11239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11239 Acta No. 44 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. “ICASA” contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 31 de marzo de 1998 en el juicio ordinario laboral que le promovió LUIS EUSEBIO CRUZ GALLEGO. 1.
ANTECEDENTES Luis Eusebio Cruz Gallego demandó a la Industria Colombiana de Artefactos S.A.”ICASA” para obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, al pago de los salarios legales y convencionales dejados de percibir hasta cuando sea reincorporado, a la declaración de continuidad del contrato y a las cotas del proceso.
Solicitó, en subsidio del reintegro, la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la prima legal de servicios del mes de diciembre de 1990, la prima extralegal pactada en la convención colectiva de trabajo y lo que resulte de la aplicación de los principios ultra y extrapetita y las costas del proceso. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el 1º de febrero de 1979 hasta el 27 de diciembre de 1990, cuando fue despedido sin justa causa, desempeñando como último cargo el de operario en la sección de despacho, devengando un salario promedio mensual de $129.010.33; que la demandada no tuvo en cuenta el procedimiento convencional del “Capítulo II de las normas Procedimentales y Disciplinarias”; que en la liquidación final se le descontó lo correspondiente a la prima legal de servicios del mes de diciembre de 1990; e igualmente le fueron descontados dos (2) días de su liquidación final de prestaciones.
Que con fecha 27 de febrero de 1991 solicitó su reintegro; que para el día 14 de noviembre de 1990 la demandada se encontraba en mora en el pago de los aportes al ISS; que el demandante era afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. “Icasa” -SINTRADEICA- por lo que era beneficiario de las convenciones suscritas entre las partes.
La sociedad demandada admitió parcialmente los hechos y negó los otros, se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, y prescripción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 1996, condenó a la demandada “a reintegrar al señor LUIS EUSEBIO CRUZ GALLEGO con C.C. No. 17.103.793 de Bogotá, al cargo de operario en la sección de despacho o a otro de igual o superior categoría, junto con los salarios legales y convencionales dejados de recibir desde el 27 de diciembre de 1990, en cuantía de $11.385.oo mensuales, más los aumentos legales que se llegaren a causar hasta cuando sea reincorporado, declarando que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo”.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y autorizó a la demandada “para que del monto de los salarios dejados de percibir que debe cubrir, descuente la suma de $915.100.oo que a título de cesantía definitiva le fue cubierto al actor”, y la condenó en costas.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en la sentencia aquí acusada confirmó el reintegro del actor pero revocó lo dispuesto sobre el mismo en tanto se había previsto que fuera a otro cargo de mejor categoría y remuneración y también revocó lo decidido sobre el monto en el pago de salarios y lo fijó “en cuantía mensual de $92.200.oo, con sus aumentos legales o convencionales hasta que opere el reintegro”.
La confirmó en lo demás. Sin costas. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal dijo textualmente: “La demandada adujo en la carta de despido, como justa desvinculación del actor el hecho de haberse realizado un paro nacional el 14 de Noviembre de 1990, lo cual calificó como hecho notorio, y que a pesar de tener el actor la obligación de presentarse a laborar en ese día, no lo hizo, configurándose la justa causa consagrada en el art. 1º del Decreto 2757 de 1990 normatividad frente a la cual se expresó que era autónoma e independiente, además que desconoció el art. 60 numeral 5º del C.S.T. “En relación con la justa causa invocada, en los términos del art. 177 del C.P.C. no queda duda como lo expresó la demandada en la misiva de despido, que existió un paro nacional el 14 de noviembre de 1990, frente al cual el gobierno pretendió que no ocurriera expidiendo el decreto 2757 de 1990 normatividad que no se aportó al proceso, sin embargo por el carácter nacional en los términos del art. 188 del C.P.C., se debe entender conocido por el fallador dicha normatividad.
“Sin embargo, el cese de actividades en la demandada, de que da cuenta el proceso, no fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como se advierte en la Resolución Nro. 000338 de febrero 6 de 1991 traída al proceso a fl. 16-17, de donde se desprende que no estamos frente al caso consagrado en el art. 451 del C.S.T..
“Precisado lo anterior, encontramos entonces el Decreto 2757 de 1990, que facultó a los empleadores para despedir a los trabajadores que intervinieran en dicho cese de actividades, estatuto vigente para la fecha de desvinculación del actor y por lo tanto de obligatorio y de excepcional cumplimiento, pero ante la no convalidación de la situación de hecho por el Ministerio de Trabajo en los términos del art. 451 del C.S.T., era necesario entonces que la demandada con fundamento en el decreto referido y dentro del proceso, acreditara la conducta del demandante invocada en la carta de despido, concretamente la inasistencia del actor a laborar el 14 de noviembre de 1990 y el cumplimiento del trámite convencional.
“En efecto, a fl. 103 se aportó la certificación expedida por el sindicato de la sociedad, que acredita como el demandante fue socio activo de esa organización sindical. Así mismo se aportó al proceso a fls. 24 y ss copia auténtica de la convención colectiva de 1989 con constancia de depósito en tiempo en el Ministerio de trabajo y Seguridad Social (art. 469 C.S.T.), convención vigente para la fecha de desvinculación del actor, y que, en su Capítulo III art. 8º, consagró lo relativo a “Normas Procedimentales y Disciplinarias”, desprendiéndose del inciso 4º del parágrafo 1º de tal disposición, que ese trámite administrativo disciplinario era necesario cumplirlo no solo para imponer sanciones disciplinarias, sino también para despedir, y como en el caso presente el patrono no se encontraba amparado por la facultad del art. 461 del C.S.T., debió entonces cumplir ese trámite en su integridad.
Lo cual no aparece acreditado en el proceso y la ausencia de la demostración del cumplimiento del trámite convencional, hace por si solo, que la desvinculación del actor sea ilegal, con las consecuencias que se derivan de esta calificación, recogiendo de esta manera la Magistrada Ponente, el criterio anterior que como integrante de Sala había sostenido, y mas en casos como el presente donde a diferencia de otros procesos la demandada había aportado prueba escrita, que de acuerdo con la convención, acreditaba el cumplimiento del trámite convencional, pero en el caso presente la traída a fl. 204, 203 no acredita el cumplimiento de la decisión de desvinculación dentro de las doce horas siguientes a la diligencia de descargos, que se conoce se realizó el 30 de noviembre de 1990, pero se ignora la hora en que ello aconteció, notificándose la decisión de despido el 3 de diciembre de 1990, se ignora también la hora, por ningún lado se acredita (bajo el supuesto que el demandante debía laborar los sábados), que la decisión de desvinculación del actor cumpliera lo consagrado en el art. 8º literal b) parágrafo 1º de la convención colectiva.
“Por ello, en los términos del art. 8º del Decreto 2351 de 1965, al darse los supuestos de tiempo de servicio superior a 10 años y despido injusto, es necesario confirmar la condena que por reintegro impuso el a-quo, al no existir de las pruebas recaudadas, ningún elemento de juicio que hiciera concluir a la Sala que el mismo fuera desaconsejable”.
3. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda, incluidas las costas. Con ese propósito propone la demandada dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO “La sentencia acusada viola indirectamente en la modalidad de la aplicación indebida, las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional contenidos (sic) en los artículos: 1 y 2 del Decreto No. 2757 de noviembre 14 de 1990 y en los artículos del Decreto 2351 de 1965 números 8 numeral 5 y 7 numeral 6 con relación al artículo 60 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo.
“La violación de la Ley se produjo a través de evidentes errores de hecho que de manera manifiesta aparece (sic) en los autos como consecuencia de la no apreciación, en unos casos, o la equivocada apreciación en otros, de pruebas calificadas. “LOS MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO SON LOS SIGUIENTES: “1.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa porque no se cumplió el trámite convencional.
“2.- No haber dado por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa y que la empresa cumplió el trámite previsto en la convención colectiva vigente. “3.- No haber dado por demostrado, estándolo; que la empresa notificó la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa el mismo día de los descargos.
“PRUEBAS MAL APRECIADAS: “1- Documental: Carta de terminación del contrato de trabajo de Diciembre 27 de 1990 (Folios 22 y 228). “2- Comunicación de noviembre 30 de 1990 REI-141 suscrita por Tulio León Restrepo y dirigida al demandante comunicándole la decisión de despido (folio 203). “3- Memorando REI-097 de noviembre 29 de 1990 dirigida al demandante por el Gerente de Relaciones Industriales (folio 204).
“PRUEBAS NO APRECIADAS “1. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (sic) dentro de la Audiencia del 23 de Abril 1992, con relación a la respuesta dada a la pregunta No. 3 (folio 171 y 172). “2. Documentales: Comunicación REI-119 de diciembre 6 de 1990 dirigido a la Presidencia de la Compañía por el Gerente de Relaciones Industriales (folio 229).
“DEMOSTRACION DEL CARGO “La demandada terminó el contrato de trabajo aduciendo como justa causa la consagrada especial y expresamente por el decreto 2757 de 1990 para precaver el cese de actividades previamente ordenado por las centrales obreras para el día 14 de noviembre de 1990. “No hay duda de que el demandante participó en dicho cese ya que no se presentó a laborar y de otra parte no hay duda sobre la vigencia y aplicabilidad del decreto en cuestión pues al respecto dice así el H. Tribunal ‘ estatuto vigente para la fecha de desvinculación del actor y por lo tanto de obligatorio y excepcional cumplimiento,’.
“No obstante lo anterior considera el ad-quem que la empresa ha debido dar cumplimiento al trámite convencional previsto en el art. 8 de la convención colectiva vigente para terminar con justa causa el contrato, aspecto que no cumplió dentro de los términos allí previstos. “Dice el H. Tribunal: ‘ pero en el caso presente la traída a fl. 204, 203 no acredita el cumplimiento de la decisión de desvinculación dentro de las doce horas siguientes a la diligencia de descargos, que se conoce se realizó el 30 de noviembre de 1990, pero se ignora la hora en que ello aconteció, notificándose la decisión de despido el 3 de diciembre de 1990, se ignora también la hora por ningún lado se acredita (bajo el supuesto que el demandante debía laborar los sábados), que la decisión de desvinculación del actor cumpliera lo consagrado en el art. 8º literal b) parágrafo 1º de la convención colectiva’.
“Pese a sostener que no se cumplió el trámite convencional el propio demandante al dar respuesta a la pregunta No. 3 dentro del interrogatorio de parte que absolvió, a la pregunta de si ‘previa a la terminación de su contrato de trabajo se citó al Sindicato para levantar la correspondiente acta..’ dijo: ‘Si es cierto, levantaron un acta ALBERTO ARIZTIZABAL (sic) y allí fue donde nos llamaron a Relación Industrial’ (sic) (folio 171 y 172).
“Sobre la realización de la diligencia de descargos no hay duda alguna, pues a más de lo anterior, existe el memorando de noviembre 29 de 1990, suscrito por el actor en señal de recibido, mediante el cual se le cita el viernes 30 de noviembre de 1990 a las 9:30 a.m. para practicar diligencia de descargos por la falta injustificada al trabajo el día 14 de los corrientes.
“El problema radica en que la empresa ha debido notificar la decisión de terminar el contrato de trabajo una vez oídos los descargos, dentro de las doce (12) horas siguientes y el ad-quem considera que no ocurrió y afirma que tal hecho sucedió el día 3 de diciembre de 1990, fuera del término convencional establecido. “El manifiesto error del H. Tribunal se presenta precisamente en este punto y es este aspecto el que lo lleva a concluir que el contrato termino injustamente al pretermitirse este período.
“Al apreciar equivocadamente la constancia puesta a mano y en tinta azul, al pie de la comunicación, de noviembre 30/90 en la cual se le informa al demandante la decisión de terminar el contrato de trabajo, la conclusión del H. Tribunal es errada, pues del texto de dicha constancia no se colige que la carta en cuestión haya sido informada hasta el día 3 de diciembre sino que en esa fecha ‘Se deja constancia que el trabajador se enteró del contenido de la presente negándose a firmar la copia’.
“Y el contenido de la comunicación comprende no solamente la noticia de la terminación del contrato sino la fecha de dicha comunicación que es del 30 de noviembre de 1990, es decir, el mismo día en que se le oyó en descargos’. “La fecha tiene que ver con el día del informe de la persona que lo firma pero no respecto de la fecha de su entrega, que continúa siendo el 30 de noviembre de 1990, a falta de una alusión expresa a cerca de su entrega en día diferente, que no ocurrió pues la constancia no dice que en ese día 3 de diciembre de 1990 se enteró del contenido.
“Esta equivocada apreciación del H. Tribunal desconoce el cumplimento del trámite y hace que considere injusta la terminación del contrato cuando de haber apreciado correctamente tal comunicación hubiera llegado a la conclusión de que la notificación al trabajador y al sindicato, ocurrió el mismo día y dentro de la jornada, que por ser la legal de 8 horas, hace suponer que no se superaron las 12 horas hábiles de que habla la norma convencional que equivocadamente se concluye violada.
“En consideración con esta equivocada apreciación debe casarse la sentencia acusada, concluir que se cumplió el trámite y absolver a la demandada. LA OPOSICION: La réplica critica la ausencia en la proposición jurídica del artículo 467 del C.S.T. debido a que buena parte de las consideraciones del Tribunal y de la censura giran en torno del cumplimiento del trámite convencional previo a un despido.
Cuestiona los errores de hecho señalados por el recurrente y argumenta en contra de los mismos, fundándose básicamente en la inoportunidad de la comunicación del despido dentro de los plazos señalados en la convención colectiva de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Uno de los sustentos fácticos del fallo acusado consiste en concluir que “…el cese de actividades en la demandada, de que da cuenta el proceso, no fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social…”, conclusión que respalda con la documental de folios 16 y 17 que corresponde a la resolución 0338 de febrero 6 de 1991 emanada del Ministerio arriba mencionado.
El censor no ataca esta conclusión ni cuestiona la apreciación que el Ad quem hizo de la resolución mencionada, lo que significa que este aspecto del fallo permanece inmodificable y ello resulta definitivo para sostenerlo en su integridad si se tiene en cuenta que se asoció la situación de hecho con las previsiones del artículo 451 del C.S.T., lo que representa, con acierto o no, que el Tribunal estimó que el paro nacional del 14 de Noviembre de 1990 requería la declaratoria de ilegalidad para que pudiera surtir los efectos previstos en el decreto 2757 de 1990 de constituir justa causa de despido para quienes participaran en el mismo.
Otro soporte del fallo que no se ataca en el cargo, corresponde a lo concluido sobre la falta de prueba de “…la inasistencia del actor a laboral (sic) el 14 de Noviembre de 1990…” y ello, corresponda o no a una determinación correcta, también permanece como respaldo de lo decidido, con lo cual contribuye a sostener la sentencia acusada en un aspecto que resulta crucial dentro del contexto del litigio, pues lo que le atribuye la demandada al actor como falta para justificar el despido, es precisamente su inasistencia al trabajo en tal fecha.
Además, el punto en el cual concentra el censor sus esfuerzos corresponde al del cumplimiento del trámite convencional requerido para la legitimación del despido, lo cual gira en torno de dos aspectos: la realización de la diligencia de descargos y la oportuna notificación de la decisión del despido a partir de la fecha de celebración de tal diligencia. Sobre este último aspecto, que es parte del camino señalado para formalizar la decisión de despido, según lo que acepta el Tribunal a partir de un entendimiento suyo de la cláusula convencional correspondiente, el cuestionamiento del censor se orienta a sostener que la demandada sí comunicó al actor la terminación del contrato dentro del plazo de doce horas siguientes a la diligencia de descargos, lo cual respalda en la comunicación que obra en el folio 203 que tiene como fecha el 30 de noviembre de 1990, que es la misma fecha de aquella diligencia. En este documento aparece una nota que señala que “el trabajador se enteró del contenido de la presente negándose a firmar la copia”, la cual está seguida de una fecha correspondiente al 3 de Diciembre de 1990.
Esta última fecha es la que tiene el Ad quem como la de notificación de la decisión de despido y al observar el documento en cuestión no se encuentra ningún error de apreciación en el mismo, de modo que la única diferencia que en últimas puede existir es de orden conceptual, pues mientras el censor sostiene que la fecha que debe tomarse es la de expedición del documento, que es el 30 de noviembre de 1990, el Tribunal acepta esta fecha como la de confección de la carta pero no como la de notificación del contenido del documento al trabajador, habida cuenta de que la nota antes aludida va a acompañada de otra fecha que es la que a la postre adopta el Tribunal como la que identifica el momento en que se materializa este último hecho.
No se encuentra entonces, ningún yerro de apreciación y por tanto no se puede generar error fáctico alguno proveniente de la consideración del documento del folio 203. En virtud de lo anterior, y como quiera que el Tribunal en sentido estricto no cuestiona la realización de la diligencia de descargos, como tampoco el hecho de que para la misma se hubiera citado con memorando de noviembre 29 de 1990 ni el relativo a la elaboración de un acta sobre lo ocurrido en ella, resulta innocuo el estudio del interrogatorio del demandante, del documento del folio 204 (citación a descargos) y de la relación de cartas entregadas que aparece en el folio 229, cuyo contenido lo asocia el recurrente con tales hechos.
No aparecen demostrados los errores de hecho que denuncia el cargo y en consecuencia, éste no prospera. CARGO SEGUNDO: “La sentencia acusada viola directamente en la modalidad de la aplicación indebida, las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional contenidos en los artículos: 1 y 2 del Decreto 2757 de noviembre 14 de 1990 y consecuencialmente se opera la aplicación indebida de los artículos del Decreto 2351 de 1965 números 8 numeral 5 y 7 numeral 6 con relación al artículo 60 numeral 5 del Código Sustantivo del trabajo “DEMOSTRACION DEL CARGO: “Para el escogimiento de esta vía se tiene que no existen discrepancias respecto de los hechos que sirven de fundamente a las normas que se estiman mal aplicadas como son: “No están en discusión: “Que el demandante faltó al trabajo el día 14 de noviembre de 1990.
“Que este día 14 de noviembre de 1990 fue al que se refirió el decreto 2757 de 1990. “Que al demandante se oyó en descargos el día 30 de noviembre de 1990. “Y que para la terminación del contrato de trabajo la empresa adujo la falta al trabajo el día 14 de noviembre con base en lo preceptuado en el art. 2º del decreto 27578 (sic) de 1990 en relación con el art. 1º del mismo decreto.
“Siendo, como lo acepta el H. Tribunal que el decreto 2757/90 que consagró como justa causa de terminación contratual (sic) laboral la no prestación del servicio el día 14 de noviembre de 1990, es de ‘obligatorio y excepcional cumplimiento’, resulta su aplicación a una situación aislada y especial y por lo mismo ajena a la normatividad ordinaria y habitual su vigencia, razón por la cual, mal se le pueden exigir a su operatividad y aplicación, las normas tradicionales cuando el propio decreto, para su efectividad, precisó los procedimientos previstos para su aplicación. “En efecto, dice el art. 1º del decreto 2757 ‘Para la imposición de la sanción bastará con oir en descargos al infractor y practicar las pruebas que este soslicite (sic) o las que de oficio se decreten, siempre que sean conducentes’.
“Si bien la alusión corresponde al sector oficial, el artículo 2º que se refiere a los trabajadores particulares las hace propias cuando dice que ‘En las empresas privadas constituirá justa causa de terminación del contrato de trabajo, el haber incurrido en cualquiera de las conductas señaladas en el artículo precedente. “De ahí que la empresa en la carta de despido se remita a esta norma.
“Quiere decir entonces, que para este caso específico, quiso el Gobierno conjurarlo, tal como ocurre en la huelga ilegal, solamente exigiendo la diligencia de descargos, sin términos ni límites y la práctica de pruebas siempre que fueran solicitadas o decretadas. “En consecuencia mal se pueden aplicar para este caso particular y excepcional, las normas establecidas para situaciones ordinarias.
“El H. Tribunal aplicó indebidamente las normas del decreto 2757 de 1990 al exigir, por el contrario, tal como exigió el cumplimiento de las normas convencionales, cuando ellas estaban descartadas al pedir esta norma especial un procedimiento propio y autónomo. “De haber confrontado los hechos ocurridos con los supuestos de hecho regulados por la norma, la hubiera tenido que aplicar integralmente y no a medias, con lo cual las diligencias convencionales no hubieran tenido cabida más si las previstas en el decreto, las que cumplió a cabalidad la empresa, con lo cual al ajustarse a la ley, la justa causa prevista tiene plena vigencia y por lo mismo la terminación del contrato es justa y se debe absolver a la demanda casando para tal efecto la sentencia impugnada.
“Por todo lo anterior el cargo esta llamado a prosperar”. LA OPOSICION: La parte opositora cuestiona el cargo desde el punto de vista técnico por cuanto considera que se involucran aspectos fácticos en una censura presentada por la vía directa. Además, señala que se aplicaron por el Tribunal las disposiciones pertinentes y por tanto no puede presentarse la aplicación indebida denunciada.
SE CONSIDERA Entre el fallo acusado y el cargo, hay una discrepancia fáctica que hace absolutamente inane el planteamiento de la censura. Esta, al referirse a una supuesta concordancia con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos debatidos, dice que “No están en discusión: Que el demandante faltó al trabajo el día 14 de noviembre de 1990”, mientras que el fallador, sobre el particular asienta que “era necesario entonces que la demandada con fundamento en el decreto referido y dentro del proceso, acreditara la conducta del demandante invocada en la carta de despido, concretamente la inasistencia del actor a laboral (sic) el 14 de noviembre de 1990 y el cumplimiento del trámite convencional”, lo cual significa que no está aceptando el postulado que el recurrente reseña como pilar de su acusación, relativo a que el demandante faltó al trabajo en la fecha indicada atrás. Pero, además, como el planteamiento lo centra el recurrente en que por tratarse de una normatividad especial la contemplada en el decreto 2757 de 1990, solo estaba supeditada a las orientaciones contempladas en su propio texto y no a las normas ordinarias previstas para situaciones comunes, por lo que estima que no había lugar a aplicar el trámite convencional, resultaba imprescindible citar las disposiciones relacionadas con la existencia, aplicación y contenido de las convenciones colectivas, por lo menos el artículo 467 del C.S.T., por lo que la omisión de tal cita normativa, sin afectar la presentación formal del cargo, impide el estudio de los aspectos relacionados con la aplicabilidad de normas convencionales por considerarse que se acepta la utilización que de tal disposición hizo el Tribunal en virtud de la presunción de legalidad y acierto que cobija a las decisiones judiciales.
Lo expuesto lleva inevitablemente a concluir que el cargo no puede prosperar. Dado que la demanda extraordinaria no alcanzó éxito y que hubo réplica frente a los cargos incluidos en la misma, procede impartir condena en costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 31 de marzo de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió LUIS EUSEBIO CRUZ GALLEGO contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. “ICASA”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11239 Casación 11239 ICASA S.A. Vs. Luis E. Cruz Gallego �PÁGINA � �PÁGINA �19�