PROCESO No PROCESO No. 11255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 149 Santafé de Bogotá, D. C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASUNTO: Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa de ARNULFO COPETE MOLINA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que confirmó la condena impuesta en su contra por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS: La noche del 12 de abril de 1993, los hermanos Miguel Angel y Crisanto Hernández Martínez ingresaron a la panadería ubicada en la carrera 61 N° 22-33 sur, barrio Villa Claudia de Bogotá, de propiedad de su progenitora María del Carmen Martínez y al encontrar al dueño del local ARNULFO COPETE MOLINA, a quien le habían advertido no acudir a ese lugar, se formó una discusión y hubo intercambio de golpes.
Salieron a la calle, ARNULFO COPETE corrió aproximadamente media cuadra, hasta su casa, a gritos solicitó un arma, que le fue alcanzada por su hijo Juan Pablo Copete; efectuó varios disparos al aire y los oponentes se marcharon, mientras los Copete entraron a su residencia, contra la cual posteriormente Miguel Angel Hernández Martínez lanzó una piedra, que rompió un vidrio.
ARNULFO COPETE salió de nuevo con su hijo Juan Pablo y su yerno César Jara y efectuó dos disparos, uno de los cuales hirió en la cabeza a Miguel Angel, quien cuatro días después falleció en el hospital Kennedy de esta capital.
ANTECEDENTES PROCESALES: En el adelantamiento de la instrucción, la Fiscalía 109 Seccional de Bogotá declaró persona ausente a ARNULFO COPETE MOLINA y el 6 de diciembre de 1993 ordenó su detención preventiva (fs. 102 y Ss., cd. 1). Cerrada la investigación, el 12 de julio de 1994 fue calificada con resolución de acusación, por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 222 y Ss. ib.), providencia no recurrida, notificada por estado el 29 de septiembre de 1994 (f. 232 v.).
Correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá adelantar el juicio, despacho que el 5 de junio de 1995 condenó al procesado por el concurso de delitos referido en la acusación, imponiéndole 26 años de prisión y 10 de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que la obligación de indemnizar los perjuicios causados (fs. 309 y Ss. ib.).
Apelada la sentencia por la defensora, el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó el 10 de agosto de 1995, mediante decisión que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA DE CASACION: Al amparo de la causal primera de casación, el defensor sustituto formuló los siguientes reproches al fallo impugnado: CARGO PRIMERO: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, consistentes en “yerros de existencia” que llevaron a la falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, que consagra la atenuante de la ira.
El recurrente dice que Jaime Beltrán Moyano declaró que el sindicado, “ex trabajador de Telecom, que tiene 63 años”, no es agresivo y Patricia Quijano López y Elio Alfonso Torres expresaron que es colaborador, agregando el segundo la calidad de solidario. Señala el censor que a raíz del contrato de arrendamiento del local comercial, celebrado entre ARNULFO COPETE MOLINA y Marina del Carmen Martínez, separada, madre de la víctima, surgió una relación amorosa, demostrada con el testimonio de quien fuera su esposo, Miguel Antonio Hernández, y que la noche de los hechos el sindicado fue agredido verbal y físicamente por Miguel Angel y Crisanto Hernández Martínez, quienes no estaban de acuerdo con tal relación, según afirmó Crisanto, observando Julio César Jara Páez y Patricia Quijano López que COPETE MOLINA llegó herido a su casa.
Anota que la rotura de vidrios de la residencia del procesado, conducta agresiva, grave e injusta de la víctima y su consanguíneo, tiene explicación en los citados celos y en la embriaguez de los hermanos Hernández, a lo cual se une su personalidad de “víboras” y “vagos”, “dedicados al juego y la parranda, según dicho de su propia madre”.
Concluye que “si el sentenciador hubiera tenido en cuenta esas pruebas que se acaban de enumerar y que ni de soslayo refirió, hubiera fatalmente deducido que el procesado mató inmerso en el estado emocional líneas atrás dicho”. En consecuencia, solicita se reconozca a su defendido la atenuación de la ira y “se aminore la pena impuesta, en su grado mínimo”.
CARGO SEGUNDO: Violación directa del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, sin la cual el sentenciador hubiera concluido que no se tipifica el porte ilegal de armas. Manifiesta el casacionista que no está demostrado dicho porte, pues “el mero contacto material con el arma” no equivale a tal acción. Al sindicado le pasaron el arma y esa clase de contacto no atenta contra la seguridad pública, el orden social o público, ni contra cualquier otro bien jurídico.
Añade que “si el Tribunal hubiera reparado en dicha hermenéutica, la conclusión a la que arribaría sería la de que el empleo que Copete Molina hizo del arma de fuego es sólo el necesario para matar, pero no reviste la idoneidad para, de por sí, dar lugar a otro punible”. Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir absolución. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que no se debe casar la sentencia impugnada, por los motivos que son resumidos a continuación. CARGO PRIMERO: Conceptúa que “las declaraciones de Jaime Beltrán Moyano, Patricia Quijano López y Elio Alfonso Torres para nada inciden en la decisión condenatoria” y que los falladores sí tomaron en cuenta el dicho de Miguel Antonio Hernández, pero sin el alcance ni el sentido que el recurrente pretende, pues no estimaron probado que antecedieran relaciones afectivas entre COPETE MOLINA y María del Carmen Martínez que fueren causa de la agresión de sus hijos, generadora a su turno de la ira o el dolor del sindicado, sino que le dieron crédito a lo manifestado por Crisanto Hernández Martínez, en cuanto el acusado pedía en la panadería y no pagaba y una vez había irrespetado de palabra a su hermana.
Indica que “las presunciones” del padre del occiso fueron desvirtuadas por otras pruebas, pero no omitidas como medio de convicción, pues “a dicho testimonio se le dio la merecida importancia dentro de la investigación”. En cuanto a la eventual aplicación del artículo 60 del Código Penal al caso concreto, el representante de la Procuraduría expresó: “Si bien es cierto que Miguel Angel Hernández Martínez o su hermano Ricardo Crisanto, momentos antes habían roto un vidrio de la puerta de la casa de don Arnulfo -origen de la ira invocada por el actor-, también lo es que el antecedente claro de esa actitud, ciertamente reprochable, era la trifulca que ellos habían tenido en la tienda momentos antes.
En consecuencia, Copete Molina tuvo suficiente tiempo después de la primera gresca en devolverse a su casa, pedir a su hijo el revólver que se encontraba debajo de la almohada, salir en compañía de su hijo y de su yerno a una droguería, volver a su casa a que le hicieran una curaciones, etc., en fin, tuvo tiempo de sobra para rememorar sus acciones y controlar su ímpetu.
De modo que la diminuente punitiva que se reclama aparece excluida en estas circunstancias.” CARGO SEGUNDO: Después de referirse a errores técnicos de la demanda, el agente del Ministerio Público expresa que “el porte ilegítimo de armas de fuego rayana, sin más, el bien jurídico de la seguridad pública, en tanto que la norma contiene un tipo penal de mera conducta”.
A nombre del sindicado no figuran armas registradas, de conformidad con lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional y desde hace algún tiempo él portaba un revólver, según Marina del Carmen Martínez y otros deponentes, como Rosa Cruz Perilla, Manuel Vicente Rondón Pérez y Jaime Beltrán Moyano. Así, el concepto ante este cargo es también negativo.
Por último, el Procurador Delegado, comentando algunas pruebas, solicita que se compulsen copias para que se investigue la “coautoría de Juan Copete y de Julio César Jara Pérez la noche del 12 de abril de 1993”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: CARGO PRIMERO: El recurrente expresa que en el fallo se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, al no tenerse en cuenta varios testimonios, como los de Jaime Beltrán Moyano, Patricia Quijano López y Elio Alfonso Torres, en cuanto a que el sindicado no es agresivo y sí colaborador y solidario.
Las atestaciones de Jaime Beltrán Moyano y Magda Patricia Quijano López sí fueron apreciadas por el Tribunal (fs. 12 y 15 cd. Trib.) y comentadas en lo que se estimó de interés para la decisión, por lo cual frente a estas pruebas no se da la omisión que censura el impugnante. Además, aunque sobre el otro testimonio no efectuara la judicatura referencia expresa, se observa que no concluyó que con que con anterioridad a los acontecimientos el acusado tuviera mala conducta; el análisis de estas declaraciones, en cuanto permitiría deducir la personalidad pacífica, colaboradora y solidaria de ARNULFO COPETE MOLINA, no está llamado a generar variación alguna en el sentido del fallo, con lo cual aflora la intrascendencia del yerro endilgado.
También señala el censor que no fue valorada la testificación de Miguel Antonio Hernández, padre de la víctima, para probar la relación sentimental que existía entre el acusado y la dueña de la panadería, relación a la que se oponían sus hijos y habría sido determinante de los hechos. Pero el ad quem sí tuvo en cuenta tal declaración: “El señor Miguel Antonio Hernández Díaz, padre del ahora interfecto y ex-cónyuge de Marina Martínez considera que Arnulfo Copete, tenía alguna relación sentimental con su ex-mujer y por eso permanecía el mismo en la panadería”.
No la ignoró, sino que se abstuvo de reconocerle el alcance que pretende el casacionista, sobre el dicho de quien no fue testigo presencial de lo sucedido y simplemente expresó “creo que tenía alguna relación de tipo sentimental” con su otrora esposa, comentario no acogido para demostrar esa circunstancia, pues el Tribunal consideró que prevalecía lo aseverado por Jaime Beltrán Moyano y Crisanto Hernández, al señalar que el sindicado “por ser el dueño de la casa, abusaba de la confianza, pedía de todo, le daba a los amigos y no pagaba; además una vez que estuvo una hermana de ellos, la irrespetó de palabra”, lo cual llevó a que le dijeran a COPETE MOLINA “que no volviera a entrar al negocio” (f. 57 cd. inicial).
De ahí que el Tribunal no haya tenido como origen inmediato del problema lo aducido por el libelista, sino el comportamiento que se le censuraba a quien vino a convertirse en autor del homicidio. No aparecer demostrada la presunta relación afectiva, ni ser ella la causa de la reacción de los hermanos Hernández Martínez, desdibuja el fundamento fáctico argumentado por el recurrente como origen de los hechos, situación que, al igual que la menor incidencia que tal eventualidad pudiese tener sobre la final etapa trágica de la reyerta y la absoluta falta de demostración de algún yerro trascendente en que hubiere incurrido el fallador, deja sin piso el enfoque efectuado por el demandante como causa grave e injusta de la ira, que hubiera dado lugar al reconocimiento de la circunstancia prevista en el artículo 60 del Código Penal.
El reproche no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO: El recurrente formula la censura por violación directa de la ley, porque “el mero contacto material con el arma no equivale al porte”. Como observa el representante del Ministerio Público, no señala el sentido de la presunta vulneración de la norma sustancial, siendo de considerar que en la aplicación indebida y en la inaplicación el juzgador yerra en la selección de la ley, mientras en la interpretación errónea el precepto sí es correctamente escogido, pero al aplicarlo se le cambia el contenido, alcance o significado, por uno que no corresponde.
De otro lado, cuando el censor hace referencia a que “ese porte no está demostrado”, pareciera que se orientara hacia la falta de prueba y, por lo tanto, que estuviera acudiendo a la violación indirecta, con lo cual resulta incongruente el planteamiento. Insiste en que el proceso está huérfano de datos sobre la relación del sindicado con el arma, corroborando la impresión de querer referirse a las pruebas, lo que deviene notoriamente antitécnico cuando invoca el quebrantamiento directo, vía en la cual el recurrente acepta los hechos y la apreciación de las pruebas tal como los asumió el juzgador.
Si concluyó que el arma “no fue incautada ni determinada específicamente”, pero se incurrió en el ilícito, no debió el censor argumentar que la no retención del aparato desvirtúe la tenencia, pues así se aleja de la clase de violación de la ley que censura, además de olvidar que el porte ilegal puede ser demostrado por cualquier medio probatorio.
Haciendo abstracción de esas deficiencias técnicas, del texto de la demanda se infiere que no alega falta de aplicación o aplicación indebida de una norma, como sentidos de la violación directa, sino que pretende aducir la interpretación errónea, que sin embargo no menciona. Lo señalado por el censor resulta así mismo contradictorio en este punto, en cuanto da a entender que la conducta desarrollada por el sindicado es atípica, pero a continuación manifiesta que no vulnera el bien jurídico tutelado.
Dice que no puede confundirse el “mero contacto material” del elemento con su porte, pero lo que se imputa no es tal “mero contacto”, sino que solía llevar consigo un arma de fuego, sin autorización legal, según la demostración que sintetiza el Procurador. Desarrollándose los hechos, la recibió y disparó al aíre, movilizándose después con ella en un taxi, para luego de retornar a su casa, salir armado ante la rotura del vidrio y disparar de nuevo, causándole la muerte a Miguel Angel Hernández Martínez, de acuerdo con las conclusiones a que llegaron los juzgadores y que en la violación directa, se reitera, deben ser acogidas y no discutidas por el censor.
No se observa entonces que los falladores hubieren dado a “portar” un alcance que no tiene, como para abarcar un evento no subsumible bajo la descripción típica. Concluir, por otro lado, que “el empleo que Copete Molina hizo del arma de fuego es sólo el necesario para matar” y que su conducta no vulneró otros bienes jurídicos, como indicó el recurrente, carece de fundamento, porque los hechos revelan que, además de segar la vida, con la tenencia no autorizada del aparato letal ya se había violado la seguridad pública, al constituir una conducta peligrosa que, por sí misma, conlleva la antijuridicidad del simple porte ilegal.
Este cargo tampoco está llamado a prosperar. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS: Por último, la sustentación que el Procurador Delegado ensaya para tal petición, debió conducirle a disponer él la compulsación de las copias para investigar a quienes, desde la perspectiva e interpretación del distinguido servidor público, le parecen probables coautores, que no fueron vinculados al proceso que terminó en la sentencia confirmada por el Tribunal, donde se concluyó, con base en la prueba recaudada, que la víctima falleció como resultado del disparo de un revólver, accionado exclusivamente y de su única iniciativa por ARNULFO COPETE MOLINA.
En mérito de lo expuesto, oído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� CASACION N° 11.255 C/ ARNULFO COPETE MOLINA �PÁGINA � CASACION N° 11.255 C/ ARNULFO COPETE MOLINA