CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 47 Radicación N° 11246 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Carlos Alfonso Arboleda Puentes contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca.
ANTECEDENTES El apoderado del accionante reclamó una pensión de invalidez de origen común y los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, art. 141. Para ello indicó en la demanda inicial, que en enero de 1996, el ISS negó la pensión de vejez reclamada por el demandante, por no tener cumplidas 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier tiempo, y que en la correspondiente resolución figuran aportes durante 486 semanas; también señaló que el demandante cotizó 505 semanas según la historia laboral que aparece en la entidad demandada y que por lo tanto, conforme al artículo 39 la Ley 100 de 1993 y al Decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta la disminución de la capacidad del 66.5% dictaminada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad, al actor le asiste el derecho a la pensión de invalidez objeto de este juicio.
Al contestar la demanda, el procurador judicial del ISS, no aceptó que esa entidad le hubiera negado la pensión de vejez a que aludió el accionante, y respecto de los demás hechos manifestó atenerse a lo probado; además adujo que el demandante no cumplió los requisitos para obtener el derecho pensional deprecado y por ello, al celebrarse la primera audiencia de trámite, propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Por su parte, el Agente del Ministerio Público, quien también fue notificado del auto admisorio de la demanda, expuso que de aparecer prueba de los hechos invocados en la demanda, los cuales no le constan, no se opone a la prosperidad de las pretensiones.
El Tribunal, mediante la sentencia impugnada, confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que negó las súplicas de la demanda. El ad quem fundamentalmente consideró que el estado de invalidez del demandante fue dictaminado el 30 de octubre de 1996, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no cuando era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, de modo que debió cumplirse el número de semanas cotizadas exigidas en aquella normatividad, la cual dijo es de recibo en virtud del efecto de aplicación inmediata de la ley.
El sentenciador transcribió parcialmente una sentencia de esta Sala en la cual se precisó, que por disposición del mencionado principio y por el efecto retrospectivo de la ley, el hecho de que el trabajador cotizara con antelación a la Ley 100 para el riesgo de invalidez, bajo los reglamentos del ISS, no implicaba que estos definieran su situación toda vez que fueron derogados, salvo en lo que hace a los derechos adquiridos durante su vigencia; en el aparte transcrito también figura la falta de previsión de efectos ultractivos en materia de los requisitos determinados en los acuerdos del ISS.
De otra parte, el ad quem estimó válida la declaración del a quo referente a la incompetencia del médico del Ministerio del Trabajo para emitir dictamen acerca de la incapacidad del accionante, dado que las juntas regional y nacional de calificación de invalidez -creadas por la Ley 100 de 1993- empezaron a funcionar el 1° de abril de 1995 conforme a los arts 1° y 3° del Decreto 305 de 1995.
De allí que indicara que el demandante debió someterse al procedimiento previsto en esa normatividad y que el experticio allegado carece de validez. En apoyo de su criterio, el juzgador transcribió un aparte de otra sentencia de la Corte. RECURSO DE CASACION En los apartes pertinentes, textualmente dice: “CARGOS CARGO UNO.- Como causal de casación en este cargo contra la sentencia del Tribunal de Cali - Sala Laboral - No 044 de Mayo de 1998, considero que la sentencia acusada viola la ley procesal en su art. 51, artículo en el cual se establece claramente que son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley, pero la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.
La norma antes citada está en concordancia con el art. 61 del mismo Código que habla sobre la libre formación del convencimiento. Sobre las normas citadas, se pronunció la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral Sección Primera en el proceso laboral radicado bajo el Nº 7714 acta Nº 41 donde fue Magistrado ponente el Dr. Francisco Escobar Henriquez, providencia calendada en noviembre 24 de 1995; y que en su página 8 está de acuerdo, en que en materia laboral, cuando se busca cuestionar los criterios Médicos del ISS, obviamente el accionante se puede apoyar en un concepto médico diverso de la accionada, porque en materia laboral impera la libre formación del convencimiento.
Vale la pena, y es de gran relevancia jurídica, que en el caso que nos ocupa, el accionante no podía acudir a la junta regional de calificaciones de invalidez, porque el dictamen tiene fecha de octubre 30 de 1996, y la junta regional a diciembre 5 de del mismo año, estaba impedida para cualquier clase de dictamen, ya que dos de los médicos que integraban la junta tenían vínculo con el ISS.
Acompaño copia del Impedimento. Por las razones anotadas, al señor CARLOS ALFONSO ARBOLEDA PUENTE, no se le puede aplicar de una manera rígida los arts. 36 y 37 de la Ley 100 de 1993, por dos razones claras.: a) La Ley 100 de 1993 no derogó el Decreto Nº 0758 de 1990, el cual es aplicable para el señor ARBOLEDA PUENTE en su Art. 6, por haber cotizado más de 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, y como si fuera poco, el estatuto del pensionado de 1990, Decreto 3041 de 1966, tampoco ha sido derogado. b) La interpretación dada al dictamen médico laboral, viola flagrantemente el Art.288 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que la prueba aportada, y concretamente el dictamen Médico, debe ser apreciado como lo indica la norma citada, porque tiene derecho a que se le dé una correcta apreciación e interpretación, porque no viola la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, además, debe aplicarse el principio proteccionista y favorabilidad que impera en materia laboral.
CARGO DOS: La sentencia acusada, viola además una norma supralegal, consagrada en el inciso 3 del Art. 13 de la Constitución Nacional, que siendo Ley de Leyes, debe aplicarse sin contemplación alguna, y probando como está en el dictamen Medico que arrojó un total de invalidez del 66.5% de acuerdo al Decreto 692 de 1995, y que dicho dictamen fue rendido una vez estudió el certificado médico especializado (Siquiatría), el Honorable Tribunal de Cali, no tuvo en cuenta, que el dictamen se rindió previo estudio del certificado Médico especializado y que fue respaldado por el Médico Director del Hospital Siquiatrico Universitario “San Isidro de Cali”, quien certifica que el accionante ha estado recibiendo tratamiento Siquiatrico por Síndrome Demencial.
Irse en contravia de la Carta Política, es una discriminación odiosa que resulta aún más grave, cuando se lesionan los intereses patrimoniales y el derecho a la igualdad por la longevidad de una persona, y en este sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia 10067 de junio 19 de 1998, donde fue magistrado ponente el Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE.
PETICION Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR LA SENTENCIA por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral_ de fecha 20 de mayo del año en curso, en su lugar atender favorablemente las peticiones de la demanda, impetrada.
SE CONSIDERA La impugnación se presenta de modo deficiente en tanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 90 del C. P. del T, en especial los referentes a señalar la causal de casación (art. 87 ibídem, modificado por Decreto 528 de 1964, art. 60); el concepto de la violación, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; en su caso, los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador y las pruebas que dieron lugar a tales yerros.
Además en el segundo cargo no se mencionan los preceptos legales sustantivos que el recurrente estima infringidos, puesto que tan solo cita una norma de carácter constitucional. Cabe destacar que la violación de normas procesales, como las citadas por la censura, no puede acusarse autónomamente en casación, sino como un medio para llegar a la infracción de la ley sustancial, aspecto también omitido en este caso.
Además, la acusación no controvierte las conclusiones del sentenciador, sino que solo expone sus argumentaciones, sin fundamentarlas como corresponde, según las citadas disposiciones legales que regulan la casación laboral. Tampoco señala las pruebas de las cuales puedan hacerse las inferencias que pretende. De otra parte el hecho argüido por el recurrente relativo al impedimento de algunos de los miembros de la junta regional de calificación de la invalidez no fue propuesto en las instancias, sino que tan solo en el recurso extraordinario se pretende hacer valer, allegando una documental que no fue solicitada ni decretada como prueba del proceso, de tal modo que resulta inadmisible, puesto que configura un hecho nuevo desconocido por el Tribunal y respecto del cual no tuvo oportunidad de defenderse la parte demandada.
Pero aún de aceptarse el hecho y la documental en la cual se funda -llegada en copia carente de autenticidad, la Sala encontraría que el impedimento figura para un caso diferente al que se estudia (ver folios 12 al 17 cuaderno de la Corte), razón por la cual, ninguna incidencia tendría frente a las conclusiones del fallador. Con todo, es del caso advertir que la decisión del Tribunal encuentra respaldo en la sentencia de esta Sala que aquel transcribió, de fecha 16 de diciembre de 1997, radicación 9978, en la cual se acogió el criterio de que las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez son las llamadas a determinar la incapacidad de los afiliados a la Seguridad Social.
De este modo el ataque tampoco sería próspero. No se impondrán costas en el recurso, por no existir constancia de que se causaran. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de mayo de 1998, en el juicio promovido por Carlos Alfonso Arboleda Puentes contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP.11246