SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11242 Acta 47 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ROSA MARIA GARZON BERNAL contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. � I.
ANTECEDENTES A los efectos que al recurso interesan basta decir que mediante la sentencia aquí impugnada el Tribunal revocó la condena dispuesta por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad por la suya de 30 de enero del mismo año, que había condenado a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a la hoy recurrente la que denominó "pensión sanción" y $142.125,00 "por concepto de dotación" (folio 65) y absuelto de las demás pretensiones, para, en su lugar, absolverla también de estas súplicas de la demanda inicial.
El proceso que así concluyó en las instancias lo promovió Rosa María Garzón Bernal para que, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, la demandada la reintegrara a su cargo, pero sin indicar cual era, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y le pagara los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos legales y convencionales que dejó de recibir, o, en subsidio, la indemnizara por el despido injustificado y le pagara la extensa lista de prestaciones que precisó en la demanda inicial, y las cuales considera innecesario la Corte puntualizar.
Según la demandante, fue trabajadora oficial y al suprimirse su empleo se le despidió, "configurándose una causa legal de despido; mas no una justa causa" (folio 17), por cuanto ella no se acogió al plan de retiro voluntario a pesar de la amenaza de que sería indemnizada en inferiores condiciones, como en efecto ocurrió al habérsele pagado la indemnización consagrada en la convención colectiva de trabajo "desfavorable para sus intereses en relación con las tablas de indemnización que usualmente establecen las leyes para quienes son despedidos sin justa causa" (folio 19).
La Beneficencia de Cundinamarca negó los hechos aseverados por la Garzón y se opuso a sus pretensiones, pues adujo que ella trabajó a su servicio del 10 de marzo de 1983 al 30 de julio de 1996, cuando la desvinculó de su empleo de celadora y le pagó la suma de $3'344.047,50 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo para los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo y 7'429.942,70 por la liquidación definitiva del auxilio de cesantía y otras prestaciones sociales.
Aseveró la demandada que debidamente facultada por la Ordenanza 1 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca y el Decreto Ordenanza 283 de 16 de ese mes, expedido por la Gobernadora, la Junta General de Beneficencia por medio del Acuerdo 11 de 9 de julio de ese año otorgó facultades a su gerente para suprimir algunos cargos y determinar las indemnizaciones correspondientes a los empleos de carrera y a lo trabajadores oficiales cobijados por la convención colectiva de trabajo vigente.
También dijo que nada le adeuda, ya que la afilió al sistema general de pensiones mediante el Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 691 y 1296 de 1994, que así lo ordenaron, por lo que a dicha entidad le corresponde cubrir la pensión, ya que tampoco se da el supuesto previsto en el artículo 133 de dicha ley, que modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para que deba responder por la llamada "pensión sanción".
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, compensación y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 18), que no mereció réplica, la recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y en instancia modifique la del Juzgado para que condene a la demandada a reintegrarla y pagarle los salarios, prestaciones, bonificaciones y demás acreencias, sin solución de continuidad en el contrato, o, en subsidio, que la case parcialmente y en instancia la condene a reconocer y pagarle "las diferencias convencionales adeudadas; a reliquidarle la indemnización por despido y las cesantías definitivas, con base en dicho reconocimiento; a compensarle en dinero las dotaciones adeudadas; a reconocerle la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961, o la pensión especial, de que trata la Ordenanza 21 de 1946, en legal forma allegada al proceso; y a la indemnización moratoria correspondiente" (folio 9) o, subsidiariamente, confirme la sentencia del Juzgado.
Para tal efecto le formula dos cargos acusándola en ambos de violar los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 45, 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 8° de la Ley 153 de 1887; 252, 256, 277, 279, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil; 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. En el primero incluye los artículos 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 y en el segundo el artículo 6º de la Ordenanza 21 de 1946 y el Decreto Local 1455 de 1996.
Según lo afirma en el primer cargo, el quebranto normativo se produjo en forma indirecta por haber aplicado las normas indebidamente, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al no dar por demostrado que la convención colectiva celebrada entre la Beneficencia de Cundinamarca y el sindicato consagra el reintegro en su artículo 11; y que su despido se produjo por decisión unilateral de la empleadora sin que mediara justa causa.
Yerros que, al decir de la recurrente, se produjeron porque el Tribunal apreció equivocadamente y dejó de apreciar, simultáneamente, el artículo 11 de la convención colectiva, las manifestaciones que hizo la demandada en los puntos primero a quinto de la contestación de la demanda reconociendo que la despidió sin justa causa y la Resolución 1291 de 31 de julio de 1996; y por haber dejado de apreciar las constancias en las que se reconoce que se le adeudan 25 días de compensatorios y la relativa al tiempo de servicio "donde se menciona la causa de despido" (folio 11).
Para demostrar la acusación alega que el artículo 11 de la convención colectiva "habla claramente de la procedencia del reintegro" (folio 11), por lo que el Tribunal cometió un error al considerar que no existía fundamento legal que lo autorizara "cuando por otra parte con las normas citadas de la Ley 6a. de 1945 y del Decreto 2127 de 1945, señalan claramente la procedencia del reintegro cuando no se respeta el contrato de trabajo" (ibídem).
También dice que fue despedida sin justa causa porque la supresión del empleo no está consagrada en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y que, de conformidad con el artículo 51 del mismo decreto, "es evidente que el reintegro procede, como también el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que el trabajador deje de devengar mientras dura cesante" (folio 11).
En cuanto al segundo cargo, asevera la recurrente que la violación se produjo por infracción directa de las normas de procedimiento, violación medio que condujo a la aplicación indebida de las demás disposiciones con las que integra la proposición jurídica. Violación de la ley originada, según ella, en los errores de hecho en que incurrió el sentenciador al tener por demostrado que la empleadora cumplió con los requisitos que la liberaban de la obligación de reconocerle la "pensión sanción" y que le pagó los beneficios consagrados en la convención colectiva; y al no dar por demostrado que la Beneficencia de Cundinamarca tiene un régimen especial de pensiones consagrado en las Ordenanzas 59 de 1937 y 21 de 1946 y que el Decreto 1455 de 1996 creó un fondo especial para el reconocimiento de esas pensiones, y que por haber sido despedido sin justa causa y ser tardía e insuficiente la afiliación al Seguro Social, está obligada a reconocerle "o bien la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, o bien la pensión especial a la cual se refiere la Ordenanza 21 de 1946" (folio 13).
Como pruebas dejadas de apreciar en este cargo señala la convención colectiva, el certificado de tiempo de servicio, la certificación de que no se le cancelaron los compensatorios adeudados, el formato de diligenciamiento de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, la certificación de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidarle el auxilio de cesantía definitivo, las Ordenanzas 59 de 1937 y 21 de 1946 y el Decreto Local 1455 de 1996.
En su demostración arguye que el Tribunal "se basó fundamentalmente en la prueba que obra a folio 155 del anexo número 1 del expediente, el cual establece [que] posiblemente existió un diligenciamiento de afiliación al Instituto de Seguros Sociales" (folio 14), pero no demuestra que ella "hubiese firmado una solicitud de afiliación al ISS, y que, por consiguiente, que(sic) no demuestra en momento alguno que la afiliación se hubiese hecho efectiva, y que la demandada, efectivamente, hubiese pagado los aportes" (ibídem) que por su afiliación estaba obligada a realizar.
También alega que dicho documento no prueba que ella hubiera elegido libremente cualquiera de los regímenes establecidos por fuera del régimen general de pensiones, y mucho menos que la Beneficencia de Cundinamarca la hubiera afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, "y además, para el riesgo de pensión sanción" (folio 14), teniendo en cuenta que laboró durante más de diez años y fue despedida sin que mediara justa causa.
Concluye, por ello, diciendo que el fallador de alzada "no apreció el documento en su verdadera dimensión, porque el documento no prueba nada" (folio 15), pues --así igualmente lo dice-- "no prueba ninguna actitud de la demandada, consecuente con la obligación de afiliar al sistema general de pensiones, sino una gestión que no se sabe si fue realizada ( ) que no se sabe si culminó o no" (ibídem), por lo que no puede darse por establecido con ese documento que la Beneficencia de Cundinamarca la hubiere afiliado al régimen general de pensiones.
Refiriéndose al documento que obra al folio 55 del anexo número 1 del expediente, asevera que el Tribunal consideró que "este documento intrascendente ( ) era suficiente prueba del cumpliento, por parte de la empleadora, de todas sus obligaciones consagradas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuando lo obvio ha debido ser exigirle a la demandada, para absolverla, que demostrara la efectiva afiliación al ISS de la señora Natalia Reyes --sin explicar la relación que tiene ella con el proceso-- en vez de dejar a la imaginación de los jueces el hecho de haber sido o no afiliada al sistema de pensiones" (folio 15), conforme está textualmente dicho en la demanda.
Seguidamente afirma que ni la Ley 50 de 1990 ni la Ley 100 de 1993 derogaron el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 respecto de los trabajadores oficiales, por cuanto ellas se refieren exclusivamente a los trabajadores de la empresa privada. Por último, sostiene que el Tribunal ignoró la Ordenanza 21 de 1946, cuya vigencia dice no se discutió por la Beneficencia de Cundinamarca, y que por haber sido aportada en legal forma como prueba "ha debido ser considerada al momento de adoptar la decisión, tanto más cuanto que la vigencia de las leyes locales, en materia pensional no sufre limitación alguna, y es indefinida" (folio 16), en razón de haber sido declarada inexequible la expresión "o dentro de los dos años siguientes" del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 mediante la sentencia C-410 de 1996.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos se estudian conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, debido a los garrafales e inexcusables defectos técnicos de que adolecen ambos. En efecto, el más grave defecto de la primera acusación lo constituye el hecho de omitirse en la proposición jurídica del mismo el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante que lo pretendido es un reintegro supuestamente fundado en la convención colectiva de trabajo, cuando es tal disposición legal la que da fuerza normativa a estos convenios, por lo que vendría a ser el precepto legal sustantivo, de orden nacional, violado por la sentencia. Y en cuanto a la afirmación de que el fallador incurrió en el error de no dar por demostrado "que el despido se produjo por decisión unilateral de la empleadora, sin que mediara justa causa" (folio 10), es claro que el Tribunal no incurrió en tal desacierto, pues expresamente asentó en la sentencia "que la desvinculación de la demandante de la Beneficencia de Cundinamarca se produjo por decisión unilateral del patrono al ordenar la supresión del cargo que este(sic) desempeñaba previo el reconocimiento y pago de la indemnización que para el efecto estableció el legislador, como se indica también en la demanda" (folio 217).
Aun cuando las razones expresadas son suficientes para rechazar el primer cargo, importa anotar que ahora en el recurso extraordinario la impugnante alega que tiene derecho a ser reintegrada a su empleo en virtud de la convención colectiva de trabajo, mientras que en la demanda inicial expresamente manifestó: "El parágrafo 1° de la cláusula 11 de la Convención Colectiva, es abiertamente ilegal, y por lo tanto, ineficaz, al excluir la posibilidad de la acción de reintegro" (folio 22, C. principal).
Esto es, que la propia recurrente al expresar los hechos y omisiones que adujo como causa de su pretensión de que se le reintegrara al empleo, calificó de ineficaz la exclusión de "la posibilidad de la acción de reintegro", por lo que no puede en el recurso de casación tachar de ilegal la sentencia del Tribunal por no haber ordenado un reintegro que, según afirmó en la demanda inicial, fue expresamente excluido de la norma convencional, invocándola ahora como fuente de su derecho, y endilgarle un error de apreciación que obviamente no pudo cometer, porque lo indiscutible es que el parágrafo 1º del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1995 y 1996 paladinamente establece que: "No hay reintegro.
El pago de las indemnizaciones anteriores, liberará a la Beneficencia de Cundinamarca del reintegro del trabajador despedido con más de diez (10) años de servicio" (folio 196, anexo 2). La ineficacia o ilegalidad de la cláusula convencional es tema que no cabe plantear por la vía indirecta escogida para formular el ataque. En cuanto al segundo cargo, el primer defecto que debe señalarse es el de indicar como concepto de violación "la infracción directa" de las normas procesales que dice constituyeron el medio de violación que condujo a la aplicación indebida de las restantes disposiciones relacionadas en la proposición jurídica (en las que se incluyen normas que no tienen alcance nacional, como son la Ordenanza 21 de 1946 y el Decreto Local 1455 de 1966), pues de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha explicado que el único concepto de violación de la ley que técnicamente es dable denunciar cuando la acusación se enrumba por la vía indirecta es la "aplicación indebida".
Al igual que en el primero se omite en éste el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante que uno de los supuestos errores de hecho atribuidos a la sentencia se hace consistir en que se tuvo por demostrado, sin estarlo, que la Beneficencia de Cundinamarca le pagó "todos los beneficios consagrados en la convención colectiva, y que por tanto no procedían las reclamaciones hechas en la demanda" (folio 13), pretensiones fundadas en dicha convención, y que, precisamente por eso, se indica como una de las pruebas no apreciadas.
A la anterior deficiencia, suficiente por sí sola para desestimar la acusación en lo que atañe a las prestaciones de origen convencional, se añade la que resulta de no haber incluido su confesión ficta, por no haber comparecido a absolver el interrogatorio que solicitó su contraparte, entre las pruebas que supuestamente dieron origen a los desatinos atribuidos al fallo, siendo que el Tribunal dio por probadas las excepciones de cobro de lo no debido, pago e inexistencia de la obligación que se propusieron al contestar la demanda basándose en esta especie de confesión, conforme resulta del siguiente párrafo de la sentencia: " la demandada con la declaratoria [de la confesión] ficta de la demandante en los términos del art. 210 del CPC (Fl. 58), demostró válidamente las excepciones que de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, alegó en la contestación de la demanda (Fl. 49)" (folio 222).
El anterior constituye un fundamento de la sentencia que así no hubiera incurrido la recurrente en los defectos técnicos atrás señalados, permanecería incólume por no haber sido atacado en el cargo. Y en cuanto al supuesto desacierto cometido en el fallo de alzada al no haber dado por demostrado que la Beneficencia de Cundinamarca estaba en la obligación de reconocerle "o bien la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, o bien la pensión especial a la cual se refiere la Ordenanza 21 de 1946", el Tribunal tuvo por establecido que al haberse liquidado la Caja de Previsión Social del Departamento, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1068 de 1995 se creó el Fondo de Pensiones Públicas del Departamento que asumió "las pensiones consolidadas" (folio 224) y "el resto (como la actora) fueron trasladadas al ISS por el riesgos(sic) de vejez" (ibídem).
Respecto de la "pensión sanción" pretendida el Tribunal consideró demostrado con los documentos de los folios 131 a 135 que la Gobernación de Cundinamarca, mediante el Decreto 17 del 4 de enero de 1995, incorporó al Sistema General de Pensiones a los empleados del departamento, y entre ellos a los de la Beneficencia de Cundinamarca, por así ordenarlo en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los Decretos 691 y 1296 de 1994.
La convicción que se formó el juez de apelación basado en tales documentos no le merece ningún reparo a la censura, así como tampoco la conclusión jurídica del Tribunal conforme a la cual las disposiciones legales habían previsto un plazo máximo hasta el 30 de junio de 1995, y que desde ese momento o desde cuando lo hubiese fijado el gobernador o el alcalde respectivo, "las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común, y las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los funcionarios departamentales o de los niveles territoriales, se rigen íntegra y exclusivamente, por la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten, conforme a lo ordenado por el Decreto 1068 de 1995 art. 1º" (folio 224), tal cual está textualmente dicho en el fallo.
Con ese fundamento el Tribunal examinó los aspectos de la afiliación y encontró probado "que la demandante, escogió el día 31 de agosto de 1995 el Régimen de Prima Media afiliándose al ISS" (folio 224), en una clara alusión al documento del folio 155, que indica que el formato de afiliación de la demandante fue diligenciado y presentado al Instituto de Seguros Sociales en la fecha citada; documento que la recurrente señala como si no hubiera sido apreciado, cuando en verdad fue expresamente valorado por el Tribunal y constituyó un soporte esencial de la decisión. Ello significa que si acaso en algún dislate se incurrió en la sentencia, lo habría sido entonces por errónea apreciación del documento, dado que el Tribunal expresamente lo tuvo en cuenta como fundamento de la decisión, tal como lo admite la propia recurrente al tratar de demostrar el error de hecho.
Se sigue de lo anterior que los dos cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Rosa María Garzón Bernal le sigue a la Beneficencia de Cundinamarca.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11242 �página \* arábico�1�