SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11256 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de JESUS ANTONIO VALENCIA VALENCIA contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le sigue a JULIO OSPINA OSORIO. � I.
ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso de casación cabe decir que Valencia llamó a juicio a Ospina para que previa declaración de que entre los dos existió un contrato verbal de trabajo desde junio de 1974 hasta el 20 de octubre de 1996, que terminó por su renuncia, fuera condenado a pagarle "las prestaciones sociales causadas: cesantías, intereses de todo el tiempo laborado a las cesantías, vacaciones, primas, sanción por el no pago oportuno de las cesantías y de los intereses" (folios 6 y 7), conforme está textualmente pedido en la demanda inicial en la que igualmente solicitó la pensión de jubilación, que el demandado cotizara para el riesgo de salud a su favor y le pagara la indemnización por mora, reajustando su salario al mínimo legal vigente para cada uno de los años que le prestó servicios "así como las horas extras diurnas laboradas" (folio 7).
Fundó sus pretensiones en el contrato verbal de trabajo por el cual laboró para Julio Ospina Osorio desde el 20 de junio de 1974, desempeñando varios oficios en la finca "Buena Vista", vereda El Brasil, del municipio de Sonsón, de las seis de la mañana a las seis de la tarde, los lunes, martes y miércoles, pues los días jueves y viernes los destinaba "a trabajar en unos cultivos de caña que tenía en compañía con el demandado" (folio 8) y el sábado lo dedicaba a recoger leña para la finca, aunque los oficios variaban "porque en ocasiones había que recoger café o darle vuelta al ganado del patrón" (ibídem).
Según Valencia, la remuneración que recibía en el momento de su renuncia era de $4.000,00 diarios, y Osorio no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales o a otro fondo de pensiones, tampoco le canceló la prima de servicios y las vacaciones anuales a que tenía drecho, "y a la fecha no se le han cancelado la totalidad de las cesantías, pues cuando lo liquidó lo despachó con $200.000,00" (folio 9).
Al contestar la demanda Julio Ospina Osorio dijo que el demandante se vinculó a la finca de su propiedad en el año de 1977, trabajando en un principio tres días a la semana, después de las ocho de la mañana "debido a su edad" (folio 16); pero "en los últimos años sólo trabajaba dos días, además tenía un contrato de aparcería consistente en la explotación de varios cortes de caña, en los cuales trabajaba dos días semanales y día el sábado los destinaba para sus queaceras(sic) personales, entre ellos el recoger leña para el consumo de su familia, y alimento para sus cerdos de engorde" (ibídem).
El demandado aceptó que Valencia recibía salario en especie, aduciendo que "durante el tiempo que vivió en la Finca Buenavista siempre ordeñó un promedio de 5 vacas de leche, que producían aproximadamente 15 litros diarios" (folio 16), la que consumía en parte y el resto "la vendía para su propio beneficio" (ibídem). Aseveró que él pagaba los servicios de la energía que se consumía en la finca y que "el revuelto que consumía la familia del señor Valencia y sus cerdos de engorde los sacaba de la finca (unos tres racimos semanales de plátano)" (folio 16 vto.).
También admitió Ospina que no afilió al demandante al Seguro Social; pero dijo que "siempre estuvo atento a suministrar los remedios correspondientes al señor Valencia en las veces que estuvo enfermo"; que "por la época de fin de año, siempre suministró calzado y ropa al señor Valencia" y "en el mes de diciembre de cada año se le daba una prima" (ibídem).
Mediante sentencia del 24 de marzo de 1998 el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón declaró que entre Julio Ospina Osorio y Jesús Antonio Valencia Valencia existió una relación laboral "que tuvo una vigencia de 19 años" (folio 88) y que el contrato terminó el 20 de octubre de 1996 por renuncia del trabajador, y como "en la fecha precitada no se liquidó al trabajador" (ibídem), condenó al demandado a pagarle $1'634.047,50 por cesantía, $196.085,70 por intereses a la cesantía, $258.007,50 por primas y vacaciones de los últimos tres años, $2'987.153,50 "por indemnización del art. 65, C.S.T." (folio 89) y $196.085,70 por no haberle pagado oportunamente los interes a la cesantía, condenas que totalizó en la suma de $5'271.379,70, de la cual autorizó deducir $200.000,00 recibidos por el demandante a la terminación del contrato y $1'700.000,00 consignados por el demandado, resultando el valor de la condena en $3'371.379,00 "más el salario mínimo legal diario de 1996, desde hoy, hasta la fecha de pago de la obligación" (folio 89), conforme está dicho en la sentencia. Lo absolvió de las demás pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de ambos litigantes el Tribunal modificó la sentencia de su inferior reduciendo la condena por la indemnización por mora a la suma de $747.168,80, por lo que precisó que el total de la condena era de $3'031.395,20, y no de $5'271.379,70, y que la suma adeudada al demandante, una vez descontadas las sumas que autorizó el Juzgado, era de $1'131.395,20.
Fundó su decisión el juez de apelación en los testimonios de Luz Helena Valencia Valencia, hija de Jesús Antonio Valencia Valencia y compañera de Julio Ospina Osorio, Emilio Valencia Alzate y Samuel Alzate, de los cuales concluyó que "el demandante no logró probar convincentemente haber laborado para la parte demandada por más de 20 años contínuos o discontinuos de servicios, tiempo necesario para acceder a la pensión plena de jubilación" (folio 117).
Y en cuanto a la solicitud que hizo Jesús Antonio Valencia, al sustentar el recurso de apelación, de que se le concediera "la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990" (folio 117), asentó el Tribunal que "una cosa es la pensión plena de jubilación y otra muy distinta es la llamada pensión sanción o pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio" (ibídem) Fijó la condena a la indemnización por mora en la cantidad de $747.168,80, correspondiente a 368 días corridos entre el 20 de octubre de 1996 y el 23 de octubre de 1997, fecha en la que el demandado hizo una consignación judicial por $1'700.000,00, cantidad que dijo el Tribunal "es muy cercana a lo debido, por lo que debe estimarse que la suma consignada es razonable y seria" (folio 120).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara el recurrente Jesús Antonio Valencia Valencia en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15), que no mereció replica, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, condene a Julio Ospina Osorio a reconocerle "un salario en especie adicional o remuneración en dinero, en razón de la incorporación de este hecho directamente por el demandado al contestar la demanda, la consiguiente reliquidación de prestaciones sociales, la pensión de jubilación o pensión sanción y la indemnización moratoria, desde el 20 de octubre de 1996 hasta el pago total de las obligaciones prestacionales, por no estar desvirtuada la mala fe del accionado en el incumplimento oportuno(sic) de los deberes sociales" (folio 8).
Al efecto le formula un cargo en el que la acusa por aplicar indebidamente los artículos 65, 129, 189, 253 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y de no aplicar los artículos 14, 142 y 267 del mismo código y los artículos 10, 17 y 32 de la Constitución Política. Según se afirma en la demanda, el error de hecho cometido en el fallo acusado consistió en no haber dado por demostrado que el recurrente Jesús Antonio Valencia "percibía una remuneración en especie, la que era promedio de la liquidación de prestaciones sociales, que no se consignaron oportunamente a favor del trabajador en razón de la renuncia y mala fe, no desvirtuada por el empleador.
Además dejando de otorgar la pensión de jubilación o en su defecto la pensión sanción deducida de los hechos fácticos(sic) en que se soportó el sentenciador de primer grado para negarla" (folio 9). Yerro que, conforme está textualmente dicho en la demanda, "consistió en la falta de apreciación de la confesión del demandado, quien al responder el hecho cuarto de la demanda, explicó que el demandante percibía $4.000,00 diarios agregando que además percibía en especie por conceptos de leche, servicios y revuelto, solicitando la práctica de un dictamen pericial para determinar este monto, efectivamente el experticio gradúa año por año estos conceptos, prueba aceptada por el accionado, corroborando su confesión" (folio 10).
En lo que presenta como demostración del cargo el recurrente se refiere a cada una de las normas con las que integra la proposición jurídica del cargo, para afirmar que el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo fue aplicado indebidamente "pues es claro el espíritu del legislador al establecer que el salario en especie no puede conformar más del 50% de la totalidad del salario" (folio 10), por lo que "la prueba pericial es el mecanismo escogido por el empleador en la confesión para acreditar el salario en especie, y en virtud de dicha disposición es viable aceptar la prueba pericial, hasta un máximo del 50% del salario de modo tal que proteja los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador" (ibídem).
Refiriéndose a los artículos 189 y 253 dice que fueron aplicados indebidamente en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos, pues para liquidar la compensación en dinero de las vacaciones y el auxilio de cesantía debe tomarse el último salario devengado por el trabajador. Y en cuanto al artículo 65, la aplicación indebida se produjo porque el Tribunal aceptó "como cierto que el demandado hubiera intentado arreglar por la buenas, cuando después de 20 años de servicios continuos, le ofreció $200.000,00 para solucionar diferencias laborales" (folio 12), hecho que ocurrió antes de instaurarse la demanda, "y en vez de buscar el acercamiento de las partes pareció una burla del empleador para con el trabajador, pues después de que el señor Jesús Valencia recibió los $200.000,00 el empleador no le ofreció más dinero" (ibídem).
Respecto del artículo 267 se asevera en la demanda que el Tribunal no advirtió que el Juzgado "contempla la posibilidad de conceder una pensión sanción pero la descarta simplemente diciendo que no cabe aplicar la pensión sanción, porque el demandante renunció voluntariamente" (folio 14). IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE Otra vez debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Se ha dicho por ello que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por tal motivo quien ocurre en casación debe cumplir no sólo con los requisitos formales que hacen admisible la demanda sino también observar las reglas que la ley, la jurisprudencia y la lógica exigen para que la Corte pueda realizar el cometido de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, que es el fin principal y el objeto del recurso extraordinario de casación por expreso mandato del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
Debido a esto no puede plantearse el recurso con consideraciones como las de un alegato de instancia en el que es posible aducir libremente razones. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que además exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por ello, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
El escrito presentado para sustentar el recurso reúne los requisitos formales que le permitieron a la Corte admitirlo como demanda; sin embargo, con ignorancia de las reglas que lo gobiernan, el recurrente, no obstante encauzar su ataque por la vía indirecta de violación de la ley por un supuesto error de hecho que cometió el Tribunal al no dar por demostrado que "percibió una remuneración en especie" (folio 9), en lo que presenta como desarrollo de la acusación, se limita a decir que "el yerro del sentenciador consistió en la falta de apreciación de la confesión del demandado" (folio 10), porque el demandado Julio Ospina Osorio explicó que él recibía $4.000,00 diarios y "además percibía en especie por conceptos de leche servicios y revuelto" (ibídem), para después referirse a las diferentes normas con las que integra la proposición jurídica, sin relacionar para nada tales disposiciones con la única prueba que indica como inapreciada.
Adicionalmente, no explica qué incidencia habría tenido en el fallo impugnado esta supuesta falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda. Por otra parte, es lo cierto que el Tribunal expresamente se refirió a la contestación de la demanda al asentar que el demandado Julio Ospina Osorio se opuso a las pretensiones de Jesús Antonio Valencia, por lo que, de haber incurrido en un desacierto de valoración probatoria, lo hubiera sido por mala apreciación de dicha pieza procesal.
Es suficiente lo dicho para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio que Jesús Antonio Valencia Valencia le sigue a Julio Ospina Osorio.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11256 �página \* arábico�1�