CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11244 Acta Nro. 006 Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el Juicio que le promovió ALCIRA RUIZ TORRES a LUIS ALBERTO BRAVO GUARNIZO y ALBERTO BRAVO BORDA.
ANTECEDENTES Alcira Ruiz Torres demandó en Proceso Ordinario Laboral a Luis Alberto Bravo Guarnizo y Alberto Bravo Borda en procura de que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba como secretaria de su oficina de abogados, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de febrero de 1988 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, al igual que la declaratoria de la no solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Subsidiariamente reclamó el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, intereses a la cesantía y subsidio de transporte no cancelado a la actora durante los últimos días de la prestación de sus servicios y otros no cancelados a la terminación del contrato de trabajo; la indemnización legal por terminación unilateral y sin justa causa; la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y por no hacerle practicar el examen médico de egreso; la pensión restringida de que trata el parágrafo segundo del artículo 8° de la ley 171 de 1961; las costas del proceso.
Los hechos expuestos por la demandante en fundamentos de sus pretensiones, se sintetizan en: que prestó sus servicios como secretaria a la sociedad de hecho “Bustos y Bravo” desde el 1° de junio de 1968, constituida por los Doctores José María Bustos Castro y Luis Alberto Bravo Guarnizo; que al deceso del primero continuó prestando sus servicios al socio Bravo Guarnizo, produciéndose el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, declarado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 10 de julio de 1985, en la que se tuvo como fecha de iniciación de servicios el 1° de junio de 1968; que en el año de 1986 el Doctor Bravo Borda empezó a laborar en el ejercicio de su profesión de abogado en la misma oficina donde prestaba sus servicios la actora, la que recibía órdenes y atendía trabajos de aquél; que la cooperación de la demandante en el ejercicio de su labor como secretaria con los Doctores Bravo Guarnizo y Bravo Borda excedía notoriamente las obligaciones inherentes a su cargo, hasta el punto de que en innumerables ocasiones debía laborar hasta altas horas de la noche (9 a 10 P.M.); que el codemandado Bravo Guarnizo no le canceló las cesantías parciales a que había condenado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con lo cual le causó graves perjuicios cuando trató de adquirir vivienda; que mediante comunicación del 1° de febrero de 1988, el Doctor Bravo Guarnizo le comunicó a la demandante la terminación del contrato de trabajo, alegando inexistentes justas causas; que al momento del despido devengaba una remuneración fija de $40.000.00 la que le pagaban conjuntamente los demandados; que a la terminación de su contrato se le adeudan los salarios correspondientes al mes de enero de 1988, las vacaciones de los últimos cuatro años, el auxilio de transporte durante toda la vigencia del contrato y en especial de los tres últimos años, los intereses a la cesantía sobre el saldo consolidado a diciembre 31 de 1987 en un porcentaje del 24%, el auxilio de la cesantía total correspondiente a 19 años y 9 meses, la indemnización por despido injusto.
El demandado Bravo Guarnizo contestó la demanda con aceptación de la relación contractual laboral con la demandante, pero aduciendo ser el único patrono de la trabajadora; a su vez propuso las excepciones de “pago”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “compensación”. Por su parte, el codemandado Bravo Borda al descorrer el traslado expresó no constarle ninguno de los hechos de la demanda y propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
Ante el fallecimiento del demandado Luis Alberto Bravo Guarnizo, por auto del 31 de mayo de 1991, se dispuso citar a sus herederos. La primera instancia culminó con sentencia del 31 de octubre de 1997, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que condenó al demandado Luis Alberto Bravo Guarnizo, sucedido por sus herederos Alberto, Úrsula, Diego, Margarita, Inés y José María Bravo Borda y su cónyuge María Luisa Borda de Bravo, a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: $40.971.30 por prima de servicios de los años 1986 y 1987; $274.927.30 por auxilio de cesantía; $673.758.80 por indemnización por despido injusto; $854.59 diarios desde el 2 de febrero de 1988 y hasta cuando se realice el pago efectivo de las obligaciones laborales deducidas, a título de indemnización moratoria.
También los condenó, en le mismo carácter, a pagar una pensión sanción a la demandante, equivalente al salario mínimo legal mensual cuando cumpla 50 años de edad; absolvió a los demandados de las demás peticiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas. La anterior decisión fue apelada por ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso en sentencia del 30 de abril de 1998, dispuso: modificar el monto de las condenas impuestas a la parte demandada por los conceptos de auxilio de cesantía, indemnización por despido e indemnización moratoria; revocar la absolución por intereses a la cesantía, vacaciones y salarios insolutos para en su lugar condenar por tales créditos.
La confirmó en lo demás. De los fundamentos del Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, es pertinente traer a colación los siguientes: 1. En cuanto al tema relacionado con la sucesión procesal dijo: “Sin embargo, se tienen demostrado que el demandado LUIS ALBERTO BRAVO GUARNIZO falleció estando en curso el proceso de la referencia y, que en tal virtud la cónyuge sobreviviente y sus herederos fueron convocados a juicio.
Ahora, sabido es que los herederos son los continuadores de la persona del de cujus en el orden patrimonial, vale decir, adquieren per universitatem inmediatamente y de pleno derecho no solo el dominio de todos sus bienes, derechos y acciones sino también las deudas del causante. “En el caso del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que origina un derecho pecuniario - crédito - a favor del trabajador, no puede extinguirse como tal con la muerte del deudor y, por ende, resulta jurídicamente ejercitarla contra sus herederos.
“Sin embargo, a juicio de la sala, resulta incuestionable que esa obligación a cargo de los herederos tan solo se vino a dar una vez ocurrido el deceso del demandado y una vez llamados éstos en calidad de herederos frente al causante - deudor y, obtenido el derecho, por demás, en fallo favorable a la actora. “Es decir, que ante el fallo definitivo que declaró la existencia del derecho puede decirse que surge la deuda correspondiente frente a los herederos porque de lo contrario se podría incurrir en injusticia. “En consecuencia, se deberá condenar a la cónyuge superstite y a los herederos del doctor BRAVO GUARNIZO al pago de la suma diaria de $1.000.oo a título de sanción moratoria a partir de la ejecutoria del presente fallo y hasta tanto cancelen las condenas impuestas ‘auxilio de cesantía, prima de servicios y salarios’ que a juicio de la Sala generan tal sanción“. 2.
Sobre la pensión sanción expresó: “PENSION SANCION “Reprocha la parte demandada - recurrente la condena impuesta a título de pensión sanción alegando que la misma procede única y exclusivamente a cargo de la ‘Empresa’ y que el doctor BRAVO GUARNIZO era una persona sin tal carácter, es decir, profesional del derecho que ejerció individualmente su profesión. “Pues bien, resulta evidente que el contrato de trabajo feneció sin justa causa y que la prestación del servicio se extendió por espacio de 19, años y 8 meses; luego, se dan los supuestos fácticos del artículo 8 de la ley 171 de 1961 para la condena que controvierte la parte demandada.
“En efecto, la norma en cita hace clara alusión a ‘El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos (…)’. Luego, valen en el asunto en estudio las consideraciones que se realizaron al analizar la condena impuesta por concepto de prima de servicios pues, en realidad el doctor BRAVO GUARNIZO estaba constituido como un verdadero patrono, por demás, con carácter de empresa y, sin que la parte demandada se hubiese preocupado en demostrar que no contaba con el capital a que alude la ley“. 3.
Respecto al concepto de empresa para tener derecho a la prima de servicios puntualizó: “Pues bien, el artículo 306 del C.S.T. al consagrar la prima de servicio establece que está obligado a su cancelación ‘Toda empresa de carácter permanente’. “Ahora, de acuerdo con el artículo 291 de la misma obra, una empresa se considera de carácter permanente cuando realiza actividades estables de duración mínima de un año. “De otra parte, sabido es que la empresa constituye el marco concreto en el que se sitúan las relaciones de trabajo y que desde el punto de vista laboral, se entiende por empresa la unidad de explotación económica o varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que tenga trabajadores a su servicio (artículo 194 C.S.T.).
“De manera que el derecho laboral utiliza el concepto de EMPRESA como unidad económica de producción, vale decir, un organismo con fines de producción para el mercado de ciertos bienes o servicios, o sea, entendida como actividad económica y, en tales términos, bien puede darse en el ejercicio de una profesión liberal en la cual un profesional ofrece sus servicios en el juego libre del mercado.
“Lo que indica que una persona natural bien puede constituir una empresa para ejercer una actividad mercantil u ofrecer servicios. “De suerte que en el caso bajo examen el doctor BRAVO GUARNIZO constituyó una empresa cuya finalidad fue la de desarrollar actividades propias de la abogacía, ofreciendo sus servicios de manera estable y, por ende, no estaba exonerado del pago de prima de servicio.
De ahí la razón para mantener la condena impuesta por tal concepto“. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demanda, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Solicito la casación parcial de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que la Corte, en sede de instancia, revoque las condenas de que tratan los fallos del Tribunal y del Juzgado de conocimiento, libere a los herederos del Dr. Luis Alberto Bravo Guarnizo de toda obligación respecto a las consecuencias prestacionales e indemnizatorias originadas en la existencia y terminación del vínculo contractual o, en su defecto, para que se los libere de cualquier obligación respecto a la pensión sanción de jubilación y confirme la decisión de exonerar al Dr. Alberto Bravo Borda de la condición de demandado dentro de este proceso“.
Con fundamento en la causal primera de casación se le formula a la sentencia cuatro cargos, anunciando que tres de ellos son por “infracción directa” y uno por “aplicación indebida”, cargos que se decidirán conjuntamente porque, como se analizarán, presentan defectos de técnica que imponen sean desestimados. PRIMER CARGO Plantea el recurrente que la violación a la ley sustantiva del orden nacional se produce por infracción directa, en cuanto el Tribunal admitió, conforme a la ley, a los herederos abintestato del Dr. Luis Alberto Bravo Guarnizo que señaló la parte actora, pero respecto de quienes en ninguna forma se demostró la calidad en que se apoyaba su vocación hereditaria.
Como normas violadas se indican: Los artículos 1040, 1045, 1046 y 1047 del Código Civil, referidos a los llamados a la sucesión abintestato y a los órdenes sucesorales; así como los artículos 169 y 320 del C. de P. Civil y 145 del C. de P. Laboral. DEMOSTRACION DEL CARGO Basa su ataque el impugnante en el hecho de no obrar en el expediente las constancias de la calidad en que se apoya la vocación hereditaria de los demandados, como lo son, los respectivos registros civiles o pruebas supletorias que contempla la ley, aspecto básico que da el derecho al llamamiento sucesoral y con lo cual se violó la ley sustantiva civil.
Se aduce de igual forma, que no se citó a los herederos indeterminados mediante un necesario emplazamiento, y que el Tribunal con inexplicable ligereza desestimó al resolver un recurso sobre el tema, por lo que en tales condiciones no puede imponerse ningún tipo de condena. SEGUNDO CARGO Acusa violación de la ley sustantiva del orden nacional por infracción directa, en cuanto se da como aceptada la herencia por los herederos relacionados por la parte actora, cuando tal aceptación no aparece en forma alguna en el proceso.
Que la norma sobre aceptación herencial está clara y rectamente entendida, pero que se aplica a unos herederos que en ninguna forma han dejado constancia de su aceptación dentro del juicio correspondiente. Como disposiciones legales violadas se indican: Los artículos 1282, 1283, 1286, 1289, 1290, 1296, 1297, 1304, 1309 y 1318 del Código Civil, referidos al repudio de la herencia, a la aceptación de la misma y a la aceptación con beneficio de inventario.
DEMOSTRACION DEL CARGO Se aduce que en el proceso no aparece ninguna prueba de aceptación expresa o tácita de la herencia en virtud de la realización de actos de heredero, como tampoco pudieron demostrar los demandantes que existiera masa de bienes sobre los cuales pudieran realizarse tales actos, por lo que no tienen obligación alguna los herederos frente a las deudas herenciales.
TERCER CARGO Se precisa que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustantiva del orden nacional por aplicación indebida del artículo 81 del C. de P. Civil, en cuanto a la disposición sustancial referida a la aceptación de la herencia por parte de quienes tenían vocación hereditaria para tenérseles realmente como representantes y continuadores de la persona del de cujus - arts. 1282, 1283, 1286 del Código Civil.
DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el recurrente que conocida la defunción del demandado, la parte actora señaló a determinados herederos de aquél y pidió la aplicación del artículo 169 del C. de P.C., la cual fue acogida por el despacho, pero que para el caso en estudio no es aplicable el artículo 81 del C. de P. C., aplicado indebidamente por el Tribunal, al considerar que la notificación que se efectuaba a los herederos, realizada en forma personal por orden del Juzgado, hizo funcionar la presunción de aceptación de la herencia por parte de quienes no la repudiaron en esa oportunidad, pese a que esa situación se presenta frente a un posible proceso contra herederos y no para el sub judice donde el juicio se inició contra el demandado y sólo después de adelantado gran parte de su trámite, se produce la muerte de éste.
CUARTO CARGO Se acusa la violación directa de la ley sustancial, en cuanto se condena a los herederos del demandado a reconocer y pagar una pensión sanción de jubilación, sin dar aplicación completa a las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como disposiciones legales vulneradas, se citan: los artículos 260 y 267 del C.S. del T., el artículo 8° de la ley 171 de 1961, el artículo 11 del Decreto 1611 de 1962.
DEMOSTRACION DEL CARGO Refiere el impugnante que para el Tribunal condenar a la pensión restringida de jubilación, se desechó la justa causa alegada por el empleador, calificándose como injustificado el despido, se determinó claramente el tiempo de servicio de la actora y se hizo remisión al tiempo en que ésta cumpliera el requisito de la edad, pero se desatendió el capital del demandado y que le daría el derecho a la prestación aludida, por lo que faltó un presupuesto básico de la norma que no fue demostrado en forma alguna por la parte demandante.
LA RÉPLICA El opositor se refiere a falencias técnicas de la demanda relativas al alcance de la impugnación, la no indicación de la vía de ataque, la falta de indicación de las normas básicas del derecho laboral aplicadas por el Tribunal, y que en el cuarto cargo no se atacan todos los soportes del fallo. Respecto al fondo del recurso sostiene que hay incoherencia en los tres primeros cargos porque si no son herederos carecerían de interés y “por ende no podían actuar y menos en casación”, como también que con relación al cuarto cargo el censor “no da ninguna argumentación contra la sustentación hechas por el ad quem en el punto de la pensión sanción y carga de la prueba del capital de la empresa”.
SE CONSIDERA Tal como lo destaca el opositor presenta la demanda de casación varios defectos de índole técnico, a saber: 1.- El alcance de la impugnación aparece impropiamente formulado, al punto de que pese a solicitarse la casación parcial del fallo recurrido, el censor se abstiene de concretar cuál es la parte de la sentencia cuya anulación pretende como consecuencia del recurso impetrado.
De igual forma, el recurrente incurre en la irregularidad de solicitar la revocatoria de las condenas de que trata el fallo del Tribunal, cuando ningún sentido tiene hacer ese tipo de pronunciamientos en frente a una providencia de segundo grado y de la que previamente se busca su anulación. 2.- Ninguno de los tres primeros cargos cumple la exigencia en cuanto a la proposición jurídica se refiere, ya que la misma se torna insuficiente en la medida en que las disposiciones legales enunciadas en cada una de las acusaciones, contienen derechos de índole laboral que hayan servido de base al fallador para sustentar la decisión que es objeto de cuestionamiento.
Y es que hay que recordar, en primer lugar, que el medio extraordinario de impugnación aquí utilizado tiene por objeto unificar la jurisprudencia sobre normas sustanciales de orden laboral y alcance nacional; en segundo término, que las normas del Código Civil, que son las únicas que se reseñan en los tres primeros cargos, son reglas relativas a la sucesión intestada, a los órdenes sucesorales, a la apertura de la sucesión, su aceptación, repudiación e inventario, y las del Código de Procedimiento Civil regulan el trámite a seguir cuando se presenta una causal de interrupción del proceso, así como la notificación para quien no es hallado o cuando se impide su práctica.
Por lo tanto, estas disposiciones resultan insuficientes por sí solas para cumplir con el requisito de que trata el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal Laboral, modificado por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651de 1991, prorrogado en su vigencia por las leyes 192 de 1995, 287 de 1996, 277 de 1997 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. 3.- El sustento de los cuatro cargos que presenta el impugnante se delimitan a puntualizar la no comprobación en el juicio de la calidad de herederos de quienes sustituyeron procesalmente al codemandado Luis Alberto Bravo Guarnizo, así como, en el último de ellos, la falta de prueba acerca del capital mínimo exigido en la ley para condenar a la pensión sanción. Disquisiciones éstas que por tener que ver con el aspecto probatorio del proceso tenían que ser esgrimidas por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el fallador, y atribuidas a la inapreciación o errónea valoración de las llamadas pruebas calificadas para casación. De otra parte, respecto al cuarto de los cargos no sobra anotar que la censura olvida que de acuerdo con el artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo “se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el patrono. En caso de no presentarla se presume que tiene capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada”.
Por las razones descritas con precedencia, los cuatro cargos presentados se desestiman. Las costas correrán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha abril 30 de 1998, en el juicio que ALCIRA RUIZ TORRES le promovió a LUIS ALBERTO BRAVO GUARNIZO y ALBERTO BRAVO BORDA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11244 � PÁGINA �19�