CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 48 Radicación N° 11255 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de José Abel Acosta contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por el recurrente contra las sociedades “Jaime Uribe y Hermanas Ltda.” y “Margoth Uribe de Samper y Cía S. en C.”.
ANTECEDENTES El Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) admitió la demanda promovida por Abel Acosta contra las sociedades mencionadas, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 12 de noviembre de 1990, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, así como la indexación de las sumas debidas, peticiones que fueron sustentadas fundamentalmente en los hechos referentes a que el demandante prestó sus servicios a las empresas accionadas (“con capital de interés común” entre ellas) desde el 14 de mayo de 1956 y el 12 de julio de 1986, dándose “..el fenómeno de la continuidad laboral y/o la sustitución patronal..”, cuya declaración también fue solicitada.
Anota que las labores de jefe de riego fueron ejecutadas en la “hacienda IGUASITOS”, percibiendo como última asignación mensual la suma de $24.282,oo; luego expone que también ejerció algunos trabajos en la hacienda “BOLUGA”, la cual era de los mismos propietarios que la “IGUASITOS”. Señala que entre los condueños se realizaron diferentes actos que constan en los certificados de la Cámara de Comercio, existiendo la “COMPAÑIA COMERCIAL DE IGUASITOS, URIBE Y CIA.”, que fue liquidada en 1978, para la cual dice laboró durante 19 años y por un total de 11 años para la demandada “Jaime Uribe y Hermanas Ltda.”, lo cual consta en una comunicación que proviene de la última empresa citada, a través de la cual se le negó el derecho aquí reclamado por no cumplir el tiempo requerido (folios 111 al 121).
El apoderado de las empresas accionadas respondió, dentro del término legal, en representación de “Jaime Uribe y Hermanas Ltda.”, y por fuera del término, respecto de la otra demandada. En aquella contestación manifestó que es imposible la prestación del servicio simultánea para las dos haciendas y que los socios de la citada empresa son diferentes de los que conforman la “Compañía Comercial Iguasitos Uribe y Cía.” y de los de la otra compañía demandada, con la cual no existe conexidad o dependencia, ni están integradas por el mismo capital y tampoco tienen los mismos socios.
Indicó que es cierto que remitió comunicación al demandante, en la cual negó el derecho pensional, puesto que para esa empresa solo laboró 11 años y para la otra 19. Invocó las excepciones de prescripción e inexistencia de la sustitución patronal (folios 145 al 147). Al celebrarse la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en tanto se pretendió la sanción moratoria por la falta de pago de la pensión deprecada; a dicha petición se opuso el apoderado de las demandadas, quien argumentó que sus representadas no tienen relación con la sociedad “Iguasitos” y que debió dirigirse la demanda contra Jaime Uribe, persona natural que fue socio de aquella compañía ya disuelta (folios 174 y ss.).
La primera instancia terminó con la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 7 de junio de 1996, mediante la cual se declaró la sustitución patronal entre la demandada “Jaime Uribe y Hermanas Ltda.” y la “Compañía Comercial de Iguasitos, Uribe y Cía.”, así como la existencia del contrato de trabajo y por lo tanto condenó a aquella sociedad al pago de la pensión reclamada; absolvió a la otra accionada y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió de las restantes peticiones del actor.
Los apoderados de las partes impugnaron la sentencia del a-quo, la cual fue revocada por el Tribunal, que en su lugar, negó las reclamaciones del accionante. El ad quem reseñó las pruebas allegadas al juicio; halló probada la existencia de las demandadas con las documentales de folios 131 y 161. Fundamentalmente consideró que no se demostró que el demandante prestara servicios para “Margoth Uribe de Samper y Cía. S. en C.” y que conforme a las documentales de folios 107 y 108 aquél laboró para la persona jurídica no demandada denominada “Compañía Comercial Iguasitos” entre 1956 y septiembre 13 de 1975, y para la sociedad “Jaime Uribe Hnas. Ltda”, desde septiembre 14 de 1975 a agosto de 1986, de modo que no cumplió el tiempo requerido de 20 años para lograr la pensión de jubilación. Aclaró que el trabajo se realizó en las haciendas Iguasito y Boluga, pero que “..no existe elemento de prueba sobre cuál era la sociedad que tenía el carácter de empresaria en cada una de las haciendas, ni en qué época, ni quién le canceló salarios al trabajador..”.
De otra parte señaló el juzgador que a folios 100 y 103 figuran las liquidaciones parciales por el período comprendido entre septiembre 4 de 1967 y septiembre 13 de 1975, correspondientes a “Jaime Uribe Hermanas” y “Compañía Comercial Iguasitos” y el informe de que para aquella empresa el demandante laboró durante 19 años y para la otra, 11.
Advirtió que el a quo declaró la sustitución patronal respecto a esa sociedad, no obstante que en la demanda inicial ni siquiera se adujo que los servicios fueran prestados para ella, sino que tan solo invocó que era deudora de Jaime Uribe y Hermanas. RECURSO DE CASACION Persigue el quebranto de la decisión del ad quem y que se modifique el fallo de primer grado, así: que se declare que “Jaime Uribe y Hermanas Ltda” “asumió la calidad laboral de PATRONO SUSTITUTO” y que tuvo un contrato de trabajo con el actor desde el año de 1956 hasta agosto de 1986, para que se le condene al pago de la pensión de jubilación liquidada con el salario mínimo legal vigente, mas la indexación y la sanción moratoria; solicitó además la confirmación de la absolución impartida respecto a la demandada “Margoth Uribe de Samper y Cía S. en C.”.
En el cargo formulado se acusa la violación indirecta de los artículos 1, 3, 13, 16, 24, 55, 65, 67, 68, 69, 259 y 260 del C. S. del T. y 51 del C. P. L. Señala 3 errores de hecho así: “1º. No se dio por demostrada estándola, la SUSTITUCION PATRONAL entre las sociedades “COMPAÑÍA COMERCIAL IGUASITOS URIBE Y CIA.” y “JAIME URIBE y HERMANAS LTDA.” fenómeno materializado por el gerente de ambas sociedades, Sr. JAIME URIBE GAUGUIN entre los días 13 y 14 de septiembre de 1975, con relación a la estabilidad laboral de JOSE ABEL ACOSTA, quien en tales fechas fue despedido de la primera, dada su inminente liquidación para ingresar, sin solución de continuidad, a la segunda, con el mismo trabajo de regador y en la misma hacienda de Iguasitos. 2º.
No dio por demostrado estándolo el hecho de haber existido contrato de trabajo verbal entre el actor y la sociedad “JAIME URIBE y HERMANAS LTDA.”, ya siendo patrono sustituto, por espacio de 30 años, 7 meses, 13 días, prestando sus servicios de regador en los cultivos de arroz que se implantaban permanentemente en la Hacienda Iguasitos, municipio de Lérida - Tolima. 3º.
No dio por comprobado estando que el extrabajador JOSE ABEL ACOSTA por la doble circunstancia de haber cumplido 55 años, para el día 12 de noviembre de 1990 y haber trabajado más de 20 años con el patrono sustituto, sociedad “JAIME URIBE y HERMANAS LTDA.”, adquirió el derecho de gozar de la pensión de jubilación vitalicia por vejez desde aquella fecha”.
De modo general menciona como erróneamente apreciados los documentos de folios 14 al 43, 103,106, 109 y 110; expone que el sentenciador no tuvo en cuenta la sustitución patronal que operó desde 1975 según los certificados de Cámara de Comercio de Bogotá y en consecuencia que “Jaime Uribe y Hermanas Ltda.” es responsable de hechos como el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios cumplidos en 1976 “..que habían iniciado en el año de 1956 con la COMPAÑÍA COMERCIAL LOS IGUASITOS URIBE Y CIA.”.
Señala que de allí se advierte la intención de impedir al trabajador que completara el tiempo de servicio, siendo que el gerente de las dos empresas ejecutó el cambió de empleador 10 días antes de que se ordenara la liquidación de la primera empleadora. Luego indica que el mismo patrono sustituto certificó el tiempo laborado al folio 107, que fue valorado equivocadamente puesto que no observó la sustitución patronal que “..se palpa a primera vista en el mentado documento..”.
LA REPLICA En síntesis se sustentó en la contradicción que presenta el cargo por acusar la falta de apreciación probatoria y al mismo tiempo calificarla de errada y porque se alegan errores improcedendo, cuando la causal aducida se debe a errores injudicando. En el fondo consideró acertada la decisión del sentenciador, pues se pretende la sustitución patronal respecto de una empresa contra la cual no se siguió el proceso.
SE CONSIDERA La acusación se sustenta en el hecho referente a la sustitución patronal entre las empresas “Jaime Uribe y Hermanas Ltda.” y “Compañía Comercial Iguasitos Uribe y Cia.”, sin embargo, el ad quem no se ocupó de ese aspecto por considerar que la última empresa citada “no figura demandada, tampoco lo fueron los socios de ésta, pese a lo cual el Juzgado declaró que existió sustitución patronal..”.
Tampoco controvierte el recurrente las conclusiones del juzgador referentes a que “..el Juez tomó en cuenta trabajos realizados en favor de un tercero respecto al cual el actor ni siquiera expresó que se los hubiera prestado y a quien solo mencionó para decir que era una sociedad deudora de Jaime Uribe y Hermanas (hecho VIII, fls. 113 y 114)..” y que “..no existe elemento de prueba sobre cuál era la sociedad que tenía el carácter de empresaria de cada una de las haciendas (“Iguasitos” y “Boluga”) y en qué épocas, ni quién le canceló salarios al trabajador a lo largo de la relación laboral..”.
Estas omisiones impiden que se estime el cargo, en tanto las conclusiones no controvertidas constituyen el fundamento de la sentencia acusada, providencia que en casación goza de la presunción de legalidad, sin que pueda la Corte infirmarla oficiosamente, aún cuando la Sala no comparta tales inferencias del sentenciador, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario.
De otra parte, la impugnación cita 10 pruebas que dice fueron erróneamente apreciadas, sin embargo, de ellas solo fueron valoradas en la sentencia acusada, las documentales vistas a folios 103 y 107; en consecuencia, de las restantes no podía atribuirse una equivocada estimación. Además, el recurrente no señala los posibles errores que se derivaron de todos los medios probatorios acusados, puesto que se limita a enunciarlos y a indicar suscintamente su contenido, sin detenerse a analizarlos y a determinar lo que el juzgador de segundo grado debió concluir de cada uno de ellos; de esta omisión se exceptúa el documento de folio 107.
No obstante, al revisarse la última prueba mencionada, se observa que de allí no surge yerro alguno en la conclusión del Tribunal, pues precisamente lo que éste estableció es lo que allí figura: que el actor prestó servicios a las empresas “Compañía Comercial de Iguasitos” desde 1956 hasta septiembre 13 de 1975 y “Jaime Uribe y Hermanas Ltda.” entre el 14 de septiembre de 1975 y agosto de 1986, hecho que por sí mismo no lleva a la convicción de que se produjo la sustitución patronal aducida por el recurrente.
Además, la impugnación sostiene que al accionante “..se le contrató para trabajar en la Hacienda Iguasitos..”, pero no especifica las pruebas de las cuales pueda evidenciarse ese supuesto fáctico, y por lo demás, pretende derivar la sustitución patronal alegada del hecho de la existencia de un gerente común, sin embargo no tiene en cuenta que este no es un aspecto característico de ese fenómeno jurídico y por tanto no es suficiente para lograr el quebranto del fallo recurrido.
La acusación se desestima, por lo tanto el recurrente tendrá a su cargo las costas. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de mayo de 1998, en el juicio promovido por José Abel Acosta contra “Jaime Uribe y Hermanas Ltda.” y “Margoth Uribe de Samper y Cía S. en C.”.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � NOTA: 15 = Es equivocada la conclusión del juzgador referente a que debió ser llamada al juicio la sociedad para la cual el demandante prestó inicialmente sus servicios, puesto que bastaba demandar a la última empleadora sobre la que recae la obligación pensional.
También es errada la inferencia del juzgador respecto a que el demandante no invocó que laborara para aquella sociedad, puesto que el hecho 11 de la demanda plantea ese aspecto. Además es contradictorio que el Tribunal reprochara al a quo haber tenido en cuenta el tiempo trabajado para la primera compañía, puesto que este fue un hecho debatido en el juicio, el cual contradictoriamente estableció el ad quem al inicio de su providencia. �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP.11255