CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 11 Casación No.11254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 18 RADICACION 11254 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE- contra la sentencia proferida, el 7 de mayo de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que le sigue MARCO AURELIO GARCIA GARCIA a la recurrente y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del demandante al Cargo de Ayudante de Taller III que desempeñaba cuando fue despedido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de la asignación básica mensual, primas de alimentación, semestrales, de navidad y de vacaciones. Además reclamó emolumentos y prestaciones sociales junto con los aumentos legales y convencionales causados entre la fecha del retiro del servicio y aquella en que tenga lugar su reinstalación. Solicitó igualmente que se declarara, que no había existido solución de continuidad entre la fecha del despido y la fecha del reintegro.
En subsidio pidió el pago de salarios, primas de alimentación, semestrales, de navidad y de vacaciones. Además reclamó la pensión sanción y los aumentos legales y convencionales causados entre la fecha del retiro del servicio y aquella en que tenga lugar la terminación del vínculo laboral. Indican los hechos expuestos en la demanda inicial que Marco Aurelio García García se vinculó a través de un contrato de trabajo al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el día 1º de octubre de 1.981 y que prestó sus servicios personales hasta el 1º de diciembre de 1.993, fecha en la que desempeñaba el cargo de Ayudante de Taller III, suprimido mediante Resolución 15926 de 9 de noviembre de ese mismo año dictada en cumplimiento de los Decretos 1679 de 1.991, 2171 de 1.992, 2093 y 2094 de 1.993.
Señalan igualmente, que el salario diario del actor durante el año de 1.992 fue de $5.740,oo, más una prima de alimentación de $1.080,oo, que se incrementaron para el año de 1.993 a las cantidades diarias de $7.118,oo y $1.447,oo respectivamente. En relación con el régimen convencional reseñaron que la cláusula décima de la convención 1.992-1.993 dejó intactos los derechos consagrados en anteriores convenciones.
Que por lo tanto estaba vigente aún la cláusula de estabilidad consagrada en las convenciones de los años de 1.961,1.962, 1.963, 1.964, 1.965 y 1.970, que establece que ningún trabajador puede ser despedido sin justa causa comprobada ni previo el procedimiento consagrado en dichas convenciones. Que de hacerlo, el Ministerio estaba en la obligación de reintegrarlo al mismo cargo desempeñado para el momento de la desvinculación, o a otro de la misma categoría. Agrega que como quiera que antes de la terminación del contrato de trabajo no se adelantaron los procedimientos consagrados en las convenciones colectivas vigentes debe reconocérsele al actor la pensión sanción. Apuntó además que agotó la vía gubernativa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Obras se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor argumentando que la supresión del cargo se había fundamentado en el desarrollo del artículo 20 transitorio de la constitución de 1.991 que autorizó la modernización del Estado. Que con base en dicha norma y las demás que le dieron desarrollo, no puede invocarse una actuación ilegal por parte del Estado al suprimir cargos en las entidades que la ley autorizó modernizar.
Admitió la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y del Transporte y negó que el Ministerio de Obras y el Instituto Nacional de Vías fueran solidariamente responsables de las pretensiones solicitadas por el demandante, agregando que no le constaban los demás hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reintegrar, prescripción de la acción y la excepción que llamó ”…general…”.
El Instituto Nacional de Vías, por su parte, también se opuso a las pretensiones del demandante. Sin embargo, admitió la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y del Transporte. Además negó que el Ministerio de Obras Públicas y el Instituto Nacional de Vías fueran solidariamente responsables de los hechos y las pretensiones solicitadas por el demandante, como también que el despido hubiese sido injusto, aseverando a continuación que no tenía la obligación de reintegrar al demandante pagándole los salarios dejados de percibir.
Agregó que no le constaban los demás hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de las pretensiones y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el dieciocho de noviembre de 1.997, el a-quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la Nación - Ministerio del Transporte - y el Instituto Nacional de Vías con el demandante Marco Aurelio García García, que tuvo vigencia entre el 1º de octubre de 1.982 y el 31 de octubre de 1.993, condenando consecuencialmente a las demandadas a pagar a favor del actor la pensión sanción en suma de $244.108,50 mensuales desde el momento en que cumpla 60 años de edad, la que no podrá ser inferior al salario mínimo vigente fijado por el gobierno para esa época.
Al desatar la alzada interpuesta por ambas partes del proceso, el ad-quem confirmó la decisión apelada dado que halló demostrado que el demandante era un trabajador oficial con base en la certificación expedida por el Ministerio de obras Públicas y Transporte cuyo jefe de personal expidió constancia referente a que la relación de Marco Aurelio García García con la parte demandada fue contractual.
Adujo también el Tribunal, que el reintegro no era conducente en razón a que no se había aportado al proceso convención, pacto colectivo o laudo arbitral que lo consagrara. Añadió que el pago de una indemnización a la terminación del contrato, no había cubierto completamente el resarcimiento del daño sufrido por el actor, pues el despido había afectado su derecho a la cobertura del riesgo de vejez.
Que siendo esto así, la norma aplicable al caso lo era el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961 que seguía vigente para los trabajadores oficiales. RECURSO DE CASACION Aspira el apoderado del Ministerio del transporte con la demanda de casación interpuesta y no replicada, que la Corte case totalmente la decisión de segundo grado y en sede de instancia profiera la sentencia substitutiva en el sentido de revocar en su totalidad las condenas impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (folio 8 C. Corte) Para el fin perseguido presentó un único cargo que se estudiará a continuación: “UNICO CARGO” "Acuso la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral de ser violatoria por la vía indirecta de la Ley Sustancial, por aplicación indebida, del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
"La violación se produjo por error evidente de hecho, por apreciación errónea de las pruebas, toda vez que este error consiste en no dar por demostrado que las funciones desarrolladas por el demandante, no se encuentran dentro de las excepciones consagradas en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y consecuencialmente en condenar a la demandada a pagar al señor MARCO AURELIO GARCIA GARCIA, una vez cumpla los 60 años de edad la pensión sanción en suma de $244.108.50 y que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente que se fije para esa época por el Gobierno Nacional.
"El Tribunal después de admitir que se encuentran demostrados los extremos del contrato (tiempo de servicio y último salario), hace un trivial análisis sobre el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 para decir, que el jefe de personal expidió una constancia según la cual la relación del actor fue contractual. "Finalmente concluye el Tribunal, que los talleres del Ministerio están íntimamente vinculados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y paso seguido entra a considerar la condición de cocinero del actor, como supuesto planteamiento de la defensa.
Olvidando que lo dicho en el recurso de apelación, fue una cita jurisprudencial, respecto a los criterios que deben orientar al fallador, para decidir si una persona vinculada al Estado, es trabajador oficial o empleado público. "NORMAS SUSTANCIALES VIOLADAS" "Artículo 230 de la Constitución Nacional, artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se establece en razón a sus funciones, quiénes pueden ser considerados trabajadores oficiales.
"DEMOSTRACION DEL CARGO" "La sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral -, en la parte resolutiva que confirma la decisión de primera instancia, que condenó a la demandada a pagar al señor MARCO AURELIO GARCIA GARCIA, una vez cumpla los 60 años de edad la pensión sanción en suma de $244.108.50 y que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente que se fije para esa época por el Gobierno Nacional, fue una decisión apoyada sobre la base de que el demandante era en realidad un trabajador, en razón de que se había vinculado a la administración por medio de un contrato de trabajo, olvidando hacer una confrontación entre las funciones desarrolladas por el actor, esto es, las correspondientes al cargo de ayudante de taller, con los criterios establecidos en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que cataloga de trabajadores oficiales, solo a aquellas personas que se dedican a la construcción y sostenimiento de las obras públicas.
Si el Honorable Tribunal hubiera hallado la diferencia entre un Obrero, que encaja exactamente dentro de lo prescrito por la norma citada y el de ayudante de Taller, seguramente hubiera acogido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en reiterados fallos se ha pronunciado en torno a esta situación, destacando, que la condición de trabajador no la da el acto administrativo que vincula a la persona, sino las funciones que ésta desarrolle.
"Por lo antes dicho, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué" SE CONSIDERA La demanda de casación registra varios errores técnicos que enervan el estudio de fondo. Es así como se observa en primer lugar que el alcance de la impugnación propuesto por la censura no señala la labor que la Corte debe adelantar con respecto a la sentencia de primera instancia una vez casada la providencia se segundo grado.
Circunstancia que no puede enmendar oficiosamente la Sala dado el carácter dispositivo del recurso. También se advierte que el cargo carece de proposición jurídica, puesto que ni el artículo 230 de la Constitución Nacional, ni el 5º del Decreto 3135 de 1.968, que son los únicos preceptos cuya violación se invoca, consagran en modo alguno derechos sustanciales concretos a favor de los trabajadores, como que se limita a establecer el primero de ellos, el sometimiento del juez a la ley y la aplicación de los criterios auxiliares de la actividad judicial, en tanto que el segundo solamente se refiere a las modalidades de vinculación de los servidores públicos.
Igualmente se encuentra que la censura no individualiza las pruebas cuya apreciación o falta de apreciación originaron supuestamente el error de hecho que le atribuye a la sentencia del Tribunal como lo exige el ordinal b) numeral 5º del artículo 90 del C.P.L. deficiencia también suficiente por si sola para que el cargo sea desestimado. Dadas las fallas técnicas anotadas el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de mayo de 1998, dentro del juicio seguido por MARCO AURELIO GARCIA GARCIA contra LA NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria