CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11238. Casación. Giovanny Varón Mejía. 30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11238. Casación. Giovanny Varón Mejía. Proceso No 11238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 62 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 3 de agosto de 1995, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 25 de abril de dicho año, condenó al procesado GIOVANNY VARÓN MEJÍA a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia, así: “Da cuenta el proceso que la noche del domingo 29 de agosto de 1993, Elmer Olaya Sánchez, en compañía de ocho jóvenes más, se desplazaban por la carretera antigua que conduce al barrio El Salado (Ibagué), cuando se encontraron con un Renault 4 conducido por Ramiro Fonseca y en el que viajaban Julio César Barragán, Mario Moreno, conocido como ‘El Caleño’, y Lizeth N..
Sin motivo aparente Barragán ofendió a los caminantes y estos últimos reaccionaron en la misma forma. El conductor detuvo su vehículo un poco más adelante, de allí descendió Barragán simulando portar arma de fuego para atemorizar a los contrarios, éstos tomaron algunas piedras y las arrojaron con dirección al carro y prosiguieron su marcha.
Los ocupantes del Renault regresaron a una fiesta, donde habían estado momentos antes, comentaron a sus amigos el incidente y con éstos partieron en busca de los muchachos. “Las personas que salieron en persecución de Olaya y sus compañeros fueron: Giovanny Varón Mejía, David Fernando Castro, Ramiro Oswaldo Fonseca, Haider Ordóñez Restrepo, Julio César Barragán, Jhon Ferney Lombana y el menor Luis Alexander Torres; los caminantes al verse perseguidos emprendieron carrera, dos de éstos se refugiaron en la taberna ‘Duche’ -Elmer Olaya Sánchez y Jaime Humberto Solórzano Bedoya-, atemorizados por cuanto los individuos a viva voz los amenazaron de muerte, armados con piedras y armas blancas.
A pesar de la oposición del administrador del establecimiento y de unas personas que se encontraban allí para evitar el ingreso de los atacantes, lograron colarse Giovanny Varón Mejía, David Fernando Castro Ávila y John Ferney Lombana, el primero de los cuales con una navaja hirió de gravedad a Olaya Sánchez, quien falleció horas más tarde en el Hospital Federico Lleras”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la diligencia de levantamiento del cadáver y en la declaración de Ismael Ramírez García, la Fiscalía Veintitrés de la Unidad Primera de Patrimonio de Ibagué, el 29 de agosto de 1993, profirió resolución de apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria Ramiro Oswaldo Fonseca, Giovanny Varón Mejía, David Castro Ávila, Julio César Barragán Guzmán y Haider Ordóñez Restrepo y luego de incorporarse unas pruebas, la Fiscalía Octava de la Unidad Primera de Vida de Ibagué, donde se asignó el diligenciamiento, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra de los cuatro primeros citados, por el delito de homicidio, según providencias proferidas el 3, el 7 y el 13 de septiembre de 1993.
Admitida una demanda de constitución de parte civil, declarada persona ausente John Ferney Lombana, a quien se le resolvió la situación jurídica, incorporados múltiples medios de convicción y rota la unidad procesal por razón del trámite de sentencia anticipada solicitada por Giovanny Varón Mejía, actuación que posteriormente fue declarada nula por violación del derecho de defensa y del debido proceso, la investigación se clausuró el 20 de diciembre de 1993 y, el 16 de junio de 1994, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de dicho procesado, por el delito de homicidio, decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 5 de agosto siguiente.
La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué que, después de tramitar en debida forma el juicio, profirió sentencia de primera instancia, en la que condenó a Giovanny Varón Mejía a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Ibagué, el 3 de agosto de 1995, lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta tres cargos, los que se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, cometido “sobre el documento contentivo del protocolo de necropsia”.
Como fundamento de la censura, dice que los fallos de instancia, para condenar a su procurado, al tenor del artículo 247 del C. de P. Penal, se basaron en los siguientes elementos de juicio: acta de levantamiento, protocolo de necropsia y testimonio sobre la presanidad de la víctima. En esas condiciones y luego de transcribir un fragmento de la autopsia, en el que se dice que la víctima falleció por shok hipovolémico debido a heridas de la aorta abdominal y bazos renales izquierdos, afirma: “Anotamos que la anterior conclusión del forense, no está fundada en la parte descriptiva del protocolo, ya que en ella nada se dice sobre la lesión de la aorta abdominal y menos se menciona la lesión al riñón izquierdo, pues este órgano no se encontraba en el cadáver, ya que había sido extraído para el análisis patológico.
“El Juzgado no tuvo en cuenta este elemento objetivo de evaluación, dándole plena validez a la conclusión forense, sin mediar análisis sobre el desfase entre la parte descriptiva y la conclusiva del peritazgo. “La violación tiene un doble alcance: sobre la relación causal entre la conducta y el resultado que afecta la concreción de la tipicidad y sobre la responsabilidad, al ser tomada esta conclusión como uno de los elementos para descartar la modalidad preterintencional de la culpabilidad, tal como se aprecia en el párrafo quinto (5°) de la sentencia de segunda instancia”.
Como normas violadas cita las contenidas en el Capítulo III del Título V del C. de P. Penal. Segundo cargo Igualmente acusa al ad quem de haber vulnerado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho determinado por un falso juicio de identidad, cometido “sobre la prueba testimonial de Ariel Arturo Amaya Ballesteros, sobre la que se funda el reproche de responsabilidad”.
Sostiene que el fallo presenta una tesis principal “y dos derivadas sobre la responsabilidad de Giovanny Varón Mejía en la muerte de Elmer Olaya Sánchez”, lo que respalda con la copia de dos segmentos de la sentencia impugnada. Tales tesis se refieren a la autoría de Giovanny Varón, a que actuó a título de dolo y a que no son de recibo las exculpaciones vertidas en la indagatoria.
Dice que la argumentación del juzgador para sustentar la primera tesis, según la cual, la responsabilidad de su defendido se soporta en el testimonio de Julio César Barragán Guzmán, por cuanto las declaraciones de Dorlandy Olmos Díaz, Jaime Alberto Castro Lizarazo, Norma Constanza Cortés Reyes y Ariel Arturo Amaya Ballesteros reafirman su dicho, no la comparte en razón a que el núcleo central de sus afirmaciones se centran en que no vio la agresión, observando sólo el ingreso de Giovanny a la discoteca y que escuchó cuando dijo que él había sido el causante de las heridas, solicitando para el efecto el correspondiente silencio.
Asegura que la sentencia, al tener en cuenta los testimonios de Olmos Díaz, Jaime Alberto Castro y Norma Constanza Cortés, lo hizo para establecer la autoría del homicidio en cabeza de su defendido, hecho que ya se encontraba demostrado con la indagatoria, “por lo que no amerita análisis para la causal aquí impetrada”. Sin embargo, asevera que otro es el caso que se presenta con el testimonio de Amaya Ballesteros, pues el juzgador lo tuvo en cuenta, así como el reconocimiento en fila de personas, “para deducir que Giovanny Varón Mejía era quien había, previamente al suceso, muerte de Elmer, agraviado a Ariel Amaya.
Sin embargo, en la declaración del menor Ariel se aprecia el siguiente enunciado: ‘ él me cogió a mi, tenía un cuchillo en la mano, era un poquito más alto que yo, era medio gordo, casi gordito, mechudo hasta los hombros, vestía una camisa negra, manga larga, y el niño no lo vi bien, era como cejudo, malacaroso, el niño me decía H. P. salga, que no me diera miedo’”.
Afirma que la individualización hecha por el declarante no fue apreciada objetivamente por el juzgador, razón por la cual infirió, de manera errada, que correspondía a su procurado, haciendo caso omiso de la prueba contundente, “desde la indagatoria de Giovanny, que la fisonomía de Giovanny es totalmente diferente, como lo era la vestimenta que éste portaba el día de los hechos investigados”.
Advierte que la segunda tesis se fundó en la indagatoria de su representado y en la declaración de Ariel Arturo Amaya, lo que condujo a que se descartara la culpabilidad culposa, por imprudencia, y la preterintencional. Después de transcribir un segmento de la ampliación de indagatoria del procesado, en la que manifestó que le reclamó a la víctima por el pasacintas “y le pegué como un puño y yo vi que él cayó, entonces yo salí corriendo y miré la navaja y estaba abierta y la veía por lado y lado y no le veía sangre”, y de manifestar que de allí el Tribunal dedujo, según cita que hace, que el procesado había variado sustancialmente sus descargos para asumir como suyo el resultado, pero sólo a título de culpa, ante la prueba contundente que lo señalaba como portador de una navaja, con la que, dice, creyendo que estaba cerrada lazó puños al oponente, comenta que al hacer esa afirmación, el Tribunal no valoró objetivamente la prueba y dejó de lado la versión real del acusado, quien lo que confesó fue que abrió la navaja y que le pegó como un puño, viéndolo caer y observando que el arma no tenía sangre, aspectos que son totalmente diversos a los plasmados por el juzgador.
Añade que se descartó la culpabilidad por culpa, con fundamento en portar la navaja abierta, en la actitud agresiva y en las expresiones posteriores al acto. Así mismo, que se descartó la culpabilidad por preterintención, con base en la mención a la sentencia anticipada, en el arma empleada, en la ubicación de la herida y en la congruencia estímulo-reacción. En lo relativo a la declaración de Ariel Arturo Amaya Ballesteros, luego de copiar un aparte del fallo, arguye que la demanda hizo hincapié “sobre la individualización física del agresor del testigo Ariel Arturo Amaya Ballesteros y que no corresponde a Giovanny Varón Mejía; pero observemos que es el fundamento para la deducción de la culpabilidad a título de dolo que hace el juzgador contra Giovanny Varón”.
Termina señalando que las normas que consagran la prueba testimonial se encuentran en el Capítulo Quinto del Título Quinto del C. de P. Penal. Tercer cargo Finalmente, acusa que el Tribunal ignoró la existencia de los testimonios de Jaime Alberto Castro Barragán, Jordán Kellis Liung y el contenido completo e integral de la ampliación de indagatoria del condenado.
Fundamenta el ataque sosteniendo que el ad quem manifestó que su representado había actuado con culpabilidad dolosa, en razón a que conocía el contenido antijurídico de su comportamiento y, no obstante, quiso el resultado, argumento que, según su personal opinión, se soportó en expresiones aisladas de los contenidos de las declaraciones de Julio César Barragán Guzmán, Dorlandy Olmos Díaz, Jaime Alberto Castro Lizarazo y Norma Constanza Cortés Reyes.
No obstante, estima que en el proceso existe prueba testimonial contundente que indica que su procurado no tenía la intención de causar la muerte, como se colige de examinar detenidamente las declaraciones de Jaime Alberto Castro Lizarazo, quien afirma que el muchacho le lanzó un chuzón a la víctima con algo que no vió, Jordan Kellis Liung, quien asevera que los agresores le decían que les entregara al muchacho que les había robado un reloj y un pasacintas de un carro, y la ampliación de indagatoria de Varón Mejía, en la que sostuvo que no quería hacerle daño al muchacho.
En el capítulo que tituló “Alcance de la violación y normas violadas”, común para los tres cargos planteados, reitera que el fallo de responsabilidad dictado en contra de su defendido se apoyó en las declaraciones de Julio César Barragán Guzmán, Dorlandy Olmos Díaz, Jaime Alberto Castro Lizarazo, Norma Constanza Cortés, Ariel Arturo Amaya Ballesteros y en unas supuestas afirmaciones que hizo su procurado después de lesionar a la víctima, medios de convicción que califica de parcializados.
A continuación plantea los siguientes aspectos: “Pero si el juzgador hubiese tenido en cuenta, primero que Giovanny Varón Mejía no fue el que previa a la agresión a Elmer, atacó a Ariel, tal como se afirma en la sentencia, segundo que no blandía arma alguna con la intención dañada de lesionar a quien fuese, tercero que cuando entró a la taberna ‘Duche’ no portaba arma en su mano, la valoración sobre la culpabilidad hubiese sido otra y nada más que la de imputar el homicidio a título de preterintención”.
Después de afirmar que la conducta punible del procesado no puede imputarse a título de dolo, sino de preterintención y de señalar como violadas las normas procesales del Libro Primero, Título V, Capítulos III, IV y V y el artículo 325 del Código Penal, solicita a la Corte casar la sentencia y, por ende, dictar la que en derecho corresponda.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Advierte que como el actor, en los tres cargos formulados, incurre en idénticos desaciertos técnicos argumentativos, los estudiará de manera conjunta. Después de recordar los lineamientos técnicos de la violación indirecta de la ley sustancial, afirma que el libelista no logra demostrar la infracción de las normas que cita, las que, a su juicio, no tienen la categoría de sustanciales, “pues, respecto de ellas ni siquiera individualiza el falso juicio de selección que en su criterio las aqueja, dejando dicho aspecto inmerso en la total incertidumbre y, mucho menos, las relaciona con el contexto argumentativo que propone, al quedar insularmente relacionadas al final de los reproches ”.
En consecuencia, dice que la formulación de cada cargo quedó incompleta, pues si precisa la modalidad de la violación no sucede lo mismo con la norma sustancial. En lo que tiene que ver con el primer cargo, expresa que lo alegado por el actor resulta intrascendente frente a las acertadas inferencias que hizo el juzgador, “toda vez que en el texto del experticio, concretamente en el aparte obrante al revés del folio 320 del cuaderno principal, se observa la relación de heridas inferidas a la víctima, así: ‘ peritoneo-mesenterio y retroperitoneo suturas quirúrgicas a nivel de la aorta abdominal y ligadura de arteria y vena renal izquierda ’, desde luego convergentes en un todo con el motivo del deceso, tal y como lo señala el forense”.
Del mismo modo, califica como acertadas las inferencias del juzgador, según las cuales y conforme al caudal probatorio, las lesiones producidas a la víctima y que le ocasionaron su muerte, son imputables al procesado, “de ahí que, los razonamientos de la sentencia persisten en detrimento de las sesgadas manifestaciones defensivas plasmadas por el recurrente, denotando pleno desconocimiento del verdadero contenido de esa prueba en el devenir de la censura, la que, por lo mismo, se encuentra avocada a la improsperidad”.
En lo que atañe al segundo cargo, sostiene que el actor vio truncados sus esfuerzos en punto a la demostración del error de hecho demandado. Además, que incurre en desaciertos conceptuales que lo llevaron a pregonar, de manera errada, que su defendido debía responder por el homicidio imputado pero a título de culpa, “realidad de acción respecto de la cual el casacionista no se detuvo en nada -salvo a alguna referencia a un actuar imprudente-, en torno a la demostración puntual de la misma, esto es, en esencia, de la ‘violación del deber de cuidado’, tornándose en un magno desacierto su sola insinuación”.
Agrega: “Es que, no resulta cierta la tergiversación objetiva que endilga el libelista a la apreciación del testimonio recepcionado a Ariel Arturo Amaya Ballesteros, toda vez que la individualización que hace de uno de los agresores, refiriéndolo como el que trató de lesionarlo con un arma cortopunzante cuando se escondía en el inmueble contiguo a aquél donde se desarrollaron los hechos, se ve complementado con la diligencia de reconocimiento en fila de personas en cuyo desarrollo señala a uno de los intervinientes, resultando ser en últimas Varón Mejía”.
Anota que los anteriores aspectos fueron omitidos por el libelista, pues sólo se detiene en la descripción de las prendas de vestir y de los rasgos físicos plasmados por dicho testimonio, para de ahí sostener la supuesta contradicción, sin tener en cuenta la mencionada diligencia de reconocimiento en fila de personas. Respecto de las restantes pruebas, sostiene que el libelista no encaminó el ataque en cuanto a los demás medios de convicción que le sirvieron al juzgador para emitir el fallo de responsabilidad en contra del procesado, dejando la censura a mitad de camino. Igualmente, asevera que también adolece de errores conceptuales que lo conducen a su fracaso, toda vez que tratándose de la acción culposa, “entendida en esencia como ‘violación al deber de cuidado’ que presupone demostrar, a efecto de adecuar la conducta humana al ámbito de la culpa, que en el actuar inicial y finalístico el sujeto agente hubo un propósito atípico, no criminoso, que se vio afectado por la infracción a ese deber de cuidado, redundando, por lo mismo, en un actuar culposo”, lo que de haber hecho tampoco resultaría acertado, toda vez que es indiscutible que el procesado, desde un comienzo, estuvo encaminado a obtener un resultado criminoso, mediante el empleo de un arma idónea, con la que le causó las heridas, tal como las describe la experticia forense.
Finalmente, en lo correspondiente al tercer cargo, estima que no demostró las omisiones probatorias que le enrostra a los juzgadores, pues, teniendo en cuenta que las sentencias forman una unidad inescindible, los sentenciadores se ocuparon en extenso de la ampliación de la indagatoria, la que confrontada con otros elementos de juicio, le otorgaron un mérito diverso al pretendido por el censor.
En cuanto a la declaración de Jaime Alberto Castro Barragán, agrega que si bien no fue valorado por los juzgadores, “ello se debió al hecho de que ese medio de prueba no fue aportado materialmente al proceso, como sí se hizo con la declaración de Jaime Alberto Castro Lizarazo, con el que al parecer se confunde el recurrente y del que en efecto obra la respectiva evaluación a folio 636 del cuaderno principal”.
En lo atinente a la declaración de Jordan Kellis Liung, manifiesta que si bien no fue analizada por los juzgadores, “de todos modos no concurre en respaldo de las exculpaciones esbozadas por Varón Mejía, toda vez que, contrario a ello, de su contexto es posible inferir que reitera el relato de Amaya Ballesteros, en el sentido de que éste ingresó a la vivienda para evitar ser atacado por unos sujetos que ‘ portaban cuchillos, incluso intentaron agredirme a mi con esos cuchillos ’, los que luego, ante su reacción defensiva, se dirigieron a la taberna donde se perpetró el homicidio, uno de los cuales es descrito con rasgos similares a los del sentenciado”, elemento de juicio que en el campo de la trascendencia, en nada afecta las conclusiones de la sentencia, “las que en lugar de verse desvirtuadas, en el evento de haberse considerado ese testimonio, se verían en un todo confirmadas”.
Por último, frente a la insistencia del actor de que el homicidio fue a título preterintencional, dice que tampoco tiene asidero, ya que la intención del procesado no era la de lesionar a su víctima sino la de causarle la muerte, “en tanto así nos lo indican sus manifestaciones anteriores y posteriores al acto de agresión, la naturaleza del arma empleada, así como el área corporal donde propinó la lesión con características mortales.
En consecuencia, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargos primero, segundo y tercero. 1. Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho determinado en falsos juicios de identidad y de existencia, al haber tergiversado el contenido material de varios medios de prueba y haber omitido otros, yerros que condujeron a que su defendido fuera condenado por el delito de homicidio doloso y no preterintencional. 2.
Estos reproches, han debido formularse en un solo cargo, pues si las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto por el juzgador, también deben ser atacadas mancomunadamente, máxime cuando el actor pretende la variación del grado de culpabilidad, y no elaborar un cargo autónomo por cada una de ellas, pues tomados aisladamente, podrían no tener la trascendencia para derrumbar el fallo, lo que, eventualmente, se podría lograr al postularse un único reproche, desde luego que respetando el principio de no contradicción. 3.
Además de este desatino, el demandante incurre en los siguientes que condenan al fracaso todas las censuras: 3.1. No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues las entremezcla, y en lo que respecta al único precepto sustancial que enuncia como infringido, como lo es el artículo 325 del C. Penal de 1980, no dice cuál fue el sentido del quebrantamiento, es decir, falta de aplicación o aplicación indebida. 3.2.
En el primero y segundo reparos no muestra que se haya falseado el contenido de la necropsia y del testimonio de Ariel Arturo Amaya Ballesteros, esto es, no evidencia que no haya correspondencia entre lo que objetivamente dicen y lo que el fallador manifestó que su texto rezaba, haciéndoles producir efectos que no se derivaban de ellas, ni en el tercero demuestra que no se hayan apreciado los testimonios de Jaime Alberto Castro y Jordan Kellis Liung y la ampliación de indagatoria del procesado, ni mucho menos la trascendencia de los pretendidos vicios frente a los elementos de juicio que sustentaron la condena, sino que todo el cuestionamiento lo reduce a atacar el mérito otorgado por el Tribunal a los medios en que se apoyó para inferir la responsabilidad y a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, sin percatarse que las de éste prevalecen por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 3.3.
Al interior de la segunda censura, vulnera el principio de no contradicción, toda vez que apoyado en un testimonio pone en tela de juicio la participación de su procurado en el delito, mientras que el objeto central del reproche está dirigido a que la conducta punible no se impute en la modalidad dolosa sino preterintencional, con lo que, al mismo tiempo, acepta y niega la responsabilidad. 3.4.
También conculca el principio de no contradicción cuando con respecto a un mismo medio de prueba, a saber, la ampliación de indagatoria del acusado, primero afirma que fue tergiversada, esto es, que el Tribunal al apreciarla dejó de lado su contenido real y plasmó aspectos diversos de los que contiene, para luego sostener que fue ignorada, esto es, que se omitió sus apreciación. 3.5.
Finalmente, en lo que atañe a la necropsia, es preciso advertir no sólo que la discrepancia entre su parte descriptiva y conclusiva no constituye ningún error de hecho por falso juicio de identidad, como lo cree el censor, ya que lo que lo configura es falta de correspondencia entre lo que su texto dice y lo que el fallador manifiesta que contiene, sino, además, que, como lo observa el Ministerio Público, esa discrepancia no existe, pues en la parte descriptiva, en un todo de acuerdo con la conclusiva, se dice: “ peritoneo mesenterio y retroperitoneo suturas quirúrgicas a nivel de la aorta abdominal y ligadura de arteria y vena renales izquierda ”.
En las condiciones precedentes, los cargos no prosperan. Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9