Micelio
11236(11-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Decreto 2551 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11236 Acta 47 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ALVARO TULIO MENDOZA MORA contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. � I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del mismo recurrente el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad en fallo de 2 de diciembre de 1997. Concluyó así el trámite de instancia en el juicio que inició Mendoza Mora para que el demandado fuera condenado a reintegrarlo a su empleo de supernumerario, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios "con incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro" (folio 3) y "a tener la relación laboral sin solución de continuidad" (ibídem) o, subsidiariamente, a pagarle la prima de navidad proporcional correspondiente a los tres últimos años, a reajustarle el auxilio de cesantía y los intereses respectivos, la indemnización convencional por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, "la pensión sanción de jubilación" (folio 4), la indemnización por mora y la "indexación laboral y demás derechos a que haya lugar" (ibídem).

Fundó sus pretensiones en los servicios que dijo le prestó del 10 de febrero de 1975 al 12 de abril de 1995, fecha en la cual le terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo como supernumerario del banco en la ciudad de Cúcuta, en el que devengaba un salario promedio mensual de $467.780,46. El demandado se opuso a las pretensiones de Mendoza Mora, pues adujo que el contrato que existió entre ellos lo terminó por justa causa en razón de las faltas graves que cometió, consistentes, la una, en "autoautorizarse un retiro en dinero efectivo por valor de $3'207.634,00, de su cuenta de ahorros" (folio 135), sabiendo que según sus reglamentos internos y "especialmente la circular Nº 0074 del 20 de junio de 1994, por Servicajas sólo es posible efectuar retiro en dinero en efectivo hasta por la suma de $500.000,00, cuando se trata del titular de la cuenta y la oficina está en línea y de $300.000,00 cuando está fuera de línea" (ibídem); y la otra, que el 30 de marzo de 1995, al efectuarle un arqueo a la caja que él manejaba, se encontró un faltante injustificado de $210.000,00, conforme se demostró en el acta levantada en esa fecha.

II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15), que fue replicada (folios 21 a 25), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y condene al Banco Central Hipotecario como lo pidió en la demanda inicial.

Con ese fin le formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 7º del Decreto 2351 de 1965; 10, 19, 461, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 797 de 1949; 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 51 del Decreto 2551 de 1991.

Violación de la ley que se dice en la demanda "sobrevino como consecuencia de dar por demostrado, en contra de la evidencia que existe en el expediente, que la ocurrencia de un faltante y la transgresión de topes señalado en la circular 0074, constituyen justa causa para despedir legalmente al actor" (folio 8). Desacierto que afirma fue consecuencia de la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato, la circular 74 del 20 de junio de 1994, el "documento de folio 126" y los testimonios de José Alejandro Rangel Sierra, Iván González Jaimes, René David Jácome, Josefa Ramírez, Xiomara Rincón Suárez y Orlando Zambrano Quintero.

En lo que presenta como demostración del cargo, el impugnante arguye que la carta de terminación del contrato no prueba la justa causa que invocó el Banco Central Hipotecario para despedirlo "pues en ella se consignan únicamente los motivos de la determinación, para que quien los alegue los demuestre o compruebe en el juicio, sin que posteriormente se puedan alegar validamente causales o motivos distintos" (folio 9), conforme lo asentó el Tribunal, que basado en las pruebas recaudadas concluyó "que el demandado acreditó que el día 29 de marzo de 1995 ( ) tuvo un descuadre de $210.000,00" (folio 10).

Acepta Mendoza Mora que en el documento denominado "arqueo de valores", obrante al folio 129, se dejó consignado que el 30 de marzo de 1995 se presentó un faltante de $210.000,00, pero asevera que no demuestra que él "se hubiera apropiado ese dinero, ni que el Banco hubiese sufrido algún perjuicio económico" (folio 10), estando, al contrario, acreditado con el documento del folio 126 que consignó un cheque de gerencia por la suma de $3'497.634,00, que verbalmente el ejecutivo de cuentas Laureano Celis Jaimes autorizó el retiro en efectivo para abonar a otra cuenta y que por error consignó un menor valor, quedando así el faltante, hecho que inmediatamente conoció le llevó a cubrirlo el 31 de marzo del mismo año, por lo que concluye que esos documentos no establecen la existencia de la justa causa, sino que apenas dan cuenta del faltante.

Se refiere a los testimonios de José Alejandro Rangel Sierra, Iván González Jaimes, René David Jácome, Sofía Ramírez, Xiomara Rincón Suárez y Orlando Zambrano Quintero, cuyas declaraciones extracta, para afirmar que mediante ellos no se prueba la justa causa, pues, al contrario, los declarantes son contestes respecto de su buena conducta, su responsabilidad, la persecución que sufría, que era normal la operación que efectuó al consignar el cheque de gerencia del banco y al retirar en dinero efectivo, y que Laureano Celis lo autorizó para que del cheque de gerencia consignado retirara dicho dinero; por lo que asevera que "el hecho de verificarse un descuadre, no puede ser tomado como justa causa, a menos que se demuestre la pérdida del dinero, o la negligencia del trabajador o el incumplimiento de sus obligaciones" (folio 12), pues, según él, la simple ocurrencia de un faltante no es justa causa, porque --así lo dice-- "de ser así, con seguridad, no quedaba en corto tiempo ningún cajero" (folio 13).

Reitera el recurrente que en este caso ocurrió el faltante; pero afirma que debe tenerse en cuenta su conducta, ya que "apenas lo detectó avisó a su superior, y lo cubrió inmediatamente" (folio 13). Sostiene que a pesar del aserto del Tribunal de no haber discutido él la existencia de la circular 74 de 20 de junio de 1994 al apelar, es lo cierto que, desde un principio, ha sostenido su desconocimiento; afirmación basada en el propio texto de la circular que no está dirigida al personal de supervisores o cajeros, como lo aseveró al contestar la octava pregunta del interrogatorio a que lo sometió su contraparte.

También dice que como no se le endilgó una operación diferente a la efectuada en su propia cuenta por la consignación del cheque de gerencia girado por el mismo Banco Central Hipotecario, conforme resulta de la totalidad de los testigos cuyas declaraciones reseña, "si la circular estableció unos topes inferiores a la operación realizada que produjo el descuadre" (folio 14), tampoco incurrió en su contravención, puesto que él hizo lo que todos los trabajadores cuando se trataba de la consignación de un cheque del propio banco, o sea, obtener la autorización verbal de Laureano Célis, "quien estaba facultado, aunque posteriormente lo negó" (ibídem).

Asevera que "las restantes pruebas a que se refiere el H. Tribunal, resultan inanes para la demostración de la justa causa" (folio 14), pues, según está textualmente dicho en la demanda, " Ellas dan cuenta simplemente del conocimiento que de la circular tenía el actor, pero es cuestión(sic) que para el cargo resultan inocuas, pues no revelan la comisión de la presunta falta.

O sea que se contravinieron los topes fijados en la circular " (ibídem). Concluye su alegato diciendo que las causales invocadas por el banco no están demostradas, pues el numeral 2º del aparte A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 hace referencia a los actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurre el trabajador en sus labores contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo y sus compañeros de trabajo, situación que no se presenta en su caso; como tampoco la hipótesis prevista en el numeral 4º del mismo artículo, porque no hubo daño material, ni grave negligencia que hubiese puesto en peligro las personas o las cosas, ni el patrimonio del banco, ya que lo demostrado fue un faltante del cual el mismo dio aviso y lo cubrió; sin que hubiese incurrido en una violación de sus obligaciones o prohibiciones que le incumbían como trabajador.

El opositor refuta el cargo aseverando que no demuestra el desacierto atribuido a la sentencia recurrida, pues en el proceso se estableció que el 31 de marzo de 1995 se presentó un faltante de $210.000,00, hecho del que dan cuenta el documento de folio 126 y los testimonios de José Alejandro Rangel Sierra, Iván González Jaimes, René Jácome, Josefa Ramírez, Xiomara Rincón Suárez y Orlando Zambrano; no habiéndose equivocado el Tribunal en cuanto a la transgresión de la circular 74 del 20 de junio de 1994, que fue conocida por el recurrente, quien, a pesar de saber los límites en ella establecidos, efectuó un retiro de su cuenta personal, por la caja que él manejaba, de $3'207.634,00, suma seis veces superior a lo autorizado, sin contar con la aprobación del ejecutivo de área operativa para hacer ese retiro, contraviniendo las normas legales y reglamentarias que le indicó en la carta de despido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el recurrente acepta que el 30 de marzo de 1995, al efectuarse un arqueo en la caja a su cargo, se encontró un faltante de $210.000,00, y su argumentación la encauza a demostrar que ni ese hecho ni "la transgresión de los topes señalados en la circular 0074" (folio 8) constituyen justa causa para despedirlo, al no haberse demostrado que se hubiera apropiado de ese dinero o que el Banco Central Hipotecario hubiese sufrido algún perjuicio económico, el desacierto que le atribuye a la sentencia, si acaso lo hubo, configuraría un error de índole jurídica y no fáctica.

Esta razón sería suficiente para desestimar la acusación; pero si la Corte examinara el asunto enfocándolo como una violación indirecta de la ley generada por la errónea apreciación de las pruebas indicadas en el cargo, tampoco el ataque estaría llamado a prosperar, debido a que el impugnante no somete a crítica la valoración de la totalidad de las pruebas que le permitieron al Tribunal formar su convencimiento, arguyendo que "resultan inánes para la demostración de la justa causa" (folio 14), cuando, contrariamente a lo afirmado por él, esos medios de convicción sirvieron de sustento al fallador de alzada, el cual, basado en ellos, concluyó que se probó la justa causa aducida para terminar su contrato de trabajo, razón por la que confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado.

En efecto, con la declaración de Laureano Celis Jaimes (folios 320 a 322) estableció que dicho empleado del banco no autorizó la operación bancaria efectuada por Alvaro Tulio Mendoza Mora; con la copia autenticada del comprobante F 1589118 de 29 de marzo de 1995 (folio 128), pertenenciente a la cuenta número 01711019379-7, cuyo titular es Mendoza Mora, y al que únicamente alude tangencialmente en el desarrollo del cargo pero sin relacionarlo como una de las pruebas mal apreciadas, estableció el Tribunal que en el documento "efectivamente no se observa anotación alguna, que pueda corresponder a un visto bueno" (folio 423), lo que le permitió concluir que no existió la autorización para que realizara el retiro de dinero contraviniendo lo dispuesto en la circular 74 de 1994; con el documento correspondiente a la investigación administrativa laboral del 7 de marzo de 1995 (folios 104 y 105) concluyó que el hoy recurrente tenía más de un año de ejercer las mismas funciones en la caja en la que se presentó el faltante; con el interrogatorio absuelto por Luis Fernando Alvarez Ospina (folios 156 a 158) dio por probado que el Banco Central Hipotecario, por intermedio de los "jefes inmediatos", difundió el contenido de la circular 74 de 1994; con el acta de arqueo de valores suscrita por Cecilia Arias (folio 129) tuvo por probado que existió el faltante de $210.000,00; y con la querella que Alvaro Tulio Mendoza Mora presentó el 10 de febrero de 1995 ante el jefe de la sección de inspección de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Norte de Santander (folios 97 a 103) tuvo por establecido que el 22 de abril de 1994 a él se le ordenó encargarse de la denominada "Servicaja".

Al no criticar el recurrente la valoración de esos medios de convicción, siendo carga suya la de atacar todos los fundamentos del fallo, incluso los que hubieran sido obtenidos de la apreciación de elementos de juicio no calificados para estructurar un error de hecho denunciable en la casación laboral, es forzoso concluir que permanece incólume el sustento que a la sentencia dan tales medios de convicción. Pero si de todas maneras revisara la Corte las pruebas que dice fueron erróneamente apreciadas, de dicho examen objetivamente resultaría lo siguiente: 1.

Refiriéndose a la carta de terminación del contrato (folio 120) se limita Mendoza Mora a recordar la jurisprudencia de la Corte según la cual ella misma no prueba la justa causa; sin embargo, no explica en qué consistió la supuesta mala valoración. 2. En el cargo no discute propiamente el contenido de la circular sino la circunstancia de no haberse probado el conocimiento que él tuvo de ella.

Ocurre, empero, que la convicción del Tribunal de que Alvaro Tulio Mendoza Mora tenía conocimiento de la circular 74 de 20 junio de 1994, la formó, según está dicho en el fallo, "conforme a las reglas de la lógica y la experiencia" (folio 422), puesto que "él se encontraba a cargo de la Servicaja desde el 20 de abril de 1994 y la circular empezó su vigencia el día 1º de julio de 1994" y "se trata de un instrumento propio e indispensable para el cumplimiento de sus funciones" (ibídem).

Quiere ello decir que la inferencia que le permitió establecer el conocimiento que tenía Mendoza Mora de la circular, la fundó el fallador de alzada en un raciocinio inductivo que probatoriamente constituye un indicio; y como es sabido, la prueba indiciaria no es de las previstas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 como idónea, por sí misma, para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, por lo que la Corte no puede injerirse en esta apreciación del Tribunal. 3.

El "documento de folio 126" corresponde a una comunicación que el 3 de marzo de 1995 dirigió Alvaro Tulio Mendoza Mora a Laureano Célis Jaimes, en la que le explica que al retirar de la cuenta de ahorros número 01711019397-7, en la que había consignado el cheque número 437256 del Banco Central Hipotecario, para abonar a la cuenta de ahorros número 01711028515-5, por "un error involuntario, y también por las constantes fallas del sistema se produjo un faltante, el cual con fecha 31 de marzo de 1995 fue cubierto".

No incurrió entonces el Tribunal en ningún desacierto, o por lo menos no en uno que pudiera generar el que se puntualiza en la demanda de casación como error de hecho manifiesto, al dar por probado un faltante que expresamente acepta Alvaro Tulio Mendoza Mora, en su condición de recurrente, y que, además, fue establecido con los testimonios de José Alejandro Rangel Sierra, Iván González Jaimes, René David Jácome, Josefa Ramírez, Xiomara Rincón Suárez y Orlando Zambrano Quintero, prueba que tampoco es calificada en la casación laboral para fundar un error de hecho manifiesto.

Y si bien es cierto, como lo sostiene el recurrente, que de dicho documento no resulta probado que se hubiese apropiado del dinero faltante o que por ese faltante el Banco Central Hipotecario sufriera algún perjuicio económico, debe advertirse que esos dos hechos no fueron aducidos como motivos para justificar el despido, tal como surge claramente de la carta en la que su entonces patrono le comunicó esa determinación, pues allí le informó que terminaba el contrato de trabajo debido al faltante injustificado de la suma de $210.000,00, aduciéndole que por su cuantía dicho faltante "no se puede considerar como normal dentro de las tareas propias de los cajeros e indica el manejo negligente que le dio a los dineros encomendado a su custodia, de los cuales usted era el único responsable" (folio 120), negligencia que le dijo era independiente de la reposición que posteriormente hizo de dicho dinero; e igualmente por la grave indisciplina y violación de sus obligaciones contractuales y reglamentarias, por el hecho de que "infringiendo todas las reglamentaciones internas sobre la materia, se autorizó y efectuó de su cuenta de ahorros personal número 01711019379-7, utilizando el volante # F 1589118 del 29 de marzo del año en curso, un retiro efectivo por valor de $3'207.634,00" (ibídem). 4.

Los testimonios relacionados por el recurrente no puede examinarlos la Corte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, al no haber demostrado previamente un error generado en la prueba calificada. Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Alvaro Tulio Mendoza Mora le sigue al Banco Central Hipotecario.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11236 �página \* arábico�1�