�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.141 Santafé de Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la cual, por confirmación de la de primera instancia se condena a GUSTAVO HERNANDEZ LIZARAZO a la pena principal de dos años de prisión, multa de un mil pesos y suspensión en el oficio de conductor de vehículo automotor por el mismo lapso y a la accesoria correspondiente, en calidad de autor responsable a título de culpa del delito de homicidio en accidente de tránsito, en la persona de Juan Carlos Góngora.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 11 de agosto de 1992 hacia las 3:30 de la tarde, en el municipio de Flandes, intersección de la carrera 9a. con la carretera que de Girardot conduce a El Espinal, sitio denominado ´Los Garajes´, fue atropellado el médico Juan Carlos Góngora, por la camioneta marca Chevrolet Luv, tipo furgón de placas BAP-172, conducida por GUSTAVO HERNANDEZ LIZARAZO, que por esa vía transitaba hacia la ciudad de Ibagué, causándole lesiones que a pocos minutos determinaron su deceso.
En el incidente, el citado vehículo desvió ligeramente hacia la izquierda, rozó la carrocería de la tractomula de placas SV-0376 conducida por PABLO EMILIO VILLA que se movilizaba en sentido contrario, quien a su vez, tratando de esquivar el golpe desvió su automotor y colisionó con la parte trasera del bus urbano de placas SS-5714 que conducía JULIO CESAR GARNICA.
A consecuencia de esta cadena de episodios las autoridades de Policía capturaron a todos los conductores mencionados, así como al de la camioneta de la firma "Familia", NOLBERTO MADRID, de placas HL-6628 pero iniciada que fue la investigación de los hechos y oídos todos en indagatoria, solo el primero continuó vinculado al proceso porque en relación con los demás se precluyó instrucción en la misma providencia calificatoria.
HERNANDEZ LIZARAZO fue comprometido en juicio según resolución de acusación del 20 de septiembre de 1993 por el delito de homicidio culposo (fls. 65-81 cd. ppl. 2); y rituada la fase del plenario, por el mismo hecho punible condenado a las penas mencionadas, pues el Tribunal Superior del Distrito al desatar la apelación interpuesta simultáneamente por la defensa y la parte civil, confirmó el fallo de primera instancia. (fls. 384-412 cd. ppl. 2 y cd.Tr.).
También inconforme con el fallo ad quem, la defensa interpuso el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, cuya demanda la Corte admitió en su oportunidad. LA DEMANDA Dos cargos, ambos con apoyo legal en el numeral 1o. del artículo 220 del C. de P.P., formula el censor a la sentencia de segundo grado, que considera violatoria, en forma indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 37, 52. 61, 67, 68, 69 y 329 del C.P. y por falta de aplicación del artículo 40-1 del mismo Estatuto, debido a los errores por falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal en la evaluación de la prueba.
Así expone su pensamiento: Cargo Primero.- El Tribunal dejó de apreciar: a) El informe del accidente de tránsito suscrito y ratificado por el dragoneante Cristiano Salvador, de folios 1 y 2 del cuaderno original 1; b).- La inspección judicial practicada con intervención de peritos al vehículo conducido por el procesado -de placa BAP- 172- y al distinguido con placas HL-6628, obrante a folios 102-104 del cuaderno 1; c).- La prueba documental constituida por el álbum de 15 fotografías tomadas a los vehículos confluentes en el sitio y a la hora del accidente; d).- El testimonio del agente Héctor David Castellanos; e).- El dictamen del perito Domingo Peña Guzmán; f).- La prueba documental consistente en el álbum fotográfico y el plano ilustrativo del accidente, de folios 352 a 389 del cuaderno 1, y; g).- El complemento del aludido dictamen rendido por Domingo Peña Guzmán. Reitera que el Tribunal dejó de apreciar el informe sobre el accidente de tránsito firmado por el agente Salvador, en el que se atribuía al occiso la conducta de haber "cruzado la vía sin observar qué vehículos venían", y considera que de haberlo evaluado, habría absuelto al procesado, así mismo, de haber apreciado la inspección judicial al vehículo conducido por el procesado, el Tribunal se habría percatado de que el automotor no presentaba abolladura alguna por su porte frontal, sino por el lado del guardabarro derecho delantero, "demostrativo de que el peatón se estrelló lateralmente contra el vehículo".
Abundando en el tema conjetura extensamente interpretando esta prueba, actitud que también asume para arribar a idéntica conclusión al referirse al álbum fotográfico que dice obra a folios 188-196 del cuaderno 1. Refiriéndose a la omisión apreciativa del testimonio del agente Héctor David Castellanos en relación con el intento de cruce de la vía por el occiso sin verificar la proximidad de vehículos y al hecho de que da cuenta de no existir en el sitio del accidente señal de tránsito, concluye que si la prueba hubiera sido evaluada, el fallador no habría arribado a la conclusión a que llegó y se habría convencido de que el procesado "no violó ningún reglamento o norma de tránsito".
Además, si hubiera analizado el peritaje suscrito por Domingo Peña y su ampliación, se habría dado cuenta de que la velocidad permitida por el sitio de los hechos era de 60 k/h, que a esa velocidad es imposible parar instantáneamente, y, no habría concluido que el procesado se desplazaba a velocidad superior a la permitida. Añade que si el Tribunal hubiera examinado la prueba documental fotográfica y el plano del accidente, se habría dado cuenta de que mientras algunos testigos ubicaron al occiso en el área de la berma hacia El Espinal, muy cerca de la línea de la carretera, otros lo situaron cruzando la vía para dirigirse aparentemente en dirección contraria, esto es, hacia Girardot.
Como corolario de sus apreciaciones asevera que el error del Tribunal le impidió convencerse de que su patrocinado en ninguna forma de culpa incurrió en la conducción del vehículo; que la víctima atravesó imprudentemente la vía; que el acusado no fue quien atropelló al occiso, sino que fue éste quien "colisionó contra la máquina". Finalizando advierte que las pruebas referidas son suficientes "para hacer cambiar el sentido de la sentencia" y que por consiguiente, la Corte debe casar el fallo y en sustitución proferir uno absolutorio.
Cargo Segundo.- El fallador, en su estudio contenido en la sentencia tergiversó las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión. Luego de transcribir fragmentos de los puntos de apoyo de la sentencia del Tribunal y de la del Juzgado, afirmando que ésta fue asumida como propia en sus reflexiones por el ad quem, anota que éste "le restó importancia" a las declaraciones de William Castellanos, Telésforo Aldana y Orlando Cano, por carecer de veracidad y de imparcialidad; como también -precisa-.
"conforme a las reglas de la sana crítica le restó importancia a la inspección judicial, igualmente por falta de imparcialidad; pero que contrariamente, "sí le dio credibilidad, conforme a las reglas de la sana crítica, y las apreció" a numerosas pruebas: el acta de levantamiento, la necropsia, el registro civil de defunción, las indagatorias de Gustavo Hernández, Julio César Garnica, y Pablo Emilio Villa, así como a los testimonios de Jaime Figueroa, Alvaro Monroy, Antonio Lugo, Carmen Sabogal, Mercedes Gutiérrez, Arturo Hernández y Alfonso Ramírez, y, a los indicios de mentira y mala justificación. Luego de transcribir fragmentos de las indagatorias y los testimonios últimamente relacionados, concluye que ninguno de estos deponentes afirmó que el procesado atropelló con su vehículo al occiso, y menos aún, que el conductor viró a la derecha para atropellarlo", puntualizando: " esto es sencillamente, adulterar el contenido de las probanzas".
También, dice, tergiversó la indagatoria de Pablo Emilio Villa, porque aunque éste en principio dijo no poder precisar la velocidad del carro conducido por el procesado, después la calculó en 70 u 80 k/h., el Tribunal dio por establecido que la velocidad del dicho rodante al momento del accidente era efectivamente ésta. De igual manera, distorsionó el testimonio "del conductor del bus" al concluir que el médico no se disponía a atravesar la vía para dirigirse a Girardot sino que estaba a la espera de movilizarse en dirección a El Espinal, como lo afirmaron sus compañeras de trabajo Mercedes Gutiérrez y Carmen Sabogal -a quienes así se lo había manifestado-, pues según la inferencia del censor, el occiso bien pudo cambiar de idea y tratar de cruzar la vía, ocurriendo así el atropellamiento.
En su muy subjetivo estudio de las pruebas, añade que las recaudadas se pueden dividir en dos grupos: las que avalan la posibilidad de que el occiso se dispusiese a cruzar la vía cuando fue atropellado, y las que acogió el Tribunal para dar por sentado que éste se hallaba a la espera de trasladarse a El Espinal, hacia donde también se dirigía la camioneta del procesado; y considera que aquellas probanzas, que fueron las desechadas por el Tribunal, son las merecedoras de crédito, y no las del segundo grupo, a las que el fallador distorsionó para conferirles un contenido irreal y así sustentar la condena.
Objeta igualmente el proceso lógico de extracción de los indicios de mentira y de mala justificación, para dar por establecidos la alta velocidad de la camioneta conducida por el procesado, el golpe de ésta al occiso, la prudencia de éste para comportarse en una vía que conocía bien y, la correlativa culpa del conductor, cuestiones todas, -precisa- negadas por éste en su declaración indagatoria.
Reiterando resumidamente su discurso y la incidencia de los alegados errores demanda finalmente la casación, para que en reemplazo la Corte absuelva a su poderdante. EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal se opone a la pretensión del censor, pues encuentra, no solo que la demanda se halla confeccionada sin observancia de elementales pautas de la técnica casacional, sino que carece de razón en los reparos que la conforman.
Opina el funcionario, en primer término, que la proposición jurídica se halla estructurada incorrectamente porque incluye normas sustanciales que no guardan relación con el caso concreto y a las que tampoco se refiere el censor para demostrar los supuestos de su alegación; además, que no acredita la causal de inculpabilidad que afirma inaplicada; estima con extenso razonamiento, que en la demostración de los dos reparos de la demanda, el discurso termina simplemente ofreciendo la versión de los hechos conforme al criterio particular del demandante, con la pretensión de oponerlo al del fallador, sin demostrar la incidencia en el fallo de los errores por falta de valoración de las pruebas a que se refiere en el primer cargo.
Y en cuanto a lo esencial de las censuras, aunque le otorga también la razón al casacionista en una de las glosas del segundo cargo, que afirma la distorsión de la prueba por el fallador al afirmar que la camioneta conducida por el procesado viró primero a la derecha siendo así como atropelló al occiso y luego a la izquierda, considera que el yerro carece de la trascendencia que el demandante le confiere, y concluye que la apreciación probatoria de la sentencia se ajustó al principio de la crítica racional, bajo cuya égida ponderó todos los elementos de juicio analizados, que le permitieron imputar la responsabilidad culposa al procesado e impartir la condena en los términos conocidos.
Sobre estas bases, es partidario de que se mantenga la sentencia acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Carece de vocación de prosperidad la demanda pero no ciertamente por error de forma en la estructuración de la proposición jurídica, como así lo afirma el Ministerio Público en una de sus glosas -que la Corte no comparte-, sino porque el profesional signatario, olvida el deber de demostrar la trascendencia en el fallo, de los errores de omisión probatoria que alega, y porque en últimas convierte la pretendida demostración de ambos reparos, en un círculo vicioso de especulaciones, en el que rechaza, apoyado en su personal criterio sobre credibilidad e importancia de la prueba, las consideraciones probatorias del sentenciador que se encuentran vertidas con fundamento en el artículo 254 del C. de P.P., como el mismo profesional lo reconoce al referirse a las pruebas que fueron apreciadas por el fallador.
Tocante con el formalismo de la proposición jurídica, establecido en el numeral 3o. del artículo 225 del C. de P.P., que manda al demandante citar las normas consideradas infringidas al fundamentar la causal de casación que asume como fundamento legal de su reclamo, es de recordar que aquella está constituida por todos los preceptos que tengan incidencia en el punto controvertido, y será completa -tratándose de la violación de normas sustanciales, causal 1a. del artículo 220 del c. de P.P.-, cuando la situación regulada por la sentencia depende de la confluencia de varias disposiciones sustanciales, las cuales deben denunciarse como vulneradas, esto, debido al imperio del principio de limitación en el recurso, que impide a la Corte revisar la sentencia por motivos y causales que el recurrente se abstenga de denunciar.
En el caso presente, el casacionista propugna por la absolución de su cliente bajo el postulado de que su actuar estuvo determinado por una causal de inculpabilidad. Vale decir, objeta la condena por el delito que se le imputó y sus consecuencias penales, lo que implica que la proposición jurídica del planteamiento, acusando la sentencia por aplicación indebida de los artículos 37, 52, 61, 67, 68, 69 y 329 del C.P. y por falta de aplicación del artículo 40-1 del mismo Estatuto, es correcta, pues todas estas disposiciones inciden en el punto de controversia, como que una condena por delito de homicidio culposo involucra la figura típica del hecho punible, su forma de responsabilidad y la consecuente punibilidad, normas aplicadas, aunque no necesariamente mencionadas por el sentenciador, debido a la inaplicación de cualquier motivo de absolución. Pero dejando de lado el tema del formalismo en comentario, que el actor debe consolidar con la correspondiente demostración de las transgresiones que aduce, es lo cierto que en lo intrínseco, cada una de las censuras deviene en fracaso.
En efecto. En el cargo primero relaciona el actor una serie de pruebas que efectivamente el sentenciador dejó de apreciar, mientras que en el cargo segundo, enlista las que sí fueron objeto de estudio y ponderación, afirmando que éstas fueron distorsionadas en su contenido para estructurar los elementos necesarios a la condena; pero en ambos reparos, lo que subyace es un tenaz y muy comprensible esfuerzo del demandante por configurar una realidad fáctica diferente de la que el fallador dedujo en su apreciación probatoria, a partir de su propio y personal análisis de los elementos de juicio en su totalidad, pero omitiendo demostrar la trascendencia de los falsos juicios de existencia, y exorbitando el alcance del contenido de las pruebas referidas en el sengundo reparo, en procura de acreditar una tergiversación que jamás llegó a ocurrir, todo lo cual traduce, como así lo expresa con acierto el Procurador, simplemente el deseo de hacer prevalecer de manera inadmisible su propio criterio probatorio sobre el del Tribunal.
Del cúmulo probatorio allegado, el fallador asumió como conducentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos y la fijación de responsabilidad, los elementos de juicio más representativos para formarse un juicio lo más ajustado posible a la verdad, entre los que contaron pruebas tanto de favor como de disfavor al procesado, dejando, tal como lo glosa el actor, de analizar algunos, que, por lo que refleja su estudio a instancia de la demanda, carecen de las connotaciones disculpantes que les atribuye el actor y respecto de los cuales, por lo tanto, su omisión en la sentencia deviene intrascendente, como enseguida se verá. En sentir del casacionista la prueba omitida demostraba la imprudente actitud del occiso al lanzarse a la carretera para tratar de tomar en el costado contrario a donde él se hallaba, un bus de servicio urbano que lo conduciría a Girardot, yendo entonces a estrellar su inerme cuerpo con el guardabarro del costado derecho del vehículo que conducía el acusado en su tránsito hacia El Espinal, causándole las abolladuras captadas en la inspección judicial.
También acreditarían que la velocidad de desplazamiento del automotor era la permitida en el sector urbano en donde ocurrió el accidente y la ausencia de señal de tránsito que indicara la velocidad autorizada por el sector, vale decir, con esas pruebas, la conclusión inevitable era que el procesado no actuó con la culpa que se le atribuyó, sino bajo la causal de inculpabilidad del numeral 1( del artículo 40 del C.P. por lo que debió ser absuelto.
Observa la Corte que el informe del agente de tránsito Cristiano Salvador anejo al croquis levantado por otro de esos funcionarios, Héctor Castellanos, fue elaborado posteriormente a la ocurrencia de los hechos, y que la primigenia explicación de la causa del accidente provino del propio procesado y consistió en que una camioneta que transitaba en contravía lo había cerrado; así lo advierten las referencias del croquis.
No indica el agente Salvador el origen de su anotación de que el peatón se lanzó sin precauciones a la vía, y tampoco en su declaración el agente Castellanos señaló esa fuente. (fls. 5 y 293 y ss. cd. 1). Otras de las pruebas omitidas, esto es, la inspección judicial al vehículo y los compendios fotográficos de que habla el actor, son apenas corroborativas de los aspectos materiales del daño recibido por el vehículo en su embestida a la víctima, mientras que el dictamen rendido por el perito Domingo Peña condensa hipótesis que para el Juez deben ser analizadas a la luz de la sana crítica, sin que sea imperativo plegarse a ellas.
Evidente la falta de trascendencia del yerro denunciado, fluye irremisible, la improsperidad de este primer cargo. Es que frente al ignorado acopio probatorio, el proceso contaba para su definición con un volumen de pruebas también legalmente allegadas, que explicaban de manera coherente y racional lo sucedido y desmoronaban la excusa del procesado respaldada por algunos testimonios sobre la causa del accidente y su responsabilidad, siendo a ellas a las que el sentenciador dedicó su atención, en un bien fundado y serio estudio, del que solo puede objetarse el silencio glosado en el primer cargo.
Suerte pareja a la del anterior, acompaña al segundo cargo, en el que la inconformidad del censor se manifiesta porque según su criterio, el sentenciador distorsionó el contenido de las pruebas que analizó, para hacerles decir lo que no dijeron y así terminar condenando al procesado. Advirtiendo que el Tribunal prohijó en su totalidad el análisis probatorio del Juzgado para confirmar su sentencia, afirma que éste consignó un "horroroso dislate" al inferir que el sitio y la clase de abolladuras que la camioneta del accidente recibió en el impacto con el cuerpo del occiso indicaba que el automotor desvió hacia la derecha y atropelló al peatón que se hallaba parado "sobre la berma".
En la creencia de que el fallo realmente contiene el error denunciado, porque la prueba considerada no refiere ese posible viraje luego del cual el vehículo de los hechos se fue hacia la izquierda y rozó la carrocería del tractocamión que en sentido contrario se desplazaba, la Procuraduría admite como cierto el yerro, aunque puntualizando su intrascendencia. En pro de la verdad, advierte la Corte que en ningún momento el fallador incurrió en el yerro de distorsión textual que el censor afirma sin fijarlo en una concreta prueba y que el Ministerio Público acoge como acaecido.
El Juez incluyó entre la prueba considerada el testimonio de Arturo Hernández Guzmán, quien relató lo que percibió en estos términos: "El occiso estaba fuera de la carretera, parado en un altico de tierra que quedo ahí, carril derecho dirección al Espinal, unas personas dijeron que estaba esperando un bus " "Como manifeste antes el occiso estaba en terremotico (sic) de tierra fuera de la carretera como a unos cuarenta centímetros, en actitud de coger bus ".
(fls. 199-200 cd. ppl. 1). Si, como en efecto acaeció, ocurrido el atropellamiento del peatón, el mismo automotor fue dirigido hacia la izquierda, siendo así como impactó tangencialmente la carrocería del tractocamión que se movilizaba en sentido contrario, la inferencia del Juzgado que el casacionista cataloga de "horroroso dislate", responde a una racional ponderación de la prueba referida, no a la distorsión de su contenido material, vale decir, el falso juicio de identidad en comentario, no ocurrió. Tampoco error de esa naturaleza afectó el estudio de los restantes elementos de juicio, mientras que, de la singular manera de asumir el profesional los hechos, se patentiza simplemente su disconformidad con el enfoque que a las mismas otorgó el fallador.
Es así como se queja de que "el sentenciador le restó importancia" a las declaraciones de William Castellanos, Telésforo Aldana y Orlando Cano por considerarlas inveraces, pero admite que en uso del principio de la crítica racional, el juez "le restó importancia a la inspección judicial" por ser parcializada su práctica, y desestimó el croquis levantado por la autoridad de tránsito por no incluir la camioneta conducida por el procesado, al haber sido retirada por él del sitio de los hechos.
También admite el profesional que el crédito conferido por el fallador a las restantes pruebas directas que examinó, devino del estudio realizado bajo "las reglas de la sana crítica", y que los indicios de mentira y mala justificación que también tomó como pilares de la decisión, igualmente resultaron de la ponderación de la prueba en esas condiciones, vale decir, acepta palmariamente, que las deducciones judiciales fueron el resultado de un análisis conjunto, lógica y racionalmente realizado.
La inconsistencia del discurso es real, si se observa cómo, en su explicable afán por invertir el atributo de la credibilidad dada por el juzgador a la prueba de cargo, el casacionista efectúa un rastreo de los fragmentos de los distintos testimonios estudiados en el fallo, que interpreta a su manera, para terminar deduciendo, según su personal criterio al respecto, una objetividad fáctica conforme a su interés, diversa a la que es materia de la sentencia, pero no surgida de la incursión judicial en errores de la clase que pregona, sino de un parecer meramente conjetural, que deja a la Corte por fuera del debate, en la medida en que sin la demostración de esos errores, que son los que constituyen la causal de casación invocada, ella no puede torpedear la apreciación probatoria del juez de las instancias sin incurrir en grave irregularidad por imponer a su arbitrio el criterio del demandante sobre el de la decisión judicial de las instancias, amparada como se sabe, por la doble presunción de acierto y de legalidad.
Para desmontar por vía casacional las bases probatorias de la sentencia demandada, innúmeras veces lo ha recordado la jurisprudencia y así lo entienden los teóricos de la materia casacional, es imperativo que el demandante extracte los errores objetivos de hecho o de derecho que afectan el aspecto probatorio de esa sentencia en cada uno de los elementos de juicio incidentes, y que demuestre su trascendencia, vale decir, su eficacia para deshacer o modificar el sentido o/y alcance de esa decisión. Mientras, como sucede en este concreto caso, los errores aducidos carezcan de la importancia requerida -cargo primero-, o no tengan efectiva ocurrencia, porque su planteamiento -cargo segundo- se oriente a repetir el superado debate procesal de las instancias mediante ponderaciones conceptuales o conjeturales de corte especulativo, el asunto rebasa el ámbito del recurso extraordinario por virtud del principio de limitación -artículo 228 C. de P. P.-, que impide al juez de casación ocuparse de causales distintas a las expresadas por el demandante; y, tienen este carácter todas las que sin relación causal con la anunciada, termina desarrollando el casacionista por fuera de errores susceptibles de enmienda a través de este medio impugnatorio.
Cumple pues, afirmar que este cargo tampoco prospera. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y parcialmente acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 11.235. CASACION. GUSTAVO HERNANDEZ L. HOMICIDIO CULPOSO. ---------------------- � RAD. 11.235.
CASACION. GUSTAVO HERNANDEZ L. HOMICIDIO CULPOSO. ---------------------- �página \* arábigo�1�