Micelio
11240(12-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1160 de 1946Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11240 Acta Nro. 005 Santafé de Bogotá, D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Santiago Malaver Rodríguez contra la sentencia del 28 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente al Banco Popular.

ANTECEDENTES Santiago Malaver Rodríguez demandó al Banco Popular en busca que se declare, en primer lugar, que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de diciembre de 1988 al 17 de octubre de 1994, cuando la demandada dio por terminado el vínculo, sin que le hubiera pagado los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos.

En segundo término solicita que se condene a la demandada a pagarle: $92.499,80, por concepto de tres días de sueldo deducidos sin su autorización, ni orden judicial, de la liquidación final de prestaciones sociales; la prima de antigüedad convencional por valor de $4.028.234,43; el reajuste de sus cesantías e intereses y la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta tal prima de antigüedad equivalente a dos salarios y medio; la indemnización moratoria a razón de $44.758,16 diarios, a partir del 18 de octubre de 1994 y hasta cuando le sean satisfechas las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias derivadas de la relación laboral; la corrección monetaria sobre los derechos que no generen sanción moratoria; lo que resulte extra y ultra petita; las costas del proceso.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que ininterrumpidamente laboró para el banco demandado del 1º de diciembre de 1988 al 17 de octubre de 1994, en cumplimiento de un contrato de trabajo a término indefinido; que cumplió con sus obligaciones laborales y observó buena conducta; que su último cargo fue el de Director Administrativo - Credibanco; que el salario final promedio era de $1.342.744,81; que en esta remuneración la demandada no incluyó la prima de antigüedad convencional a la que tenía derecho y que asciende a la cantidad de $4.028.234.43, por lo que el salario promedio debió entonces ascender a $1.678.431.01; que cuando cumplió cinco años de labor, el 1º de diciembre de 1993, la empleadora no le reconoció la prima de antigüedad prevista en el artículo 14 del acuerdo colectivo de 1980; que el contrato laboral terminó unilateralmente y sin justa causa el 14 de febrero de 1994; que al momento de liquidar definitivamente sus prestaciones sociales e indemnizaciones, el banco no incluyó la prima de antigüedad que por valor de $4.028.234,43 ha debido pagarle el 1º de diciembre de 1993, no obstante lo previsto en el artículo 2º de la ley 65 de 1946, concordante con el parágrafo del artículo 6º del decreto 1160 de 1946; que sin orden judicial ni autorización de su parte le fueron descontados 3 días de sueldo, lo cual, aunado a los demás hechos narrados, constituye violación de sus derechos fundamentales, protegidos por la Constitución, la Ley y las convenciones colectivas; que siempre se le efectuaron descuentos sindicales y se benefició de la convención colectiva laboral; que a la terminación del vínculo laboral no se le pagaron las prestaciones sociales debidas; que agotó la vía gubernativa con resultado adverso.

Al contestar la demanda el banco aceptó como ciertos los extremos de la prestación de servicios afirmados en ella, pero aclaró que el accionante tuvo una vinculación laboral anterior con él; también admitió la naturaleza del nexo contractual, el comportamiento del actor, la identificación del último cargo que desempeñó, el no pago de la prima de antigüedad al cumplimiento de los 5 años de labor el 1º de diciembre de 1993, así como que no le tuvo presente tal prima para la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tenía derecho.

Negó los demás hechos del introductorio o se atuvo a lo que se demostrara en la contención. Asimismo, argumentó la demandada que nada le adeuda al ex trabajador porque a la prima de antigüedad no tenía derecho por haberla recibido en 1990, mientras los 3 días de salario descontados corresponden a unos no laborados, pero incluidos en la liquidación a raíz de la sistematización de la nómina.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 11 de febrero de 1998, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, en la que absolvió al banco demandado de todas las pretensiones. Recurrió en apelación la parte demandante, y con fallo del 28 de abril de 1998 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., confirmó la de primera instancia. En lo que es de interés para la decisión dentro del recurso extraordinario adujo el Tribunal: que como el demandante acreditó haber laborado entre el 1º de diciembre de 1988 y el 17 de octubre de 1994, quiere decir que el 1º de diciembre de 1993 cumplió cinco años de servicios que lo hacen acreedor a la prima de antigüedad prevista en el artículo 14 convencional; que no obstante que el demandante pretende que se le liquide la prima de antigüedad conforme se tasa la cesantía, ocurre que por tratarse de un derecho convencional, que debe tasarse con el equivalente a meses de salario, sin indicar la fecha en que debe devengarse la remuneración con la cual se liquidará la prima, entonces al juzgador no le queda alternativa distinta que la de limitarse al texto normativo convencional que da a entender que el salario con el cual se debe determinar la cuantía de la prestación no puede ser otro que el devengado al momento de su causación, es decir, el que el reclamante devengaba al 1º de diciembre de 1993, sin que del artículo 14 del acuerdo colectivo pueda deducirse que sea el salario promedio devengado durante el año anterior al nacimiento del derecho, o el último devengado a la terminación del contrato, como tampoco es posible deducir del artículo convencional que la prima en cuestión deba liquidarse conforme se tasa la cesantía; que no está demostrado en el proceso el salario exigido en el artículo 14 convencional para liquidar la prima de antigüedad, esto es, el devengado por el trabajador al momento de causarse la misma, y que por ello es imposible cuantificarla, conduciendo al fracaso de la pretensión, como lo determinó el a quo, pues al juez le está vedado ordenar condenas in genere.

EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal del conocimiento, admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. Al alcance de su impugnación le imprimió el siguiente tenor el censor: “Con el presente recurso pretendo que la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por la prima de antigüedad, reajustes de cesantía y sus intereses, reajustes de la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; en sede de instancia solicito se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 11 de febrero de 1998 en cuanto absolvió por la prima de antigüedad, reajustes de cesantías y sus intereses, reajustes de la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, y, en su lugar, condene al Banco Popular al pago de la prima de antigüedad, a los reajustes del auxilio de cesantía y sus intereses, al reajuste de la indemnización por despido injusto y a la indemnización moratoria, proveyendo en costas como corresponda.” Con fundamento en la causal primera de casación, la censura presentó contra la sentencia de segundo grado el siguiente CARGO UNICO Dice que acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 1, 11 y 17 lit a) de la ley 6ª de 1945; 20 de la ley 65 de 1946; 19, 47 lit g) y 51 del decreto 2127 de 1945; 1º del decreto 797 de 1949; 1 y 6 del decreto 1160 de 1947; 21, 467, 469 y 470 del CST; 54, 55, 60, 61, 83,84,145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; 194, 197, 202, 203, 207, 208, 251,252, 264 y 375 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991.

La infracción normativa que denuncia la atribuye el acusador a la errónea apreciación por parte del Tribunal de los siguientes medios de prueba: Confesión del banco demandado en la contestación de la demanda al responder los hechos 9, 10, 12, 13 y 14 (flos 4 y 5 y 96 y 97); la confesión del representante legal del banco a folios 109 y 110, al contestar el interrogatorio de folios 107 y 108, y la liquidación de cesantías y prestaciones sociales (flos 16 y 17).

Como consecuencia de las anteriores falencias de apreciación probatoria, el censor le atribuye al ad quem los siguientes yerros fácticos: “1) Dar por demostrado, a pesar de concluir el Tribunal que el actor tenía derecho al pago de la Prima de antigüedad, que no aparece demostrado el salario para liquidar dicha prestación convencional. “2) Dar por demostrado, siendo lo contrario, que no hay lugar al reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, ni tampoco al reajuste de la indemnización por despido.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que el Banco obró de mala fe al negarse a pagar la prima de antigüedad que le correspondía al demandante y exonerarlo de la indemnización moratoria.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Arguye el recurrente: que no discute, pues son hechos admitidos por el propio banco, los extremos de la vinculación laboral, el último salario mensual del demandante ($959.778.00), así como la remuneración mensual promedio ($1.342.744.81); que el demandante reclamó de su empleador la prima de antigüedad prevista en el artículo 14 de la convención colectiva, equivalente a 2.5 salarios por haber cumplido 5 años de labor, pues dicha prestación no se le pagó, de lo cual no existe duda; que el banco aceptó el hecho 9º de la demanda; que está demostrado que al accionante se el aplicaba la convención colectiva laboral; que el demandado respondió ser cierto que cuando el ex trabajador cumplió cinco años de labor no se le canceló la prima de antigüedad por valor de $4.028.234,43, afirmando no tener derecho a la misma, lo cual constituye confesión, pero no rechaza ni objeta la cuantía de la prestación reclamada; que al responder los hechos 12 y 13 acepta el demandado no haber incluido el valor de la prima de antigüedad para liquidar cesantía y la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral; que al contestar el hecho 14 el ente bancario acepta como cierto que para liquidar la cesantía del petente ha debido tener en cuenta todo lo que el trabajador percibiera como retribución de sus servicios en el último año de labor, todo lo cual se refuerza con lo confesado por el representante legal del empleador al responder la pregunta 7ª del interrogatorio de parte; que la carga de la prueba de la exoneración prestacional correspondía al banco; que el argumento del Tribunal de reconocer el derecho del actor a la prima de antigüedad pero no imponer la condena respectiva, por no estar demostrado el salario para su tasación es fácil, pues está acreditado que el salario fijo mensual de aquel fue de $959.778.00 y que el promedio ascendió a $1.342.744,81, según se deduce del documento de flo 16, debiendo entonces despachar favorablemente la pretensión; que al no hacerlo así incurrió en protuberante error que lo condujo a caer en los restantes, pues la falta de pago de la prima de antigüedad altera el salario para liquidar la cesantía, sus intereses, la indemnización por despido y la indemnización moratoria.

Argumenta, también, el censor, que en sede de instancia la Corte debe tener en cuenta que la prima de antigüedad no se pagó y que la empleadora aceptó el valor indicado de $4.028.234,43, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte; que si esta suma no es equivalente a dos y medio salarios, entonces la prestación debe tasarse con el último salario devengado, o con el salario básico finalmente percibido por el actor, o que se decrete la prueba correspondiente para determinar el salario que devengaba el accionante el 30 de noviembre de 1993, para de esa manera ordenar el pago de la prima en cuestión con todas las consecuencias que ello tiene en materia prestacional e indemnizatoria.

Finalmente expresó que la posición del banco a través del proceso es de mala fe, pues en la contestación de la demanda dijo que el demandante no tenía derecho, pues como estuvo vinculado antes a él la prima de antigüedad ya se le pagó, no obstante lo cual no demostró tal vinculación precedente, ni que le haya cancelado prima de antigüedad alguna.

LA REPLICA Sostiene que el Tribunal para confirmar el fallo del a quo se apoyó fundamentalmente en el escrito de apelación (flos 146 a 149), así como en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo del 1º de febrero de 1980 sobre procedimiento para liquidar cesantías, no obstante lo cual el impugnante en su mención de las pruebas que supuestamente apreció mal dicho juzgador no incluyó el referido memorial, ni la convención colectiva aludida, razón por la cual los soportes probatorios del fallo acusado no han sido destruidos y el cargo está llamado al fracaso.

SE CONSIDERA La controversia en el presente caso se circunscribe a si en el proceso efectivamente está demostrado el salario con el cual se le debe tasar la prima de antigüedad convencional al petente, pues los juzgadores de instancia no han albergado duda en torno a que él tiene derecho a dicha prestación social extralegal. Ello, porque tras llegar a esta conclusión, el ad quem se abstuvo de imponer la condena correspondiente, aduciendo que mientras se tiene acreditado que la prima en cuestión se causó a favor del actor el 1º de diciembre de 1993, por haber cumplido un quinquenio de labor a la empleadora, no existe noticia de la base salarial de rigor para calcularla; aserción que discute el censor que arguye que está demostrado que el último salario básico mensual del ex trabajador fue de $959.778.00, mientras que su remuneración promedio mes ascendió a $1.342.744.81, aparte de que, afirma, la demandada ha confesado en la contestación al introductorio y en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, que adeuda tal crédito social en cuantía de $4.028.234,43.

Ahora bien, así perfilado el debate debe empezar por precisar la Corte que el recurrente no es afortunado en el ataque que dirige contra la sentencia del Tribunal, pues en punto del tema de discusión: la carencia de prueba sobre el salario del reclamante el 1º de diciembre de 1993, cuando se causó la prima de antigüedad que reclama, la conclusión vertida por el Juzgador de segundo grado se estructuró básicamente a partir de su intelección de una pieza del proceso, como es el memorial de apelación del demandante (flos 146 a 149), y de su lectura del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada en 1980 (flos 26 y 27), más en ningún momento es posible asumir, como lo hace la censura, apartándose del verdadero sentido de la providencia del ad quem, que su fallo emergió de la equivocada aprehensión de medios de prueba como la confesión habida en la contestación de la demanda y en la absolución al interrogatorio de parte (flos 4 y 5 y 96 y 97), y la liquidación de cesantías y prestaciones sociales, contenida en el documento de folios 16 y 17 del expediente, pues en verdad los mismos ni siquiera fueron objeto de su examen.

Lo anterior trae como consecuencia que, de un lado, el cargo le imputa al Tribunal un yerro de valoración probatoria que no cometió, y, del otro, que, por esa circunstancia deja incólume, carente de crítica, la valoración que efectuó de la sustentación del recurso de apelación y de la convención colectiva de 1980, todo lo cual conduce indefectiblemente a su desestimación, pues bien se sabe que es tarea del recurrente en este medio de impugnación extraordinario aniquilar todos los soportes fácticos y las conclusiones que a partir de ellos obtenga el ad quem; cometido con el que el censor no cumple porque es evidente que la conclusión matriz del fallo atacado: que la prima de antigüedad debe ser mensurada con el salario devengado por el accionante el 1º de diciembre de 1993, cuando la prestación se causó, según se lee del artículo 14 convencional, no es objeto de la más mínima confrontación por parte del impugnante.

Pero es más aún, si se hiciera caso omiso de las razones que conducen a la desestimación de la acusación, y se abordara su estudio en perspectiva de la crítica probatoria que realiza, la misma tampoco podría prosperar, toda vez que deviniendo en indiscutible que el crédito social que reclama el accionante se causó el 1º de diciembre de 1993, y que según el artículo 14 convencional equivale a 2.5 salarios por cumplir cinco años de labor, es incuestionable, conforme las probanzas del expediente, incluidas en particular las mencionadas en el cargo, que no existe medio de convicción indicativo del salario devengado por el ex trabajador en la fecha de nacimiento de su derecho prestacional, tal como lo dejó consignado el Tribunal en su providencia. La anterior aseveración no se ve desvirtuada por las piezas procesales y medios de prueba referidos en la demanda extraordinaria, debido a que no es predicable que la demandada haya sido afectada por confesión en punto de la cuantía de la prima de antigüedad en debate, puesto que lo expresamente afirmado por ella en la contestación del cuaderno gestor y en el interrogatorio de parte, a través de su representante legal, es que no pagó la prestación por asumir que el actor no le asistía derecho a la misma, pero en ningún momento es deducible que en uno u otro momento del litigio aceptase que la cuantía del crédito es la incorporada a los hechos de la demanda ordinaria, así como a las respectivas preguntas del interrogatorio de parte, pues debe tenerse en cuenta, por lo demás, que la misma no se atiene a los parámetros de liquidación que prevé el artículo 14 convencional del bienio 1980 - 1981, dado que estipulando tal precepto contractual que el actor tendría derecho por cinco años de labor y a título de prima de antigüedad a 2.5 salarios, el 1º de diciembre de 1993, ni siquiera tomando como referente la asignación salarial de 1994, sí acreditada en el plenario, es posible obtener la suma de $4.028.243,34 referida en las piezas del proceso, como inclusive así lo asume el propio recurrente a folio 11 del cuaderno de casación. De tal manera que si la suma anunciada no es la que realmente debería pagar la demandada al actor por concepto de prima de antigüedad, mal puede imputársele confesión respecto a ella, como lo entiende y lo aduce el censor.

De otra parte, tampoco podría admitir la Corporación que se impute yerro de hecho al Tribunal por no haber tenido como salario para mensurar la prima de antigüedad reclamada el último que devengó el accionante el 17 de octubre de 1994, pues es evidente que si, como no se discute, la prestación en reflexión se causó el 1º de diciembre de 1993, la remuneración base para tasarla es la correspondiente a esa fecha y no la percibida con posterioridad.

Tomar como salario el de octubre de 1994, según lo propone el acusador, para liquidar una prestación de origen convencional causada en 1993, representaría otorgarle carácter retroactivo a tal remuneración, violentando el sentido del contrato colectivo aplicable al caso, lo cual si representaría un protuberante yerro fáctico, que en todo caso, recaba la Sala, no se avizora en la sentencia del Tribunal.

Como la existencia de los demás yerros fácticos pende de haberse configurado el primero, los mismos no podrían tenerse por demostrados ante la no estructuración de aquel. Por las razones expuestas el cargo se desestima. Como el impugnante pierde su recurso, las costas del mismo serán a su cargo. En Mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso seguido por Santiago Malaver Rodríguez al Banco Popular.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11240 � PÁGINA �18�