Micelio
11257sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 553 de 2000

V I S T O S: CASACION 11.257 JAIRO EDUARDO MURCIA CASACION 11.257 JAIRO EDUARDO MURCIA Proceso Nº 11257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 166 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre del dos mil (2000). VISTOS: Por la vía de la alternativa legal prevista por el artículo 226A del estatuto procesal penal, introducido al ordenamiento adjetivo por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, adopta la Sala decisión de fondo en relación con el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIRO EDUARDO MURCIA, contra la sentencia de julio 24 de 1995 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al modificar la emitida por el Juzgado 5o.

Penal del Circuito de esa ciudad, redujo la pena privativa de la libertad allí señalada, a diez y seis (l6) años y ocho (8) meses de prisión, lapso en el cual quedó fijada la consecuencia punitiva por su responsabilidad en el delito de homicidio de que resultó víctima Jhon Mario Galvis Muñoz.

ANTECEDENTES: 1.- La presente investigación se inició a raíz del deceso de Jhon Mario Galvis Muñoz, producido el 5 de junio de 1994, luego de que el hoy procesado, JAIRO EDUARDO MURCIA, le propinara una herida con arma cortopunzante (navaja), en momentos en que departía con un grupo de amigos en el sector del Barrio Villa del Sur de la ciudad de Cali.

Según el protocolo de necropsia, la hemorragia masiva producida por la lesión del ventrículo derecho, fue la causa determinante de su deceso. 2.- Por haber sido aprehendido en situación de flagrancia, el procesado fue puesto a disposición de la fiscalía instructora el mismo día de los hechos. Una vez vinculado a la investigación mediante indagatoria, su situación jurídica le fue definida mediante resolución de junio 10 de 1994, que incluyó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, en su condición de presunto autor responsable del delito de homicidio agotado en Jhon Mario Galvis Muñoz. 3.- Luego de dos intentos fallidos del procesado por acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, en su contra se profirió resolución de acusación por el mismo delito que sustentaba la medida detentiva, ejecutoriada la cual se dió inicio a la etapa de juzgamiento, durante la cual nuevamente introdujo solicitud similar a nombre propio, la que dió lugar a que se elaborara un acta, que el a quo denominó “de complementación a una petición que sobre sentencia anticipada ha elevado el procesado JAIRO EDUARDO MURCIA”, que contiene aceptación expresa de su responsabilidad penal en relación con el cargo que conforma el núcleo de la acusación. 4.- El fallo adverso que en contra del procesado se profirió luego de realizada la diligencia que viene de referirse, le señaló una pena principal de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión, cuantum al cual se llegó luego de disminuir en una sexta parte la correspondiente al delito, en atención a que su acogimiento al mencionado mecanismo se dió en la etapa de la causa. 5.- Impugnada la referida sentencia por el procesado, su defensor y el Ministerio Público, con argumentos orientados a que se decretara la nulidad de parte de la actuación cumplida y se redosificara la pena teniendo en cuenta la rebaja de la tercera parte prevista en el artículo 37 del C. de P. P., una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, la redujo pena en la referida cantidad, luego de reconocer que la petición del procesado para que el proceso terminara en forma extraordinaria, se había introducido desde la etapa instructiva, y de anunciar que a ello se procedía “para subsanar la anulación”, pedida por algunos de los impugnantes.

La pena principal se fijó, entonces, en diez y seis (16) años y ocho (8) meses de prisión. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación, un único cargo formula el demandante a la sentencia de segunda instancia, de la que dice fue proferida en un juicio viciado de nulidad, originada en irregularidad sustancial que afectó el debido proceso.

Aquélla se hace consistir en que, no obstante concurrir en los funcionarios de instrucción y juzgamiento la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 103 del estatuto procesal penal, continuaron interviniendo con posterioridad a la improbación del acuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado con miras a la terminación extraordinaria del proceso, adoptando decisiones trascendentales, como la negativa a otorgar al procesado una segunda oportunidad de acogerse al mencionado mecanismo, profiriendo en su contra resolución de acusación y, en fin, dictando el fallo que puso fin a la investigación. Para el demandante, como la reseñada situación procesal, per se es suficiente para considerar afectadas las bases del juzgamiento, “independientemente de haber o no quebrantado los intereses de las partes que en él intervienen”, la declaratoria de un nulidad se impone como único remedio para subsanar el yerro, decisión que aspira se adopte una vez se case la sentencia recurrida.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada, fundamentalmente porque el desarrollo argumentativo no pone de presente el efecto que en las garantías fundamentales del procesado pudo tener la omisión de los funcionarios de declararse impedidos, luego del frustrado trámite para terminación del proceso por la vía de la sentencia anticipada.

Resalta a espacio las irregularidades en que incurrieron los funcionarios de quienes se predica actuación sin competencia, “tales como identificar -sin razón ni argumentos- la sentencia anticipada con la audiencia especial, denominar las diligencias con nombres distintos a los que exigían sus contenidos materiales, negar al procesado la posibilidad de acudir por una segunda vez al mecanismo de la sentencia anticipada, e incluso improbar un acuerdo que nunca insistió”, yconcluye afirmando que como las mismas no afectaron garantía alguna del procesado, la petición de nulidad se ofrece como eminentemente formalista, orientada a que se reponga una actuación que produciría los mismos efectos punitivos que ya le fueron reconocidos al procesado en la sentencia de segunda instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1.- En atención a que sobre la temática jurídica subyacente al cuestionamiento único que se formula a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, ya la Corte se ha pronunciado en forma unánime y ahora no se encuentra motivo alguno para reexaminar ese pacífico y reiterado criterio interpretativo, es claro que la solución de mérito al recurso interpuesto por el defensor del procesado JAIRO EDUARDO MURCIA se impone a través de la alternativa legal prevista en el artículo 226A del estatuto procesal penal, introducido a la legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000. 2.- En el presente caso, la cuidadosa revisión de la actuación surtida a partir de la inicial solicitud del procesado para que se cumpliera el trámite propio de la sentencia anticipada, permite concluir que, tal como lo anota el demandante, con posterioridad al auto de fecha julio 13 de 1994, por medio del cual el Juzgado 5o.

Penal del Circuito de Cali, improbó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía 1-16 de la Unidad de Vida y el procesado JAIRO EDUARDO MURCIA, continuaron actuando los mismos funcionarios dentro de su ámbito funcional, sin tener en cuenta la previsión contenida en el numeral 12 del artículo 103 del estatuto procesal penal. 3.- Sin embargo, tal como lo ha señalado la Corte reiteradamente, una situación procesal de esa naturaleza, per se, carece de potencialidad suficiente para afectar la validez de la actuación cumplida, porque las consecuencias de una omisión tal pueden ser puestas de presente por los sujetos procesales a través del instituto de la recusación, amén de que para el funcionario que así actúa están previstas consecuencias que no involucran afectación del trámite cumplido sino su eventual responsabilidad penal y/o disciplinaria. 4.- En sentencia de casación de fecha agosto 8 de 1996, proferida dentro del proceso de radicación 10632, de la cual fue ponente quien ahora cumple igual función, y en la que se hace referencia a pronunciamientos anteriores de similar contenido material, sobre el tema jurídico en estudio, se precisó: “ el silencio en relación con un impedimento existente, no vicia de nulidad la actuación del funcionario judicial en quien concurre la causal, puesto que el desconocimiento de esta obligación puede ser suplida por los sujetos procesales acudiendo al instituto de la recusación, además de que la ley procesal establece correctivos propios (art. 114 C. P.), distintos de la rescisión de la actuación, de carácter disciplinario e inclusive penal, según el caso (Cfr. sent. de nov. 23/89, Mag.

Pte. Dr. Gómez Velásquez y auto de abril 14/94, Mag. Pte. Dr.Duque Ruiz, entre otras).”. 5.- Suficiente resulta, entonces, la cita del anterior antecedente jurisprudencial adoptado unánimemente y la consideración de que la Sala, en la misma forma, no considera necesario reexaminar el punto traído al debate de casación por el demandante, para poner fin al presente trámite, mediante el anunciado mecanismo, no casando la sentencia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Copiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9