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11234sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 11.234 Rubiel Moreno Padilla PÁGINA 11 Casación 11.234 Rubiel Moreno Padilla Proceso Nº 11234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 162 Bogotá D.C., veinte de septiembre de dos mil. V I S T O S Adopta la Sala decisión de mérito en este proceso, dentro del cual se declaró ajustada a los preceptos legales la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBIEL MORENO PADILLA, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de agosto de 1995.

A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos violentos génesis de la presente investigación ocurrieron en la vereda “La Apicalá”, comprensión municipal de Melgar, sitio denominado “El Paso”, en las horas de la noche del 26 de marzo de 1994. Durante su desarrollo Yesid Suaza Gómez recibió múltiples heridas producidas por arma de fuego, que le ocasionaron schok hipovolémico, causa de su deceso según el protocolo de necropsia.

Desde el inicio de la investigación fue señalado como autor de la agresión RUBIEL MORENO PADILLA, en contra de quien se orientó la pesquisa desde su apertura formal. 2.- Obtenida su captura y cumplido el acto procesal de vinculación, su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, en su condición de presunto autor responsable del delito de homicidio de que resultó víctima Yesid Suaza, decisión contenida en la resolución de fecha abril 12 de 1994. 3.- Clausurada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado con acusación para el procesado por el mismo delito que sustentaba la medida detentiva, con la precisión sobre la concurrencia de la circunstancia genérica de intensificación punitiva prevista en el numeral 3o. del artículo 66 del C. P., por haberse cometido el hecho de noche y en lugar despoblado.

La anterior decisión logró su ejecutoria el 5 de octubre de 1994, oportunidad en la cual el fiscal ad quem, al desatar el recurso de apelación interpueto por la defensa, le impartió integral confirmación. 4.- Cumplida la etapa de juzgamiento, con sus segmentos de apertura del juicio a pruebas, decreto y práctica de las que superaron el exámen de conducencia y pertinencia y audiencia pública, el juzgado segundo penal del Circuito de Melgar, en sentencia de abril 7 de 1995, condenó al procesado MORENO PADILLA a la pena principal de veintiseis (26) años de prisión por su responsabilidad penal en el delito por el cual fue convocado a juicio.

La anterior se acompañó de la accesoria interdictiva del ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, y con la condena al pago de perjuicios tasados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del C. P. 5.- Impugnado el fallo adverso por el defensor del procesado, fundamentalmente porque, en su criterio, no existía prueba que certeramente lo señalara como autor de los disparos, el Tribunal Superior de Ibagué le introdujo modificación en cuanto a la pena, la que redujo a veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, manteniéndo incólumes los restantes ordenamientos.

Contra este fallo de segunda instancia, proferido el 3 de agosto de 1995, la defensa (material y técnica) acudió al recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A Con sustento en la causal tercera de casación, el demandante formula un único cargo contra el fallo del ad quem, del que advierte se profirió en un juicio viciado de nulidad, originada en irregularidades sustanciales que afectaron el derecho de su patrocinado a una defensa técnica.

Luego de precisar que si bien al momento de la captura fue informado de sus derechos a la luz del artícuo 377 del C. de P.P., los mismos no resultaron garantizados real y efectivamente porque, de una parte, su representación en indagatoria fue confiada a persona no habilitada para el desempeño de “esa función pública”; y de otra, como esa designación oficiosa lo fue exclusivamente para la indagatoria estuvo huérfano de defensa desde ese momento, hasta cuando designó defensor de confianza, por la imposibilidad de ejercer actos propios de la actividad defensiva o ser asesorado sobre los beneficios previstos para los eventos de confesión y sentencia anticipada.

A lo anterior agrega que, como el procesado es prácticamente analfabeta, ello implica que no estuvo en condiciones de enfrentar los cargos controvirtiendo o pidiendo pruebas e impugnando las decisiones, circunstancia que concurrió con las anteriores para afectar la validez de la actuación cumplida desde de la captura, momento a partir del cual debe declararse la nulidad, con la consecuencia obvia de su liberación. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Encuentra el Procurador Tercero Delegado en lo Penal que las irregularidades puestas de presente por el censor carecen de virtualidad para concluir, a partir de ellas, en una absoluta falta de defensa técnica, único motivo que sustentaría la invalidación del proceso.

Si bien la indagatoria del procesado se cumplió en las condiciones referidas en la demanda, durante la instrucción, el juzgamiento e incluso el trámite de casación, contó con la adecuada defensa técnica que le proporcionó su defensor convencional, conclusión a la que llega a partir de la secuencia procesal que presenta como sustento del anterior aserto.

En cuanto al planteamiento sobre la posibilidad de acogimiento a los beneficios legales por confesión y/o sentencia anticipada, de que se pudo haber privado al procesado por falta de asesoría técnica, anota el Procurador que ello no deja de ser una hipótesis de imposible recibo, porque a los respectivos institutos podía acudir, encontrándose la investigación en etapa instructiva.

En consecuencia, como la garantía fundamental referida por el demandante no ha sido conculcada, el cargo por nulidad debe desestimarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que sobre la temática jurídica fundamento del cargo único que se formula al fallo de segunda instancia, ya la Corte ha consignado su criterio interpretativo a través de reiteradas decisiones de casación adoptadas unánimemente, procede la Sala a examinar la situación traída a esta sede por la vía extraordinaria de casación con el fin de concluir en la posibilidad de adoptar decisión de mérito por el dispositivo previsto en el artículo 226A del estatuto procesal penal, introducido al mismo por su homólogo 10 de la Ley 553 del 2000.

Por elementales razones de método se hará referencia separada a cada uno de los aspectos a partir de los cuales se considera vulnerado el derecho del procesado a una defensa técnica, con señalamiento en cada caso de los precedentes jurisprudenciales adoptados en la forma convergente ya anunciada. Señala el demandante como primera irregularidad sustancial con potencialidad para afectar la validez de la actuación cumplida, el hecho de que el procesado RUBIEL MORENO PADILLA hubiera estado representado durante la indagatoria por persona no habilitada para desempeñar “esa función pública”, pues la misma se confió oficiosamente al ciudadano LUIS FELIPE PARRA LIEVANO, quien debidamente posesionado intervino en la referida diligencia. En cuanto a este primer aspecto, encuentra la Sala que no obstante haberse confiado la representación del procesado durante la diligencia de indagatoria cumplida el 7 de abril de 1994, al mencionado ciudadano, el acto mismo no se resiente en su validez formal y sustancial, porque para esa fecha, una intervención tal era posible, al tenor de la previsión contenida en el artículo 148 del estatuto procesal penal, plenamente vigente para entonces, que únicamente marginaba de la posibilidad de designación con esa finalidad, a los ciudadanos que ostentaran la calidad de servidores públicos.

Si posteriormente la norma que sustentó esa oficiosa designación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, ello traduce una circunstancia sobreviniente que no puede aparejar como consecuencia inmediata la afectación de situaciones consolidadas, porque los efectos de este fallo de constitucionalidad, por virtud de la norma general contenida en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se proyectan hacia el futuro, en tanto que dicha Corporación, teniendo facultad legal para ello, no le señaló efectos diferentes.

Sobre la anterior temática jurídica y sus efectos procesales frente al cuestionamiento por vía de casación, son múltiples los pronunciamientos que por unanimidad de sus miembros ha proferido la Sala, de los cuales suficiente resulta hacer mención de los siguientes para concluir en la improsperidad del primer aspecto del cargo: Sentencia de casación de enero 20 de 1999 (M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar), sentencia de casación de octubre 28 de 1999 (M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón) y casación de diciembre 15 de 1999 (M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).

El otro motivo de inconformidad del casacionista se circunscribe a que el procesado estuvo huérfano de defensa técnica durante el lapso comprendido entre la indagatoria y la designación de defensor de confianza, habida cuenta que la cuestionada representación se confió por el instructor exclusivamente para esa diligencia. La obligada revisión de la actuación procesal deja en evidencia que, efectivamente, durante el lapso de veintiseis (26) días, el procesado careció de asistencia calificacda, situación que cesó en el momento de la intervención de su defensor de confianza quien desde entonces, y hasta la presentación de la demanda de casación, desarrolló importante y continua actividad traducida en actos materiales admitidos como de defensa, tales como solicitud de pruebas en las fases de instrucción y juzgamiento, notificación personal de las decisiones de fondo, presentación de alegato precalificatorio e intervención en la audiencia pública y, en fín, impugnación y sustentación de los recursos interpuestos contra la acusación y el fallo adverso.

Para la Sala, la irritualidad señalada por el demandante,carece de potencialidad para afectar la validez de la actuación cumplida en el segmento al que se contrae la censura, porque al ser oportunamente corregida por la libérrima actuación del defensor convencional, plenamente posibilitada por el fiscal instructor, dió lugar a que la mencionada garantía del procesado no sufriera afectación alguna.

Como tal ha sido el criterio unánime y reiterado de la Sala, para concluir en la improsperidad del cargo, se tendrán en cuenta como precedentes jurisprudenciales, los siguientes: Sentencia de casación del 5 de abril del 2000, Rad. 12302, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda; y sentencia de casación del 11 de julio del 2000, Rad. 12.998 M. P. Dr. Arboleda Ripoll.

Finalmente, en atención a que el demandante señaló como secuela de las referidas irregularidades, la carencia de asesoría para el procesado sobre los beneficios por confesión y sentencia anticipada, impera precisar, de una parte, que ese pretendido derecho a la información no se encuentra previsto en la normatividad vigente, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corporación a través de la sentencia de casación del 2 de septiembre de 1999, proferida dentro del proceso de radicación 11050, de la cual fue ponente quien ahora cumple igual cometido; y de otra, que la afirmación no corresponde a la realidad, porque el fiscal instructor enteró de esos y los demás beneficios al procesado, inclusive con la cita de las normas que los consagran.

Cumplidos, entonces, los condicionamientos del artículo 226A del estatuto procesal penal, porque además de existir los precedentes jurisprudenciales ya citados, la Sala por consenso no considera necesario el reexamen de esos temas jurídicos, la decisión de no casar el fallo impugnado, se adoptará a través de la alternativa allí prevista. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administtrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR el fallo impugnado.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Núñez Secretaria