la proposición jurídica. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aprecia la Sala como cuestión preliminar que en el petitum del recurso extraordinario, solicitó el impugnante que previa casación del fallo acusado se confirmara lo resuelto en primer grado, vale decir, las condenas por reajuste de salarios, pensión restringida de jubilación, indemnización moratoria, reajuste de la prima de junio de 1987 y reliquidación de intereses sobre la cesantía. Y sucede que respecto de éstos dos últimos conceptos existe falencia en la proposición jurídica en la medida en que el cargo no denuncia la violación de los preceptos legales sustanciales que fueron base esencial de la decisión en esos aspectos y que consagran tales derechos pretendidos, por lo que en ese específico tema se desestima la acusación, no así en lo que concierne con los demás derechos solicitados, en los que la proposición jurídica no presenta deficiencia. En cuanto a los reajustes salariales pretendidos, a efectos de determinar si en verdad se probó que al final del vínculo laboral el empleador pagó al demandante el salario mínimo legal de la época, se procede al examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el impugnante, así: Considera el recurrente que los documentos de folios 38 a 126 fueron mal apreciados.
Al respecto el ad quem expresó: “ Así las cosas, le correspondía al actor acreditar qué devengó en el mes de octubre de 1.987 para determinar si le fue cancelada una suma inferior a la supuestamente debida, sinembargo (sic) no existe prueba alguna que acredite el salario que devengó el trabajador en el mes de octubre de dicho año, motivo por el cual no puede la Sala, emitir condena alguna por este concepto.
(…) “Le atribuye a la demandada el no pago del salario mínimo legal, sin embargo como se ha anotado de las pruebas recaudadas no se colige con certeza el salario que devengó el trabajador para determinar que éste fue inferior al mínimo legal.(…) “No sobra agregar que los documentos aportados por el demandante de folios 38 a 126 en su gran mayoría carecen de firma, motivo por el cual, para que tenga valor probatorio debió haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 269 del C.P.C. que textualmente preceptúa: “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”, y en el presente caso la demandada no aceptó expresamente dichos documentos…” En realidad no hay documento con eficacia probatoria que acredite cuál fue el salario pagado al actor en las postrimerías de su contrato.
Y si se pretende demostrar un yerro sobre esta aserción con base en los elementos de convicción que figuran a folios 38 a 126, debe tenerse presente que la razón del ad quem para restarle valor probatorio no fue propiamente el examen de su contenido, sobre lo que ellos dicen, sino en la circunstancia de que carecen de firma, por lo que conforme al artículo 269 del c.p.c. no tiene mérito probatorio; de suerte que esta argumentación al versar sobre los requisitos para la producción de la prueba, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación debía atacarse por la vía directa, aduciendo la violación medio de esos preceptos instrumentales que gobiernan la validez de tales probanzas, lo que se opone a la vía de ataque seleccionada en la que sería denunciable un defecto de valoración sobre el contenido del susodicho documento.
Pero si se pasara por alto este reparo técnico, la verdad es que los mencionados escritos fueron aportados en copia al carbón sin las exigencias de los artículos 252, 254, 269 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, los comprobantes de julio 29 de 1.987 (folio 40), junio 26 de 1.987 (folio 41), junio 12 de 1.987 (folio 42), febrero 28 de 1.987 (folio 46), junio 17 de 1.986 (folio 5), abril 30 de 1.986 (folio 53), agosto 31 de 1.985 (folio 60), diciembre 14 de 1.984 (folio 70), noviembre 30 de 1.984 (folio 71), agosto 30 de 1.984 (folio 74), junio 28 de 1.984 (folio 75), abril 27 de 1.984 (folio 78), febrero 29 de 1.984 (folio 80), enero 30 de 1.984 (folio 81), diciembre 26de 1.983 (folio 82), diciembre 14 de 1.983 (folio 83), noviembre 30 de 1.983 (folio 84), octubre 28 de 1.983 (folio 85), septiembre 30 de 1.983 ( folio 86), agosto 31 de 1.983 (folio 87), julio 28 de 1.983 ( folio 88), junio 27 de 1.983 (folio 90), mayo 27 de 1.983 (folio 91), marzo 29 de 1.983 (folio 93), enero 28 de 1.983 (folio 94 ), noviembre 27 de 1.982 (folio 97), octubre 28 de 1.982 (folio 98), septiembre 28 de 1.982, agosto 6 de 1.982 (folio 100), julio 28 de 1.982 (folio 101), junio 24 de 1.982 (folio 102), junio 22 de 1.982 (folio 103), mayo 28 de 1.982 (folio 104), abril 29 de 1.982 (folio105), marzo 26 de 1.982 (folio 106), febrero 26 de 1.982 (folio 107), enero 29 de 1.982 (folio 108), diciembre 30 de 1.981 (folio 109), noviembre 27 de 1.981 (folio 111), octubre 29 de 1.981 (folio 112), septiembre 30 de 1.981 (folio 113), agosto 28 de 1.981 (folio 114), junio 11 de 1.981 (folio 117), marzo 21 de 1.981 (folio 120), enero 29 de 1.981 (folio 122), diciembre 23 de 1.980 (folio 123), diciembre 10 de 1.980 (folio 124), noviembre 28 de 1.980 (folio 125), octubre 30 de 1.980 (folio 126); tienen abreviatura de firma de revisor fiscal.
Y los comprobantes de diciembre 5 de 1.985 (folio 57), julio 21 de 1.981 (folio 115) y abril 29 de 1.981 (folio 119), inicial en el espacio de gerente o contador. Además que los que conforman estos dos últimos grupos se refieren a períodos diferentes al cuestionado en casación. Aceptadas por el censor las conclusiones del ad quem sobre la prescripción de los derechos causados con antelación al 12 de octubre de 1.987, era imperioso que acreditara a partir de esa fecha el salario del actor.
Las documentales con valor probatorio, no ilustran la asignación percibida en los últimos tres meses de 1.987, tienen firma solamente de ese año las asignaciones de junio y julio, lapso de tiempo que se encuentra bajo los efectos del fenómeno de la prescripción. Por tanto, no le es dable al tribunal de casación dar por demostrado un error “manifiesto” por la circunstancia de que se pueda “deducir” (como lo afirma el cargo) o suponer que a partir de julio hasta la desvinculación permaneció idéntica la remuneración. Así las cosas, no es cierta la crítica de valoración que hace el recurrente, por cuanto no aparecen de manera ostensible los errores endilgados.
Respecto de la “confesión” alegada con base en la contestación de la demanda, se tiene lo siguiente: Al fallar el juicio el tribunal con base en la demanda y la contestación de ella, no es dable endilgarle la falta de apreciación de ésta. Con relación al interrogatorio de parte absuelto por el propio demandante no surge confesión, porque los hechos aducidos por el impugnante no le acarrean consecuencias desfavorables a esta parte.
Y frente a la pretensión del censor extraída de las preguntas formuladas en esta diligencia por el apoderado de la demandada, debe decirse que en los interrogatorios de parte legalmente no son las preguntas sino las respuestas del absolvente las que pueden configurar confesión. Además de que, fuera de los casos de autorización expresa, los apoderados judiciales sólo se entienden facultados para confesar, en las actuaciones taxativamente señaladas en el artículo 197 del Código del Procedimiento Civil.
En cuanto a la inspección judicial: En el numeral 6º del temario de folios 153 y 154, no se concretó el punto de manera asertiva, sino que se pidió que se verificara “cuál era el salario que devengaba el trabajador en el año de 1.986 y 1.987”, luego no se daban los presupuestos eficaces legalmente para deducir una posible renuencia de la parte demandada.
Por lo demás, uno de los soportes fundamentales registrado en la sentencia impugnada para su aserto determinante, fue el documento del folio 37, respecto del cual dice el fallo: “Pero además de lo anterior, aparece copia de un contrato de trabajo suscrito por el actor y la demandada en cuya cláusula adicional se establece que “el empleado acepta trabajar cuatro horas al día y dentro del horario que le señala la administración de la sociedad” ( folio 37), es decir, que no estaba sometido a una jornada máxima legal, circunstancia por la cual bien pudo devengar el salario proporcional correspondiente al mínimo legal de acuerdo con el tiempo laborado…”.
Observa la Sala que este sustento esencial del fallo no fue atacado por el recurrente, lo que sería suficiente para negarle prosperidad a la acusación. Pero además, si se hiciese abstracción de ello, conviene recordar que a las partes las unió un contrato de trabajo con jornada de trabajo de 4 horas diarias, o sea la mitad de la jornada máxima legal (artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1.990).
Este acuerdo es válido, porque esa expresión libre de voluntad es viable dentro de la modalidad de contratación por tiempo (artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 18 de la Ley 50 de 1.990). Entonces, al estar consagrado por el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo el salario mínimo legal en relación con la jornada máxima legal completa, debe entenderse que las labores en jornadas diarias inferiores se rigen bajo ese principio pero en proporción al número de horas laboradas.
Según el Decreto 3732 de 1.986, para quienes trabajasen íntegramente la jornada máxima legal en 1.987 el salario mínimo era de $20.509,80; como el actor tenía media jornada con retribución final de $20.013,oo, no existieron los yerros atribuidos por el recurrente, y por ende, no se da el quebrantamiento de las normas sustantivas que consagran el salario mínimo legal.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violación por vía directa, por “falta de aplicación” de los artículos 145 y 148 del código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: “…la sentencia del Tribunal desconoció y dejó de aplicar el artículo 145 que establece el derecho del trabajador a percibir el salario mínimo, asimismo se dejó de aplicar el artículo 148 que establece que la fijación del salario mínimo automáticamente modifica los contratos de trabajo.
El juzgador de segunda instancia manifiesta que no se probó cuál era el salario que devengaba el trabajador dejando de apreciar la confesión de la demandada en la contestación de la demanda numeral siete (7), donde acepta que el salario del demandante era de $ 22.013, para entonces y de acuerdo con el decreto 3732 de 1.986, el salario mínimo era de $ 20.509,80 y el auxilio del transporte era de $ 2.000,oo decreto 24 de 1.987.
Por lo tanto el salario devengado era inferior al mínimo legal. El artículo 145 era completamente aplicable. Si el H. Tribunal hubiera aplicado las anteriores disposiciones no hubiera reformado las condenas que por este motivo produjo el a quo…” V. SE CONSIDERA POR LA CORTE La vía directa seleccionada inexorablemente arranca del presupuesto de aceptación de los supuestos fácticos sentados por el ad quem.
Por manera que en la sustentación del cargo no era dable discrepancia alguna sobre la valoración probatoria, como lo hace contra la técnica el ataque al controvertir el salario establecido por el sentenciador, originado en la hipotética falta de apreciación “de la confesión de la demandada en la contestación de la demanda”. Además, el sentenciador de segundo grado dio por establecido que el actor no probó el salario devengado para octubre de 1.987 y que laboró media jornada en cumplimiento de una cláusula del contrato de trabajo celebrado entre las partes.
A partir de estos supuestos fácticos no es dable predicar el desconocimiento de las normas sustantivas que consagran el salario mínimo cuando se trata de jornadas inferiores a la máxima legal y menos cuando no se encuentra establecido un punto de comparación para efectos de determinar si la remuneración estaba o no por debajo del mínimo legal.
Por tanto, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el juicio promovido por RAFAEL ALIRIO MORENO contra la sociedad TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación: Rad. 11258