CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11251 Acta Nro. 005 Santafé de Bogotá, D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 17 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que JORGE ELIECER CHAVEZ VELOZA le promovió a la HACIENDA APOSENTOS.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Chávez Veloza demandó en proceso ordinario laboral a la Hacienda Aposentos en procura de obtener el reconocimiento y pago de los siguientes créditos: dominicales y festivos laborados en los tres últimos años; el auxilio de la cesantía por todo el tiempo de servicios, y sus intereses a la tasa del 24% porque nunca le fueron cancelados; la prima de servicios de los tres últimos años; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria a partir del 27 de agosto de 1994; la pensión de jubilación; las costas del proceso.
Los hechos expuestos en fundamento de las relacionadas pretensiones son: que laboró para la demandada en el cargo de mayordomo del día 1° de septiembre de 1970 al 27 de agosto de 1994; que devengó como último salario mensual $114.000.00; que laboró continuamente dominicales y festivos dado a que su cargo se lo exigía en el cuido de semovientes y del mismo inmueble; que se vio obligado a renunciar por el incumplimiento de su empleador en las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, por lo que tiene derecho a la indemnización respectiva por ser una renuncia provocada; que no fue afiliado al Instituto del Seguro Social ni a otra entidad similar, por lo que reclama de su patrono la pensión de jubilación, pues tiene la edad y el tiempo de servicios requerido para esos efectos; que hasta la fecha la demandada no le ha pagado las sumas de dinero correspondientes a los conceptos antes aludidos.
La demanda se contestó con expresa aceptación del salario que reseña el demandante, pero respecto de los restantes hechos se dijo no constarle o no ser ciertos. Así mismo, se formularon las siguientes excepciones: “Falta de causa y de título en el demandante”, “Compensación”, “pago” y “prescripción”. Empero, en el aparte titulado “hechos y razones de la defensa”, se aceptó la prestación del servicio en el período comprendido del 25 de octubre de 1970 al 27 de agosto de 1994, como también el cargo que afirma el actor desempeñó para la demandada.
La primera instancia terminó con sentencia del 5 de septiembre de 1997, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo en cuanto a la pensión de jubilación y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto, con providencia del 17 de abril de 1998, revocó la del a quo y, en su lugar, se inhibió de proferir decisión de fondo.
En sustento de su determinación el Tribunal expone: “En el caso específico de la capacidad para ser parte que señala el artículo 44 del C. de P. C., es necesario dejar puntualizado que la existencia de un individuo de la especie humana se acepta y reconoce judicialmente desde que hace manifestaciones y se presenta ante el órgano judicial, ya con carácter de actor, opositor o de demandado.
Sucede algo bien distinto cuando se trata de personas jurídicas, pues siendo estas meras creaciones abstractas de la ley, que no quedan sometidas al dominio de los sentidos, deben comprobar su ser, su existencia y su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de sus gestores. En síntesis, es de rigor que exista con plenitud judicial y convencimiento su personalidad.
“Cuando se trata de personas jurídicas de carácter privado, como son las sociedades civiles o comerciales, las escrituras sociales, los reglamentos y estatutos a que ellas deben someterse, vienen a ser el título originario fundamental y constitutivo de su existencia que de acuerdo con el art. 111 del C. de Co., deben ser inscritas en el registro mercantil de la cámara de comercio de la jurisdicción donde la sociedad establezca su domicilio principal y mientras eso no suceda, advierte el art., 112 ibídem, será inoponible para todos los efectos legales.
“Pues bien siendo de rigor que solamente a juicio puedan comparecer las personas naturales o jurídicas se concluye que en ese campo no entran las sociedades de hecho toda vez que estas no son sujetos de derecho u obligaciones y si bien el C. de Co., admite la existencia sui-generis de ellas, también lo es que quienes adquieren los derechos y obligaciones son los socios que la componen, no ellas por cuanto así lo determinan con diáfana claridad los arts 499 y 501 ibídem del precitado estatuto.
“Esta situación conduce necesariamente a que a la demandada se le considere como una sociedad de hecho, en primer término porque advertido por la Sala la posible falta de presupuesto procesal, se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de esta ciudad para averiguar sobre la existencia de la persona demandada (fl 126), entidad que efectivamente confirmó que la demandada ‘HACIENDA APOSENTOS’ como tal no existe, no está registrada como sociedad y ante esa evidencia, no puede adquirir derechos ni obligaciones y se entenderán adquiridos o contraidas por el propietario o todos los propietarios o socios de hecho, quienes no fueron demandados en este juicio.
“Hechas las anteriores precisiones la Sala concluye que el presupuesto procesal ‘capacidad para ser parte’ no está acreditado circunstancia que conduce a revocar la aludida sentencia pues la falta de tal presupuesto, no permite producir sentencia de mérito“. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es: “Con la presente demanda de CASACION la parte recurrente pretende LA CASACION DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA y solicita de la Honorable Corte en sede de instancia la REVOCATORIA DEL FALLO DEL A - QUO, para en su lugar condenar a la parte demandada a las pretensiones de la demanda, como son costas a cargo de la demandada“.
En fundamento a la causal primera de casación laboral el censor acusa la sentencia recurrida con el siguiente; CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del C. de P. L., modificada por el artículo 60 del Decreto extraordinario 528 de 1964, por ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 51 - 55 - 60 y 61 del C. de P. L., artículo 1602 - 1603 del Código Civil Colombiano, artículo 233 - 237 y 241 del C. de P. C. Teniendo en cuenta que la interpretación errónea es vía directa”.
El impugnante sostiene que el quebrantamiento de los preceptos legales singularizados en el cargo llevó al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “A.- Dar por demostrado, sin estarlo que la prueba documental y la testimonial no reunía los requisitos en la ley, desconociendo la documental adjunta y la práctica. De donde consta que todos los pagos efectuados por la demandada se hacían a nombre de la HACIENDA APOSENTOS de propiedad del señor MANUEL ANTONIO LOZANO ROZO.
“B.- No tener en cuenta la declaración de terceros donde se esclarecía la prestación eficiente del servicio por parte del demandante. El pago periódico de los salarios y el tiempo de servicios prestados. “C.- Desconocer la confesión efectuada por el demandado donde efectivamente reconoce ser el empleador. “D.- Si bien es cierto, que la sociedad demandada no se encontraba inscrita en la Cámara de Comercio su representante legal reconoció su existencia así como la prueba documental aportada y como sociedad de hecho adquirió derechos y obligaciones a nombre de su propietario señor LOZANO ROZO, quien ejercía los actos de señor y dueño, pero para efectos de los pagos efectuados al ex trabajador se realizaban a nombre de la HACIENDA APOSENTOS“.
El censor indica como pruebas mal apreciadas las de folios 20 a 44, 63, 64, 92 a 98, de las que pregona textualmente: “erróneamente el a quo no apreció las documentales anteriores donde en todas ellas aparecen las relaciones de los pagos efectuados al demandante, de las órdenes impartidas por el representante legal de la demandada, así como de las liquidaciones efectuadas al ex trabajador”.
De otra parte, denuncia como pruebas dejadas de apreciar las de folios 20 a 44, 62 y 64, 92 a
98. DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea que los falladores de primer y segundo grado incurrieron en las transgresiones denunciadas al apreciar erradamente las pruebas aportadas al proceso como las declaraciones de terceros y la prueba documental donde se estableció la veracidad de lo afirmado en los hechos de la demanda, que los llevaron a absolver a la demandada de las pretensiones en ella formuladas.
Que está legalmente probado haber existido relación laboral, ya que se dio la prestación personal del servicio por parte del demandante, la subordinación o dependencia cuando éste recibía órdenes del empleador y sus representantes legales, así como la remuneración que se le cancelaba. Sostiene, igualmente, que el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte confiesa ser el propietario de la demandada y en la documentación adjunta aparece como empleador de la Hacienda Aposentos, la cual si bien no es una entidad inscrita en la cámara de comercio, sí ejercía todas las acciones como persona jurídica para con el ex trabajador, por lo que no se puede desfavorecer al demandante cuando se busca establecer la “verdad verdadera”.
SE CONSIDERA De la sola lectura del escrito de demanda con el que se sustenta el recurso extraordinario del que se trata, fluye en forma clara y palmaria el desconocimiento por parte del recurrente de aquellas reglas que gobiernan la técnica de este medio de impugnación, lo que de contera compromete el análisis a fondo del aspecto que a través del mismo se plantea.
Y es que, en primer lugar, se observa la insuficiencia de la proposición jurídica que indica la censura. Y esto porque ninguna de las disposiciones legales que menciona, se refiere a aquellos derechos sustanciales que a través del presente proceso pretendió reivindicar el demandante, como lo es, el pago de dominicales y festivos, auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios, pensión de jubilación, indemnización por despido injusto y sanción moratoria.
Irregularidad con la que incumple el requisito previsto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por las leyes 192 de 1995, 287 de 1996, 377 de 1997 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
De otro lado, como el censor manifiesta que las disposiciones legales que menciona fueron violadas en el concepto de interpretación errónea, por lo que utiliza la vía directa, se tiene que tanto lo uno como lo otro descartan de plano cualquier señalamiento de errores evidentes de hecho por suponer una total conformidad del impugnante con los supuestos fácticos que dio por establecidos el sentenciador en la providencia controvertida.
Es por ello, que cuando se aduce ese concepto de vulneración a la ley, la demostración del cargo necesariamente ha de perfilarse en dirección a indicar cuál es el recto entendimiento que ha de corresponderle a las disposiciones legales que considera violadas, con prescindencia y absoluta conformidad de la valoración de las pruebas que haya hecho el Tribunal.
Precisamente en el sub examine, el recurrente contrariando lo antes puntualizado, hace dentro del único cargo planteado una incorrecta mixtura de aquellos aspectos que le son propios a cada una de las vías mediante las cuales se puede acusar la sentencia por la causal primera de casación; pues a pesar de venir dirigido el ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, no sólo le atribuye errores de hecho al sentenciador que por razón de la técnica del recurso es dable endilgarlos sólo por la vía indirecta, sino que además fundamenta todo su ataque en disquisiciones atinentes al ejercicio estimativo de los medios probatorios que obran en el expediente, predicando inclusive respecto de las mismas pruebas y al unísono tanto su apreciación errónea como su falta de valoración. Asimismo, en la demostración del cargo el recurrente elude controvertir el punto medular de la controversia, específicamente lo relacionado con la falta del presupuesto procesal de “capacidad para ser parte” de quien se citó como contradictor al proceso, para inmiscuirse en aspectos, que en virtud a la misma decisión inhibitoria que se adoptó, no fue objeto de pronunciamiento por parte del sentenciador, como lo es, el que está demostrada la existencia de la relación contractual laboral entre las partes.
Se desestimará, entonces, el cargo. No se impondrán costas en razón del recurso porque la parte que sería favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, de fecha abril 17 de 1998, en el Proceso Ordinario Laboral que JORGE ELIECER CHAVEZ VELOZA le promovió a la HACIENDA APOSENTOS.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11251 � PÁGINA �12�