kkkkkkkkkkkk República de Colombia Casación 11.251 P./Ramiro de Jesús Zapata. D./Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 11.251 P./Ramiro de Jesús Zapata. D./Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 11251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RAMIRO DE JESÚS ZAPATA PATIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de agosto de 1.995, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello el 6 de junio del mismo año, concretando la pena privativa de la libertad impuesta al procesado en doce (12) años y seis (6) meses de prisión como cómplice responsable del delito de homicidio voluntario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: La Sala acoge la acertada síntesis de los hechos que aparece en el fallo del Tribunal, así: “En las horas de la mañana del domingo 21 de noviembre de 1.993 en uno de los establecimientos de cantina ubicados en la plaza principal del municipio de San Pedro de los Milagros, se dedicaron a la ingestión de bebidas embriagantes Ramiro de Jesús Zapata Patiño de 42 años de edad, propietario de una finca destinada a la ganadería situada en la vereda ‘La China’ que queda en los límites de esa población y el municipio de Bello, donde residía con Sol Beatriz Múnera, su compañera permanente, y la hija que habían procreado, Pablo Abel Osorio Atehortúa, vinculado al departamento de Antioquia como Agente de Seguridad Rural y que para esa fecha oficiaba como escolta de la Gobernación, quien venía sosteniendo relaciones sexuales estables con una de las hermanas de Ramiro de Jesús con la que tuvo una hija, y por eso aparecía ante terceros como su cuñado, Nelson de Jesús Suárez, un agricultor de 22 años, ahijado de Ramiro de Jesús, en cuyo predio laboraba esporádicamente, y Hernán Darío Tabares, quien se desempeñaba como mayordomo en uno de los fundos del sector y que cultivaba cordiales y estrechos nexos amistosos con Nelson.
A eso de las cinco y treinta se trasladaron al paraje ‘La China’ y se instalaron en la fonda de propiedad de la señora Leticia Rodríguez Rodríguez, donde apuraron otros sorbos de licor. Aproximadamente a las siete de la noche, todos ellos visiblemente embriagados pero en franca camaradería porque no se había suscitado ningún incidente, abandonaron el recinto y se encaminaron a la morada de Ramiro de Jesús y Pablo Angel abordaron el vehículo perteneciente al primero y emprendieron la retirada en dirección a esta ciudad, mientras que Hernán Darío, por su parte, recorrió a pie el trayecto hasta su morada, donde pernoctó; de Nelson de Jesús nada se volvió a saber hasta el día siguiente cuando se encontró su cadáver en la carretera que de San Pedro conduce a Medellín, a la altura del Estado ‘El Descanso’: presentaba tres heridas por proyectil de arma de fuego, todas ellas con bandeleta contusiva, a nivel supraescapular izquierdo, del quinto espacio intercostal y del cuadrante infero-interno del glúteo derecho”.
Las labores de levantamiento del cadáver estuvieron a cargo del Inspector de Permanencia de Bello, disponiéndose por parte de la Fiscalía Cuarta de la Unidad Seccional el adelantamiento de diligencias previas, en cuyo desarrollo se escucharon los testimonios de William de Jesús y Norma Lucía Suárez Bedoya (fls. 12 y 14 y 54), Ramiro Rodríguez Rodríguez (fl.23), Hernán Darío Tabares Henao (fl.25), Sol Beatriz Múnera Giraldo (fl.31), Bernardo de Jesús Berrío Jaramillo (fl.33), allegándose además por parte de la oficina de Medicina Legal la necropsia del occiso (fl.16).
El 20 de mayo de 1.994 se decretó la formal apertura de investigación penal (fl.37), escuchándose en indagatoria a RAMIRO DE JESÚS ZAPATA PATIÑO (fl.42), cuya detención preventiva por el delito de homicidio se dispuso al resolverle la situación jurídica el día 30 de agosto posterior (fl.57). Abundante prueba testimonial fue incorporada al expediente, entre la que merece destacarse las versiones de Jaime Alberto y Hernán Alberto Castrillón Cano (fls. 65 y 68), ampliación de Sol Beatriz Múnera Giraldo (fl.82) y de Ramiro Rodríguez Rodríguez (fl.85), Leticia Rodríguez (fl.89), Bernardo de Jesús Berrío Jaramillo (fl.94), Esther Libia y Nohemí Rodríguez (fl.97).
Previo su emplazamiento, por auto del 14 de diciembre se declaró persona ausente a Pablo Abel Osorio Atehortúa, decretándose el cierre instructivo, en relación con ZAPATA PATIÑO el día 21 de dicho mes. Mediante proveído calendado el 25 de enero de 1.995, en contra de ZAPATA PATIÑO fue proferida resolución acusatoria en calidad de cómplice del delito de homicidio objeto de investigación, en tanto que se resolvió la situación jurídica adoptándose igual decisión respecto de Osorio Atehortúa pero en su condición de autor material del mismo punible, determinándose la correspondiente ruptura procesal.
Adelantada la etapa del juicio y habiéndose cumplido con la audiencia pública, fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados precedentemente. DEMANDA: Amparado en la primera causal del art. 220 del C. de P.P. de 1.991, tres son los reproches que el defensor del procesado ZAPATA PATIÑO ha propuesto contra el fallo impugnado, todos ellos englobados bajo la afirmación de haber incurrido el Tribunal en errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Primer cargo. Lo enuncia el actor bajo el supuesto de haber prescindido el juzgador de apreciar copiosa prueba testimonial, referido a los que denomina testigos indirectos, tales como Hernán Alberto y Jaime Alberto Castrillón Cano y los hermanos Ramiro, Leticia, Esther Libia y Nohemí Rodríguez Rodríguez y a sus “fuentes”, esto es, lo referido por Sol Beatriz Múnera Giraldo y Hernán Darío Tabares Henao, asegurando enseguida que “NO FUERON SOMETIDOS A ANÁLISIS”, en la medida en que todos ellos habrían sido acogidos “DE MANERA TOTALMENTE ACRÍTICA”.
En el entendido que, desde su margen, coadyuva a la demostración del cargo así expuesto, procede el actor enseguida a reproducir en extenso algunos extractos de dichos testimonios, confrontando rasgos de unos con los otros, en procura de cuestionar el real fundamento que tendrían las aseveraciones de los deponentes de oídas en las palabras expresadas por quienes habrían tenido un apercibimiento personal de los hechos.
Sin embargo, de dicha constatación, que acompaña de sus propias conclusiones, enfatiza no poderse inferir una concreta sindicación en contra del procesado. Ello es así, al punto que si se analizan las expresiones de Sol Beatriz, continúa, puede determinarse que, en realidad, no fue testigo presencial, como se afirmara en la sentencia de primer grado y lo avala el Tribunal, pues lo sería solamente pero “DE MANERA EPISÓDICA”, esto es, que sólo le consta la llegada de los protagonistas a su casa de habitación, el hecho de situarse en la sala y discutir, conforme a lo comunicado por los investigadores judiciales a la Fiscalía, lo se puede corroborar a través de los testimonios dispares de Hernán Alberto y Jaime Alberto Castrillón Cano, Leticia y Esther Libia Rodríguez, pues son ostensibles, acorde con los apartes de sus atestaciones que cita, las “discrepancias, impeditivas de un juicio cierto”.
La misma situación acusa presentarse en relación con la calidad de testigo presencial que se dijo tuvo Hernán Darío Tabares Henao, haciéndose eco inclusive a las presuntas amenazas de que fuera objeto por parte de “Pablo Angel y Ramiro”, según lo dicho por Ramiro Rodríguez Rodríguez. A las aseveraciones de Esther Libia y Nohemí, según las cuales escucharon disparos por los lados de la casa de “Ramiro”, la Fiscalía no les dio importancia alguna, cuando ha debido practicarse una inspección judicial en el lugar y verificar las condiciones de audibilidad, pues el testigo Berrío Jaramillo que reside más cerca dijo no haber oído disparos ese día. Finalmente, recuerda que el Tribunal calificó el alejamiento del procesado de su finca, como indicio de culpabilidad, pero sin reparar en que el mismo se explica toda vez que, como lo dijo Jaime Alberto Castrillón, lo estaban “acechando”, al difundirse la especie de que él había tenido que ver en la muerte de Nelson de Jesús. Segundo cargo.
Acusa en este reparo el demandante la sentencia, “otro manifiesto error de hecho al desestimar una evidencia procesal de trascendental importancia”. Realza en efecto, que tanto Ramiro como Leticia Rodríguez Rodríguez hayan expresado en sus testimonios que el occiso “estaba arañado” y que tenía “rasguños”, así como golpes en la cara, pues pese a ello, “ni en la diligencia del levantamiento del cadáver (fl.1vto.) ni en la diligencia de necropsia” se hizo la más mínima alusión al respecto, desconociendo preceptos que imponían hacer las verificaciones pertinentes y dejar constancia de ello (arts. 259, 267 y 335 del C. de P.P.).
De ahí que, para el demandante, si nada se anotó en las referidas diligencias, es forzoso aceptar como verdad probatoria la inexistencia del ataque a puñetazos a que aludiera la prueba testimonial, resultando en consecuencia inaceptable “la peculiar manera de apreciar” los diversos medios por parte del Tribunal, pues precisamente partió del supuesto de haberse presentado dicho intercambio de golpes.
Por ello, insiste en que siendo evidente la necesidad de descartar la afirmada riña a puñetazos, por no existir lesión alguna en el rostro de la víctima, la versión testimonial que hace referencia a ese episodio no es verosímil y por supuesto tampoco la contenida sobre la forma como se habrían desarrollado los hechos, cuyo decurso sería entonces desconocido e ignorado también, por consiguiente, el móvil o motivo determinante y las circunstancias modales en que el mismo se produjo.
Tercer cargo. Por último, también imputa a la sentencia el actor haber incurrido en “protuberante error de hecho al omitirse la apreciación conjunta de las pruebas”, en la medida en que únicamente se tomó lo desfavorable al procesado prescindiendo de aquello que lo beneficiaba, tal y como asevera sucede con la apreciación aislada de los testimonios de Ramiro y Leticia Rodríguez Rodríguez, afirmando por ejemplo ser cierto la presencia de lesiones en el rostro de Nelson de Jesús, o lo sostenido por Ramiro en el sentido de haberse inferido amenazas en contra de Hernán Darío Tabares Henao por parte de los presuntos agresores, cuando éste lo desmintió. En conclusión, habría el sentenciador incurrido en indebida apreciación de las pruebas, en contravía de lo dispuesto por el art. 254 del C. de P.P., con flagrante violación del art. 247 ibídem, concluyéndose sin fundamento la participación de ZAPATA PATIÑO en el punible investigado, cuando está demostrado que el homicida fue Pablo Ángel Osorio Atehortúa. Con base en lo anterior, solicita a la Corte infirmar el fallo, absolviendo de los cargos al imputado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo. Los desaciertos de orden técnico, en criterio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, frustran cualquier vocación de éxito de esta censura. Así, afirmar que los testimonios de oídas de Hernán Alberto Castrillón, Leticia y Nohemí Rodríguez no comportan homogeneidad para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el homicidio, no constituye la demostración del error propuesto, es notable la anteposición del subjetivo y personal criterio del actor a las contundentes y lógicas apreciaciones del Tribunal, a través de la contrastación de sus dichos con lo expresado por Sol Beatriz Múnera y Hernán Darío Tabares Henao.
Las coincidencias encontradas por los sentenciadores entre los diferentes expositores de los hechos, posibilitaron no sólo reconstruirlos sino además determinar quiénes tomaron parte en ellos, sin que su análisis acompasado por la libertad en esta materia existente, pueda resultar refutado por el interesado criterio valorativo expuesto por el actor, máxime cuando no siendo dable percibir que se haya incurrido en error alguno contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia, es muy clara la improsperidad de la censura.
Segundo cargo. El libelista estima que del contenido del acta de levantamiento del cadáver y la necropsia debe descartarse la ocurrencia de una riña, lo que impedía conocer el móvil de los hechos, llegando por esta vía a descartar la responsabilidad del procesado. El asunto, para el Ministerio Público, no ofrece esta tan sencilla estimación. Así como la ausencia de tales constancias en dichas diligencias no puede en ningún momento catalogarse demostrativa de la inexistencia del cruce de golpes, no bastaría en modo alguno con desvirtuarlos para negar la responsabilidad del procesado, además que no fue por su concurrencia que se le imputó responsabilidad a título de cómplice y el Tribunal no consideró como causa de la muerte las lesiones en el rostro cuya existencia se discute.
La postura del actor, en realidad, no conduce a ninguna parte ni determina nada, ni lo reflejado por las diligencias en cuestión configuran los únicos medios proporcionadores de certeza. La arremetida del actor conlleva en realidad una tesis infértil, esbozada sólo para presentar una alternativa interpretativa alejada de lo básico del proceso, esto es, determinar en quien radica la responsabilidad y al respecto la investigación arrojó certeza, razones más que suficientes para que el cargo no prospere.
Tercer cargo. Por último, el reparo acá contenido constituye una recopilación de los criterios expuestos en los renglones previos por el actor, en el sentido de reclamar un error de hecho que se dice configurado por no efectuarse una valoración conjunta de las pruebas, pero sin llegar a demostrar realmente ningún yerro probatorio. Ahora bien, no conlleva ningún vicio que la investigación se hubiese seguido en contra de ZAPATA PATIÑO, como cómplice del hecho punible, la circunstancia de conocerse que Osorio Atehortúa tendría la calidad de autor del hecho punible, de donde es inexplicable esta apreciación del actor.
Carece pues este reproche del menor sustento y simplemente traduce una incesante brega del memorialista en cuestionar la valoración probatoria, lo que conduce el cargo a su improsperidad. CONSIDERACIONES: Distante, por completo, de los derroteros que en materia del recurso extraordinario resultan de esencial cumplimiento cuando de atacar un fallo de segunda instancia se trata, si el mismo se afirma fundado en la causal primera de casación particularmente por la vía indirecta de violación y en concreto por errores de hecho en que se acusa haber incurrido a los juzgadores, es la demanda en este caso presentada por el defensor del procesado RAMIRO DE JESÚS ZAPATA PATIÑO, a través de los que ha enunciado como tres cargos independientes, toda vez que no comporta el aparente desarrollo de los mismos nexo alguno con el vicio probatorio destacado, ni obedecen por tanto a los supuestos teóricos que han permitido su sistemática e independiente contemplación bajo la inequívoca categoría del conocido falso juicio de existencia por omisión, que como se sabe no puede traducir circunstancia distinta a haberse ignorado por el sentenciador un elemento probatorio de prevalente significación para el proceso, a extremo tal que si se hubiese tomado en cuenta otra distinta y favorable a los intereses del imputado sería la decisión, bien en forma plena por eliminar su responsabilidad frente a los hechos juzgados, o por atenuar la misma.
Este vicio probatorio, como sucede con uno cualquiera de los demás que han sido admitidos en el error de hecho, esto es, los conocidos falsos juicios de identidad o de existencia por suposición, no autoriza al demandante, en ningún caso, a hacer planteamientos polémicos o controversiales respecto de la valoración de las pruebas que los juzgadores han cumplido en la sentencia, toda vez que tratándose como se trata de verificaciones eminentemente objetivas o materiales, el alcance de la argumentación está forzosamente condicionado por la categoría del yerro fáctico postulado; así, o el fallador ha tergiversado la prueba, caso en el cual imperativo es demostrar que otro distinto es su contenido y por ende otra consecuencialmente su contemplación, o ha supuesto un medio no obrante en el proceso, o, en fin, como se alega en este caso, ha ignorado elementos de comprobación de notable importancia para el resultado final de la decisión que ha debido adoptarse.
Precisamente, en este caso el libelista no prestó la más mínima atención a las premisas inherentes al recurso intentado, desdeñando por completo la naturaleza del yerro acusado y la específica modalidad del mismo imputada a la sentencia. Es que, como se verá enseguida, detrás de los afirmados errores de hecho por omisión probatoria, se perfila realmente todo un esfuerzo expositivo del demandante, para que en esta sede se prefieran los argumentos que en el análisis de la prueba viene a presentar en manifiesta oposición al detenido y minuciosamente sustentado en el fallo, bajo la global fórmula de sostener una omisión probatoria que en ningún momento llega a justificar y que por el mismo motivo carece de desarrollo.
Es así, que en el primer cargo esbozado, aun cuando comienza por afirmarse que el Tribunal habría prescindido de apreciar los testimonios de Hernán Alberto y Jaime Alberto Castrillón Cano, Ramiro, Leticia, Esther Libia y Nohemí Rodríguez Rodríguez y de Sol Beatriz Múnera Giraldo y Hernán Darío Tabares Henao, estos dos últimos, en los que aquéllos se nutrieron y parcialmente fundaron, el propio actor se encarga de desvirtuar el defecto probatorio imputado, cuando indica que realmente éste surge por el hecho de no haber sido sometidos a análisis, es decir, por faltarse a los principios de la sana crítica.
Dado el desapego que supondría atentar contra los postulados de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, las reglas de la experiencia común y las leyes de la ciencia, tal afirmación, como es conocido, implicaría para comenzar una necesaria variación del reproche hacia el falso raciocinio que así como no fue de este modo concebido por el libelista, por supuesto, menos obtuvo un concreto espacio para su desarrollo en la demanda.
En realidad, detrás de la genérica afirmación según la cual el defecto del Tribunal estuvo en la falta de análisis de la prueba en mención, así como de la minuciosa trascripción de diversos apartes de la misma, realmente subyace el verdadero propósito del ataque y no es otro, por supuesto, que proponer un distinto escrutinio de la prueba testimonial en respaldo de la interpretación y valoración probatoria que más se incline al favorecimiento del procesado.
Es que, al contrastar las afirmaciones del actor con la decisión cuestionada, surge de inmediato la conclusión de que no corresponde en ningún momento al contenido que se revela del fallo, la omisión de la prueba testimonial por parte del juzgador. Todo lo contrario es constatable. Convergiendo el caudal probatorio sustentador de la responsabilidad que a título de cómplice del delito de homicidio se imputó a ZAPATA PATIÑO, en copiosos elementos indiciarios y en las deponencias a que alude el casacionista como no valoradas, las sentencias de primera y segunda instancia dedicaron estimable espacio al sopesamiento analítico de dicha prueba, de donde no sólo la afirmación opuesta del censor resulta a todas luces infundada, siendo esto de suyo suficiente para desechar el cargo, sino que tampoco corresponde a la realidad que los falladores hubiesen reconstruido la secuencia fáctica conforme de ella dieron cuenta los testigos Hernán Alberto y Jaime Alberto Castrillón Cano y los hermanos Ramiro, Leticia, Esther Libia y Nohemí Rodríguez Rodríguez, sin reparar en lo que a su turno relataron bajo juramento Sol Beatriz Múnera Giraldo y Hernán Darío Tabares Henao, por el contrario, todos estos aspectos fueron valorados en la sentencia, es decir, que si bien aquéllos no habrían sido observadores directos de los acontecimientos, esto es, que el conocimiento revelado por ellos lo fue de oídas, ello no obstaba para lograr su fiel reconstrucción y así mismo determinar que a pesar de no existir una sindicación directa en contra de ZAPATA PATIÑO, precisamente del integrado y armónico análisis de tales elementos se llegaba a la plena certeza sobre su activa participación a título de cómplice en el delito contra la vida e integridad personal investigado.
El Tribunal se ocupó de este análisis en forma minuciosa y muy extensa, basta por ello para desvirtuar el supuesto del ataque, con la siguiente breve cita del fallo: “Teniendo en cuenta que nadie señala directamente a Zapata Patiño como partícipe en el homicidio y que la prueba circunstancial de que se dispone, de acuerdo con la reseña que de la misma se hizo, está constituida básicamente por las aseveraciones vertidas por las personas que tuvieron oportunidad de dialogar con Sol Beatriz Múnera y Hernán Darío Tabares, la cuestión se circunscribe inicialmente a determinar si esos deponentes merecen crédito y si las informaciones que han suministrado entrañan indicios a tal punto comprometedores que vinculen al sindicado a la comisión del delito lesivo de la vida que dio lugar a la investigación. Tales interrogantes reclaman una respuesta afirmativa, tal como lo estimó el Juzgado mediante razonamientos que consultan el contexto procesal y la lógica misma de las cosas.
Se trata, como se advierte con toda claridad, de testigos de oídas o de segunda mano porque no percibieron directa y personalmente los sucesos, dado que no estuvieron presentes en el lugar donde acaecieron, sino que los conocieron por comentarios escuchados de labios de los testigos directos, como lo fueron Sol Beatriz y Hernán Darío, quienes los captaron e hicieron revelaciones sobre los hechos en los cuales perdió la vida Nelson Suárez.
En nuestro ordenamiento procesal penal no existe una norma que prohíba los testimonios indirectos y no podía haberla porque no se pueden restringir los medios a través de los cuales el funcionario puede llegar al conocimiento de la verdad con miras a definir si el acusado es o no responsable. Es por ello que el artículo 282 del C. de P. Penal impone a toda persona la obligación de rendir, bajo juramento, la declaración que se le solicite en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales Importa aclarar, además, que es al funcionario, siguiendo los principios de la sana crítica y, de manera especial, los factores consagrados por el artículo 294 del C. de P. Penal, a quien corresponde apreciar esos testimonios para determinar su mérito probatorio y que en los eventos en los cuales se acredite que los testigos directos estuvieron en condiciones de percibir los hechos, que hicieron un relato verosímil y ajustado a la verdad, que fue captado y reproducido con entera claridad y precisión en el proceso por los testigos de oídas, a éstos les ha de asignar plena credibilidad.
Adviértase que los testimoniantes de oídas individualizaron a los informantes y describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las confidencias. Y en el examen conjunto de tales datos enseña la veracidad de las mismas: la presencia de Sol Beatriz y Hernán Darío en el inmueble es un hecho que no puede ponerse en duda porque la primera, en su condición de compañera permanente de Ramiro, le esperaba allí, en asocio de su pequeña hija, y el segundo acompañó a las personas que ese día estuvieron de farra lo que las puso en óptimas condiciones para captar lo sucedido, en tanto que los declarantes tenían su residencia y su centro de operaciones en el sector, y por ello pudieron entrar en contacto con los testigos directos.
Además, Sol Beatriz y Hernán Darío, quienes mantuvieron cordiales nexos de amistad con Nelson Suárez, un hombre de quien en términos generales, especialmente el último que era muy ‘allegado’ a éste, tenía razones valederas para revelar la identidad de los autores del delito y las modalidades del mismo, interesados como estaban en que el cruento suceso no quedara en la impunidad Y pese a que el relato se produjo en momentos diferentes, por separado y a distintas personas, concuerda en aspectos sustanciales y permite la reconstrucción del suceso.” Enseguida, con ponderado detenimiento, estudia el Tribunal una a una y en su dinámico conjunto las diversas declaraciones a que alude el demandante, tanto de Sol Beatriz Múnera y el contertulio Hernán Darío Tabares, calificados de testigos directos, como de los demás deponentes a quienes éstos narraran el episodio fáctico, destacando siempre la credibilidad que le merecieron y la necesaria relevancia procesal que ameritaron.
Observando en forma minuciosa que se cumplen aquellos presupuestos que la doctrina ha exigido, según la cita de jurisprudencia de la Sala que hace (C.S.J. Sentencia de diciembre 2 de 1.993), cuando de valorar a los testigos de oídas se trata, suma el Tribunal a los fundamentos de primera instancia, la fuerza suasoria que la abundante prueba testimonial edifica en contra del imputado, negando categóricamente por carecer de razón la crítica del actor que califica todo el conjunto testimonial de prueba “deshilvanada, desvertebrada, confusa y discrepante”, máxime cuando se estima que la posición asumida por Sol Beatriz Múnera Giraldo y Hernán Darío Tabares Henao es más que comprensible, pues la mujer modificó su postura ante la inminencia de que se responsabilizara a su esposo de un hecho que le inferiría una prolongada detención y aquél, dada la mediación de amenazas que en contra suya le profirieron el imputado y el ejecutor material del homicidio en la propia noche en que éstos se produjeron.
El cargo carece del menor fundamento y debe ser por lo tanto desechado. Segundo cargo. En realidad, aun cuando este reproche obedece al mismo supuesto de ataque aducido en precedencia, esto es, que se ha invocado por error de hecho por omisión probatoria, acá la censura que el actor patrocina le imputa al Tribunal haber desestimado “una evidencia procesal”, que entiende era de trascendental importancia, pero que comporta un hecho no consignado ni en la diligencia de levantamiento del cadáver ni en la necropsia, como es el referido a las huellas de golpes que acorde con los testimonios de Ramiro, Leticia y Nelson Rodríguez Rodríguez, tenía la víctima en su rostro.
En condiciones semejantes, no resulta en claro, desde luego, cuál es la prueba que el sentenciador habría ignorado y mucho menos logra conocerse en qué radica la presunta importancia que la misma tendría frente al fallo. Todo parece sugerir que a partir de efectuar un nuevo análisis probatorio, el actor pretende reivindicar un argumento de pura valoración de los diversos medios, teniendo por simple cometido, negar la existencia del móvil que determinaría el homicidio.
Si así fuese, desde luego, esta argumentación carece de la menor relevancia, como que aún prescindiendo del conocimiento de la causa determinante del punible contra la vida e integridad personal, no solamente logró demostrarse su efectivo acaecimiento, sino principalmente, a quién era imputable el hecho, lo cual, por lo menos hasta donde este proceso avanzó, no dejó lugar a dudas en la participación de ZAPATA PATIÑO a título de cómplice del mismo.
Por eso, aspirar a desvirtuar la responsabilidad del procesado, pues sólo este cometido propiciaría asumir como admisible el cargo, a partir de la afirmación según la cual el hecho de no dejarse constancia en las actas de levantamiento del cadáver y en el protocolo de necropsia, de las heridas en el rostro de la víctima (prueba que se asume omitida en ese hecho negativo) lo que permitiría desvirtuar como motivo generante de la acción punible la pelea que previamente sostuvieran los atacantes con aquélla, carece de la menor significación, pues así como la confrontación entre Nelson de Jesús Suárez y ZAPATA PATIÑO quedó determinada por diversa prueba testimonial, de otra parte, como ya se advirtió, así se hubiese ignorado la mediación de ese choque personal, es copiosa y contundente la prueba allegada que involucra en el delito investigado al casacionista.
No está de más acotar, como lo reseñó el Ministerio Público, que, en todo caso, el juzgador en ningún momento valoró la existencia de heridas en el rostro de la víctima, como la causa de su fallecimiento, de donde cuestionar si en verdad aquélla fue lastimada a dicho nivel o no, carece de la más mínima importancia y el reproche sustentado en tal débil argumento no puede en modo alguno prosperar.
Tercer cargo. Aun cuando el actor dedicó acápite independiente, con el enunciado de dirigir un tercer reparo contra el fallo, la verdad es que no hizo cosa distinta que remitirse a las dos censuras anteriores, ahora bajo la generalidad de haber incurrido el fallador “en protuberante error de hecho al omitirse la apreciación conjunta de las pruebas”, cuya demostración, asegura, está cumplida a través de “las precedentes pormenorizaciones”, intentando concretar “dos manejos procedimentales hechos en contravía de los ordenado“ por el art. 254 del C. de P.P., en la que denomina “apreciación aislada” de los testimonios vertidos por Ramiro y Leticia Rodríguez Rodríguez, dado que el occiso carecía de lesiones en el rostro y también la apreciación aislada del mismo Ramiro Rodríguez y Hernán Darío Tabares Henao, por cuanto éste desmintió las amenazas contra su vida.
Manifiesta la precariedad técnica de este recurrente alegato, en ningún momento apto para evidenciar los errores de hecho postulados por el actor. Finalmente y entendiendo que con la decisión de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 22