SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11250 Acta 47 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de NEMESIO ALBERTO CONTRERAS FORERO contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA, S.A. � I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad el piloto de aviación Nemesio Alberto Contreras Forero demandó a Aerolíneas Centrales de Colombia para que se la condenara a reintegrarlo como comandante de los aviones Boeing 727/100/200 y pagarle los salarios que dejó de recibir, con sus aumentos legales y convencionales, o, en subsidio, la indemnización por despedirlo sin justa causa y la que denominó "pensión sanción" desde la fecha que cumpla los 50 años de edad, pues, según lo afirmó, le prestó servicios del 24 de enero de 1980 al 6 de enero de 1995, habiendo la compañía terminado en forma unilateral y sin justa causa su contrato individual de trabajo, violando la ley y la convención colectiva de trabajo vigente.
Según el demandante, un año antes de ser despedido fue jubilado por la Caja de Sueldos de Retiro de los Aviadores Civiles, pero este hecho no podía ser invocado para despedirlo, pues la convención colectiva le concede el derecho a seguir trabajando, además de no haberse sujetado la demandada al procedimiento disciplinario previsto en la ley y en la convención, por no habérsele dado la oportunidad a él y a dos delegados del sindicato de presentar conjuntamente los posibles descargos.
Al contestar la demanda Aerolíneas Centrales de Colombia se opuso a las pretensiones del demandante, aduciendo que el contrato de trabajo terminó efectivamente el 6 de enero de 1995 y que por un error aparece fechada la carta de despido el 19 de noviembre de 1994, aunque realmente fue entregada el 19 de diciembre de ese año, con lo que se cumplió el preaviso legal.
Adujo que el despido no está reconocido por la jurisprudencia nacional como una sanción y que tampoco lo es el otorgamiento de una pensión, ni el hecho de que el trabajador adquiera los requisitos para disfrutar de ella constituye una falta; y que en relación con la falta imputada al capitán Contreras Forero "se realizaron descargos, sin presencia de delegados sindicales a petición del demandante" (folio 77).
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, subrogación y compensación. Trabado en estos términos el litigio la demandada fue absuelta en ambas instancias; decisión que el juez de la causa adoptó en sentencia de 15 de septiembre de 1997 y que el Tribunal confirmó el 31 de marzo de este año, mediante el fallo acusado en casación. II.
EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 6 a 13), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, condene a la demandada como lo solicitó en la demanda inicial del proceso.
Para ello le formula dos cargos, en el primero de los cuales la acusa de infringir directamente los artículos 2º, 4º, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, 1º, 10, 14, 21, 32, 62, 64, 109 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961, infracción que dice determinó la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas de los decretos de transición 1282 y 1283 de 1994 "sobre derechos adquiridos del personal jubilado y los arts. 3º núm. 7 de la Ley 48/68 y el art. 488 del C.S. del T. y 151 del C.P. del T" (folio 9); y en el segundo, que lo formula por la vía indirecta, de aplicar indebidamente los mismos artículos con los que integra la proposición jurídica de la primera acusación. En síntesis, los argumentos del recurrente se reducen a afirmar que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, ningún trabajador puede renunciar a los beneficios que le otorga la ley; y que no fue "por simple capricho o vanidad" (folio 10) que el legislador en el artículo 115 de dicho código, subrogado por el artículo 10 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, estableció un procedimiento para imponer sanciones disciplinarias que determina que el patrono debe dar la oportunidad al trabajador inculpado de ser oído junto con dos representantes del sindicato al que pertenezca, disponiendo que no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite, derecho que es irrenunciable.
Esto mismo plantea en el segundo cargo, con la diferencia de que en éste afirma que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal "en errores ostencibles(sic) de hecho provenientes de la indebida apreciación y la falta de apreciación de las pruebas " (folio 12), singularizando como indebidamente apreciada la nota de despido de fecha 19 de noviembre de 1994, la nota en que se le cita a descargos y "la supuesta acta de descargos" (ibídem); y como no apreciada señala la confesión que dice hizo la demandada al contestar el décimo hecho de la demanda inicial, al aceptar que, a petición suya, no asistió ningún delegado del sindicato a la diligencia de descargos.
Según el recurrente, y para decirlo con sus textuales palabras, "no hubo ninguna acta de descargos por lo que el despido contiene una falsa motivación y es totalmente injusto" (página 8 de la demanda). Conforme está textualmente dicho en la demanda, "con lo analizado y resuelto por el Tribunal resulta evidente que el ad quem incurrió de manera ostencible(sic) en los siguientes errores de hecho: 1º) Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante podía renunciar a un derecho irrenunciable; 2º) No dar por demostrado, estándolo que la legislación laboral es de orden público y sus normas de naturaleza irrenunciable; 3º) No dar por demostrado, estándolo, que ninguna de las causales invocadas por Aces para fenecer el contrato del actor, no(sic) figuran en la ley pues en el caso del actor se trata de una de las pensiones especiales" (páginas 8 y 9 de la demanda).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene precisar que los dos cargos se estudian conjuntamente por cuanto en ellos se presentan como violadas las mismas normas constitucionales y legales, y aun cuando la segunda de las acusaciones esté planteada por la vía indirecta, es lo cierto que ambos están fundados en la argumentación jurídica según la cual, por tratarse de un derecho irrenunciable, no produce efecto alguno la sanción disciplinaria que se impone pretermitiendo el derecho de defensa del trabajador al que no se le da la oportunidad de ser oído junto con dos representantes del sindicato al que pertenece, debido a que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público.
Aceptando para los efectos del recurso que la exigencia legal que trae el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, sea aplicable en el caso del capitán Nemesio Alberto Contreras Forero, a quien, además de aducírsele el incumplimiento de "la asignación de vuelo programada" el día 9 de noviembre de 1994, se le invocó el haber sido reconocida su pensión de jubilación el 12 de noviembre de 1993 por la Caja de Auxilio de los Aviadores Civiles, se impone concluir que el Tribunal no violó la ley por cuanto, por su misma naturaleza, es renunciable el derecho a ser oído con dos representantes del sindicato al cual pertenezca el trabajador, y mientras no medien otras razones de ilegalidad, dicha renuncia es plenamente válida.
En efecto, dado que la ley no consagra ningún procedimiento sucedáneo que permitiera aplicar las sanciones disciplinarias o despedir a un trabajador --cuando el despido sea la conclusión de un trámite convencional o reglamentario, por asimilarse la terminación del contrato a una sanción disciplinaria, o haberse así convenido, o previsto en el reglamento interno de trabajo--, si se interpretara el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de no ser renunciable el derecho que tiene el trabajador a que el patrono le dé la oportunidad de oirlo a él y a dos representantes del sindicato al que pertenece, ocurriría que si el trabajador no comparece el día en que se le cita para ser oído en descargos o manifiesta su intención de que no sean escuchados los representantes de la organización sindical a la que se encuentra afiliado (siendo factible que no pertenezca a un sindicato, pues el derecho de asociación es libre), quedaría imposibilitado el empleador para aplicar la sanción o terminar el contrato.
No puede pasarse por alto que el trabajador bien puede considerar más aconsejable a sus intereses que se le oiga sin la presencia de representantes sindicales, y que el patrono no podría forzarlo a que otras personas escuchen las explicaciones que él estime oportuno expresar en ese momento; e igualmente puede ocurrir que, por considerar que no puede ser obligado a inculparse, prefiera guardar silencio, o inclusive se niegue a asistir a rendir los descargos.
Cualquiera de estas conductas puede adoptar el trabajador inculpado; y el patrono no podría vulnerar su derecho ni compelirlo a que comparezca a una diligencia en la que va a formularle cargos, como tampoco podría, motu proprio, designar él a alguien que hicera las veces del trabajador, o nombrarle unos representantes para oirlos a ellos, no obstante la expresa manifestación de aquél de no ser su voluntad que comparezcan dichos representantes sindicales.
Además, puede suceder que se trate de un trabajador que no haga parte de una asociación de esta especie. El patrono cumple con su deber legal al darle la oportunidad de ser oídos tanto el trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato al que éste pueda pertenecer; pero si el trabajador renuncia a este derecho, o los miembros de la organización sindical no comparecen para que se les escuche, no es dable por ello invalidar la sanción disciplinaria o considerar ineficaz o ilegal la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, el cual podría igualmente finalizar sin que se adujera una justa causa de terminación del contrato o se invocara la comisión de una falta contra la disciplina de la empresa.
Se sigue de lo anterior que los cargos no prosperan, pues, conforme se explicó, el Tribunal ni infringió la ley ni la aplicó indebidamente al entender que era válida la renuncia del capitán Nemesio Alberto Contreras Forero a ser asesorado por dos representantes del sindicato al cual se encontraba afiliado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 1998, en el proceso que Nemesio Alberto Contreras Forero le sigue a Aerolíneas Centrales de Colombia, S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � �página \* arábico�1�