Micelio
11234(11-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

miguel [miguel] Jesús María Avila Zuccardy Vs. Western Atlas International Inc. Jesús María Avila Zuccardy Vs. Western Atlas International Inc. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11234 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 24 de abril de 1998 en el juicio ordinario laboral de Jesús María Avila Zuccardy contra Western Atlas International Inc. PRIVATE ANTECEDENTES Jesús María Avila Zuccardy formuló demanda laboral para que se declare que trabajó al servicio de Core Laboratories Colombia Ltda. y de Western Atlas International Inc, entre las cuales se operó el fenómeno de la sustitución de patronos, entre el 11 de julio de 1974 y el 14 de febrero de 1990, y que, en consecuencia, se condene a la demandada Western Atlas International Inc. a pagarle cesantía por todo el tiempo de servicios, intereses de cesantía, indemnización por despido sin justa causa, pensión sanción de jubilación e indemnización moratoria.

En subsidio solicitó un pronunciamiento judicial que declare la existencia de dos contratos de trabajo, uno desde el 11 de julio de 1974 hasta el 13 de noviembre de 1987 y otro con vigencia desde el 14 de noviembre de 1987 hasta el 14 de febrero de 1990, y que, en consecuencia, se condene a la demandada Western Atlas International Inc. a pagarle la cesantía correspondiente a cada uno de esos contratos, la indemnización por despido sin justa causa del primer contrato, la pensión sanción de jubilación y la indemnización moratoria.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que ingresó al servicio de Core Laboratories Colombia Ltda. el día 11 de julio de 1974 en la ciudad de Bogotá; que esa compañía y su casa matriz fueron adquiridas en los Estados Unidos por Core Laboratories International Ltda. el 30 de marzo de 1987, con lo cual se operó el fenómeno de la sustitución de patronos; que por esa causa recibió la cesantía causada hasta entonces; que Western Atlas International Inc. dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 13 de noviembre de 1987 y liquidó las prestaciones y la indemnización, pero descontó los períodos de tiempo trabajados transitoria y ocasionalmente por orden del patrono fuera de Colombia; que esa terminación del contrato resultó fraudulenta ya que continuó al servicio de la empresa demandada sin solución de continuidad; que, con el propósito de legalizar esa situación, el 30 de diciembre de 1987 la demandada le hizo firmar un nuevo contrato de trabajo en el cual se anotó como fecha de iniciación de labores el 14 de noviembre de 1987, es decir, al día siguiente de la supuesta terminación y liquidación del contrato; que la causa real de esos hechos estuvo en la variación del salario devengado, que había sido estipulado en dólares norteamericanos y se mudó por otro en moneda legal colombiana con vigencia desde el 14 de noviembre de 1987; que días después del 13 de noviembre de 1987, el 26 de noviembre siguiente, para legalizar con la intervención del juez del trabajo esa situación, pero tardíamente, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio; que este acto resulta inocuo por su extemporaneidad y por ser violatorio de derechos ciertos e indiscutibles al no computarse el tiempo real de servicios, o sea al romper la unidad contractual que existió entre el 11 de julio de 1974 y el 13 de noviembre de 1987; que el 14 de febrero de 1990 la Western Atlas International Inc. terminó sin justa causa el contrato celebrado el 30 de diciembre de 1987 y liquidó las prestaciones desde ese año hasta febrero de 1990 sin tener en cuenta la continuidad contractual vigente desde 1974; y que ese proceder viola derechos ciertos e indiscutibles en materia de cesantía, indemnización por despido y pensión sanción de jubilación, por el desconocimiento del tiempo servido fuera de Colombia y de la reseñada unidad contractual.

Western Atlas International Inc. se opuso a las pretensiones. Admitió que terminó el contrato, pero adujo que el actor aceptó expresa y voluntariamente su liquidación en la conciliación judicial; observó que hubo sometimiento al artículo 2º. del CST; dijo que el contrato que celebró con el actor fue de características diferentes, por lo cual no es cierto que hubiera hecho firmar otro contrato; que una vez concluida la primera relación laboral el actor formuló solicitud escrita poniendo en consideración su hoja de vida y Western la aceptó, por lo cual de común acuerdo celebraron el nuevo contrato, independiente del anterior; que el salario no fue la causa del segundo contrato, sino que éste, su remuneración, el cargo y funciones, fueron diferentes; que la conciliación no fue extemporánea pues ella puede celebrarse después de terminado un contrato y porque, en este caso, el tema de los servicios prestados fuera del país es controversial y no forma parte de la categoría de los derechos ciertos e indiscutibles; y dijo que bajo el segundo contrato el actor no laboró en el exterior.

Propuso estas excepciones: cosa juzgada, prescripción, pago, carencia de título y causa, inexistencia de las obligaciones, compensación y enriquecimiento sin causa. El Juzgado 12 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 27 de octubre de 1995, condenó a Western Atlas International Inc. a pagar al actor una pensión de jubilación restringida a partir del 9 de mayo del año 2009, absolvió de las restantes pretensiones, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y pago, y le impuso a la demandada el 50% de las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron de esa sentencia y el Tribunal de Bogotá, en la suya aquí recurrida, la confirmó. Dijo el Tribunal sobre el tema de la supuesta continuidad contractual: "Al revisar el material probatorio recaudado en el proceso, se encuentra a folio 10 la liquidación de un contrato de trabajo con fecha de iniciación del 1 de julio de 1974, hasta el 13 de noviembre de 1987.

"Luego a folios 12 y 88 está el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 26 de noviembre de 1987, en el cual se ratifica que la relación laboral empezó el 1 de julio de 1974 y que abarcó los siguientes períodos: del 1 de julio de 1974 hasta el 8 de enero de 1975, del 4 de marzo de 1977 hasta el 4 de junio de 1977, del 13 de septiembre de 1977 hasta el 10 de marzo de 1978, del 19 de abril de 1978 hasta el 15 de noviembre de 1980 y del 1 de diciembre de 1981 hasta el 13 de noviembre de 1987, para un total de 3523 días laborados; que el contrato de trabajo se terminó por decisión unilateral del empleador y al trabajador se le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido y salarios de los últimos 13 días trabajados.

"Teniendo en cuenta que lo plasmado en el acta respectiva no puede ser objeto de discusión y (sic) consecuencia no hay lugar a cuestionar su contenido, no solamente por respeto a la institución de cosa juzgada que ella representa, sino por la seguridad jurídica que conlleva, es importante aclarar al mismo tiempo que dicho acuerdo debe considerarse perfectamente válido, tanto porque las partes han aceptado su existencia, como porque no se encuentra ningún vicio que lo pueda afectar en los términos del artículo 1502 del C.C., ya que por ser un acto de declaración de voluntad, está sujeto para su validez a los requisitos que de manera general exige el Código Civil invocado.

"Si en concordancia con el acuerdo conciliatorio, se tiene en cuenta que después de terminada la primera etapa de la relación entre las partes, se celebró un nuevo contrato de trabajo por el tiempo comprendido entre el 14 de noviembre de 1987 y el 14 de febrero de 1990 y la causa de su terminación fue la decisión unilateral por parte del empleador, tal como se observa en los folios 18 y 19; debe concluirse que entre las partes realmente existieron dos etapas dentro de su relación laboral".

Con base en esas consideraciones el Tribunal estimó procedente confirmar la absolución de la empresa por las reclamaciones relacionadas con el reajuste de prestaciones y la indemnización por despido. Sobre el tema de la pensión proporcional de jubilación dijo el Tribunal: "Teniendo en cuenta que durante el tiempo en que ocurrieron los hechos, la norma aplicable era el art. 8 de la ley 171 de 1961, según la cual si el patrón despide sin justa causa a un trabajador, después de 10 años de servicio continuos o discontinuos, debe cancelarle la denominada pensión restringida cuando cumpla 50 años de edad, si el despido se produce después de 15 años de servicio, o a los 60 si es después de los 10 años de labores; es necesario traer el pronunciamientos (sic) de la Corte sobre el tema de fecha 26 de agosto de 1995 en que dijo: ".

"Por lo tanto, como es evidente que no existe ninguna razón para considerar como lo insinuó el apelante, que la pensión sanción no sea aplicable al sub judice, la decisión que se tome ha de ser concordante con las razones jurídicas expuestas y los hechos respectivos". Ambas partes recurrieron en casación de la sentencia del Tribunal. Por cuestión de método se estudia primero el propuesto por el recurrente demandante.

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue la casación total de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado en lo tocante con la cuantía y fecha de la exigibilidad de la pensión proporcional de jubilación ($497.594.00 mensuales desde el 9 de mayo de 1999), y para que la revoque en cuanto absolvió de las demás pretensiones de la demanda y que, en su lugar, condene como se pidió en el libelo inicial.

Propuso, en subsidio, que una vez casada la sentencia del Tribunal se modifique el fallo del Juzgado en el sentido solicitado en las peticiones subsidiarias de la demanda inicial. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal. En ese orden acusa la "sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida, como consecuencia de errores de derecho y de hecho los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, violaciones de medio que indujeron a la infracción indirecta, por falta de aplicación de los Artículos 11, 21, 31, 51, 91, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 32, 37, 43, 54, 55, 61, modificado por el art. 8º. del Decreto 2351 de 1965, 65, 249, 253, 254, 256 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 8º. de la Ley 171 de 1.961 y Art. 1º. de la Ley 52 de 1.975, como consecuencia de la falta de apreciación de otras pruebas".

Sostiene que el error de derecho consistió "en darle plena validez a todos los puntos contenidos en la DILIGENCIA CONCILIATORIA efectuada entre las partes en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 26 de Noviembre de 1.987". Y agrega que los "errores de hecho consistieron en admitir como un nuevo contrato de trabajo el que celebraron las partes por escrito, a término indefinido, con fecha 14 de Noviembre de 1.987 (fl. 176), o sea al día siguiente de haberse dado por terminado unilateralmente por parte del empleador el contrato que venía rigiendo entre las partes.

(Punto 5 del acuerdo conciliatorio) (fl. 90). Y en la falta de apreciación de las pruebas documentales que obran a los folios 195 a 214". Para la demostración del cargo afirma: "1. Confiesa la parte demandada en el aludido ACUERDO CONCILIATORIO que el demandante inició la prestación de sus servicios el día 11 de Julio de 1.974 (puntos 1, 2 y 3 del citado acuerdo (fl. 89), lo que está ratificado en la LIQUIDACION DEL CONTRATO que obra al folio 10, cuya autenticidad se demostró en Inspección Judicial (fls. 177 y 178).

"2. Que el tiempo laborado en Colombia por el demandante lo fue en los períodos de tiempo señalados en el punto 4 del acuerdo conciliatorio, para un total de 3.523 días, como dice el punto 6 del cuestionado acuerdo conciliatorio. Pero no se indicó allí al servicio de qué entidad o empleador trabajó el demandante durante los períodos de tiempo que se excluyen en dicha liquidación. "3.

Con los documentos que obran a los folios 120 a 159 del expediente, escritos unos en idioma castellano y otros en idioma inglés, traducidos al idioma castellano por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 195 a 214), se acredita plenamente que el demandante laboró en países distintos de Colombia POR ORDEN EXPRESA DEL EMPLEADOR demandado, durante el tiempo que la parte demandada excluye como servicios no prestados en Colombia.

"4. Los juzgadores de instancia omitieron estimar los precitados documentos, pues en gracia de brevedad, les bastó considerar el ACTO CONCILIATORIO para tenerlo como "COSA JUZGADA", contra la cual nada era posible. Al efecto dijo el juzgador de segundo grado en su sentencia impugnada: "Teniendo en cuenta que lo plasmado en el acta respectiva no puede ser objeto de discusión y (sic) consecuencia no hay lugar a cuestionar su contenido, no solamente por respeto a la institución de cosa juzgada que ella representa, sino por la seguridad jurídica que conlleva, es importante aclarar al mismo tiempo que dicho acuerdo debe considerarse perfectamente válido, tanto porque las partes han aceptado su existencia, como porque no se encuentra ningún vicio que lo pueda afectar en los términos del artículo 1502 del C.C., ya que por ser un acto de declaración de voluntad, está sujeto para su validez a los requisitos que de manera general exige el Código Civil invocado" (fl. 307).

"5. Es violatorio de las normas legales que en el cargo se indican como infringidas, lo pactado en los numerales 4, 5, 6, 7 bis y 8 del cuestionado ACUERDO CONCILIATORIO, porque se violaron derechos claros, ciertos e indiscutibles del trabajador demandante. "6. El contrato de trabajo no terminó en la fecha que el acuerdo conciliatorio señala en el PUNTO 5, ni es correcto el tiempo de servicios señalado en el PUNTO 6, pues la realidad es que el demandante laboró al servicio del demandado desde el 11 de Julio de 1.974 hasta el 14 de Febrero de 1.990, en una sola y única relación de trabajo, o sea por espacio de 15 años, 7 meses, 14 días continuos, sin solución de continuidad.

"7. Robustece la conclusión anterior, el hecho de que la compañía demandada le canceló siempre y cumplidamente al demandante sus salarios y prestaciones sociales que causó durante todo el tiempo de ejecución del contrato de trabajo, como son vacaciones, primas de servicios, viáticos y demás derechos anexos a la prestación del servicio". El cargo concluye con la transcripción de jurisprudencia de la Corte sobre el principio de la territorialidad de la ley laboral y sobre la conciliación. La sociedad opositora hizo las siguientes observaciones: 1.

Que es incompleto el alcance de la impugnación; 2. Que es igualmente incompleta la proposición jurídica por no haberse propuesto la violación del artículo 1502 del CC; 3. Que es equivocado alegar la falta de aplicación de normas jurídicas en un cargo que se propone por la vía indirecta; 4. Que el cargo no contiene una demostración del carácter manifiesto de los supuestos errores; 5.

Que la acusación por falta de apreciación de pruebas no se dio por cuanto el sentenciador revisó la totalidad del material probatorio; y 6. Que la decisión adoptada por el Tribunal es acertada al concluir que la conciliación se celebró entre las partes sin que mediara vicio alguno según el artículo 1502 del CC. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no encuentra incorrecta la formulación del alcance de la impugnación. El recurrente precisó lo que la Corte debe hacer con la sentencia del Tribunal, con el fallo del Juzgado y con la resolución que lo reemplace.

Aunque pide la anulación de una decisión que lo favorece (pensión restringida), lo hace con el propósito de mejorar su cuantía y exigibilidad, y desde luego de ser atendida la petición, implicaría, sin contradicción alguna, la anulación de las resoluciones de instancia sobre excepciones. Tampoco es incompleta la proposición jurídica por la falta de acusación del artículo 1502 del C.C. por cuanto el cargo incluye las normas sustanciales básicas en relación con los derechos pretendidos y que supuestamente desconoció el Tribunal y porque ahora, con la normatividad sobre descongestión judicial, en principio no es forzoso atacar la totalidad de las normas que conducen a la violación de las disposiciones sustanciales, como ocurre aquí con el citado artículo 1502.

Es cierto que el censor propone la aplicación indebida de unas normas y la consecuencial falta de aplicación de las sustanciales; pero en eso no hay error insalvable, porque está dentro de lo razonable que si el fallador, por error probatorio, no da por demostrado un hecho probado, ese error puede dar lugar a que no actúe la norma sustancial en el caso concreto.

Pero el cargo en sí mismo considerado no es suficiente para romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión judicial. En efecto: 1. En la casación del trabajo el error de derecho ocurre cuando el fallador haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Es lo que textualmente dice el artículo 87 del CPL. Pues bien, el recurrente sostiene que el error de derecho consistió en darle plena validez a todos los puntos contenidos en la conciliación, para luego alegar que otros medios probatorios demuestran la continuidad del contrato y no la existencia de dos independientes; pero este planteamiento, visto bajo el concepto legal del error de derecho, no es admisible, porque no es una acusación al fallador por haber dado por demostrado con un medio no solemne la demostración de un acto que lo requiere, o al contrario, sino una argumentación dirigida a demostrar que unos medios probatorios establecen una realidad procesal distinta a la que indican los hechos que dieron lugar a la conciliación. Además, el recurrente no advirtió que el Tribunal, antes de referirse a la conciliación, expresamente dijo que "Al revisar el material probatorio recaudado en el proceso, se encuentra a folio 10 la liquidación de un contrato de trabajo con fecha de iniciación del 1 de julio de 1974, hasta el 13 de noviembre de 1987", y en seguida sí tocó el tema de la conciliación para ratificar que la relación laboral empezó el 1º. de julio de 1974 y comprendió diferentes períodos para un total de 3523 días laborados, que el contrato de trabajo se terminó por decisión unilateral del empleador y al trabajador se le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido y salarios de los últimos 13 días trabajados, todo ello correspondiente al primero de los contratos.

Por todo ello, es claro que para el Tribunal la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, en particular el documento del folio 10 y las declaraciones vertidas por las partes en la conciliación, lo llevaron a concluir en la existencia de dos contratos de trabajo independientes y no de uno solo como lo pretende el demandante. Como la conciliación celebrada, en cuanto contiene declaraciones de ambas partes sobre los hechos que en su momento tuvieron en cuenta para dirimir o precaver un eventual conflicto y en cuanto esa versión de los hechos se adoptó como una verdad por el fallador, no puede dar lugar a un error de derecho por lo antes expuesto, no procede oponer en casación la supuesta falta de apreciación de otras pruebas que a juicio del impugnador demuestran la unidad contractual, ni resulta suficiente para desquiciar el fallo, que por tanto, se mantiene en la apreciación probatoria que se tuvo de la conciliación y en las conclusiones que de ella se extractaron sobre los hechos debatidos.

En consecuencia, no prospera el cargo. EL RECURSO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la condena impuesta por el Juzgado por concepto de pensión restringida de jubilación y "absuelva en costas a la parte demandada y confirme el resto del fallo". Con ese propósito propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente "y en el concepto de falta de aplicación del decreto 2879 de Octubre 4 de 1985, lo anterior en relación con los artículos 1494, 1495, 1496, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1621 del Código Civil". Afirma que la "violación en que incurrió el sentenciador se presentó como consecuencia de la infracción directa del decreto 2879 de 1985 al revelarse (sic) contra este, ignorarlo por completo y desconocer por ende su voluntad abstracta dejando de aplicarlo al caso en estudio, cuando era la norma vigente al momento de terminar el contrato que aplicaba".

Para la demostración del cargo dice: "El fallador de instancia en lo atinente a la pensión restringida de jubilación considera que la norma aplicable para la época en que ocurrieron los hechos era el articulo (sic) 8º. de la ley 171 de 1961 para concluir que no existe razón alguna para considerar que la pensión sanción no sea aplicable al sub judice.

"Desconoció por completo el A‑quo que para la época en que terminó el contrato, esto es, Febrero de 1990 estaba vigente y aplicaba el artículo 10 del acuerdo 29 de 1985 y que entró a regular con precisión meridiana las consecuencias de un despido de un trabajador de más de diez (10) años y menos de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos de un empleador que como en el presente caso tuviese afiliado al ISS al trabajador.

La norma en comento, desconocida abiertamente por el fallador de segunda instancia, posterior a la ley 171 de 1961 en que se basó aquel consagró la no coexistencia indefinida de la pensión sanción con la pensión de vejez. "El desarrollo jurisprudencial que se le dio a esta norma (decreto 2879 de 1985) precisó que la sanción aplicable por la ocurrencia de un despido injusto es únicamente la indemnización que prevé la ley frente al caso de la ruptura unilateral del vínculo laboral, o en su defecto y siempre y cuando sea procedente reintegrando al trabajador, dejando claro que el despido injusto no podía sancionarse con la imposición de una pensión sanción como lo consagra la norma que indebidamente aplicó el A‑quo.

"Por tanto, la denominada pensión sanción quedó subsimida (sic) dentro de la pensión de vejez que reconoce el ISS y por ello se aclaró por parte de la H. Corte que el único requisito requerido para no acudir a la institución en desuso de la pensión sanción sería el que el empleador hubiese incumplido con la obligación del afiliar al ISS al trabajador, situación que en el presente caso no aconteció, tal y como lo reconoce el propio Tribunal en su fallo (fl. 305).

"De haber aplicado al caso en estudio la norma que correspondía y no haberse ignorado por completo esta se hubiese indefectiblemente concluido que el señor Avila Zaccardy por reunir los requisitos para acceder a una pensión del ISS, al cumplir los sesenta años de edad, cubría por completo el riesgo de vejez, siendo improcedente la condena de pensión sanción. "De la manera expuesta queda acreditada la violación denunciada reiterándose a esa Corporación que case la sentencia conforme al alcance de la impugnación".

El opositor, a su vez, observa que es impropio señalar como violado todo un decreto, pues ello impide precisar la infracción que se le atribuye al juzgador de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 90 del CPL, la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Esta exigencia de la norma obedece a que el recurso de casación, por su carácter extraordinario y por estar informado en el principio dispositivo, le impone al recurrente la carga de precisar la norma sustancial violada, pues no le está dado a la Corte proceder oficiosamente a establecer supuestas violaciones de la ley.

Quien acuse la transgresión genérica de una ley, decreto, código, estatuto, etc. incurre en una deficiencia que impide hacer la necesaria confrontación entre la ley sustancial y la sentencia acusada. En este caso el recurrente ha acusado la violación por falta de aplicación del decreto 2879 de 1985. La normatividad de ese decreto está limitada a dos artículos: uno que aprueba el acuerdo 029 de 1985 expedido por el Seguro Social para modificar parcialmente el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; y otro destinado a fijar la vigencia y derogatoria del estatuto.

Si bien el rigor del recurso extraordinario no puede llevarse al extremo de decir que la acusación de una normatividad que solo cuenta con dos artículos es impropia, si lo es cuando, como aquí ocurre, el acuerdo aprobado contiene una regulación extensa. En el desarrollo del cargo sólo hay una referencia expresa al artículo 10 del acuerdo 029 citado, que alude a la vigencia de la reglamentación allí ordenada, pero que desde luego no es la norma sustancial que supuestamente fue infringida por el Tribunal.

Adicionalmente se observa que la sociedad recurrente no acusó la violación del artículo 8º. de la ley 171 de 1961 que fue la norma aplicada por el fallador. Solo hizo una referencia tangencial a ella sin precisar el concepto de la violación. En consecuencia, el cargo es ineficaz. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida "los artículos 259, 260, 263, 264, 265, 267 del C.S.T. subrogado por el articulo 37 de la ley 50 de 1990 y el articulo (sic) 133 de la ley 100 de 1993, articulo (sic) 273, 274 del C.S.T. modificado por el artículo 13 de la ley 171 de 1961 decreto 2879 de Octubre 4 de 1985, lo anterior en relación con los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1618, 1621 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 244, 251, 252, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil normas aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51 y 55 de la misma obra" Según el cargo, la violación legal apuntada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor estuvo afiliado al ISS.

"No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor cotizó al ISS para el riesgo de vejez. "No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor contaba con más de 500 semanas de cotización al seguro social". Dice el cargo que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación del Oficio No. 06212‑3637 del 23 de enero de 1996 (fl. 293), la Comunicación 0612‑0653 emanada del Coordinador de la sección de afiliación registro del ISS del 16 de mayo de 1996 (fl. 294), el certificado de períodos de afiliación al régimen de pensiones (fl. 294).

Para la demostración argumenta: "El A‑quo al dejar de apreciar las pruebas antes referidas, y por ende no analizar el acerbo probatorio obrante a folios 293 a 294 del expediente no consideró el hecho cierto y claro según el cual el demandante durante el tiempo que trabajó para la demandada en vigencia de los distintos contratos de trabajo que lo unió con la empresa, estuvo afiliado y cotizando para el ISS para que este asumiera el riesgo de vejez.

"Estas pruebas dejadas de apreciar y no consideradas por el Tribunal demuestran que el señor JESUS MARIA AVILA ZUCCARDY estuvo afiliado por cuenta de varias empresas al ISS entre ellas Core Laboratories Colombia Ltda. entidad que se sustituyó en WESTERN Atlas International lnc. tal y como se aceptó procesalmente. "Las certificaciones que el Tribunal no apreció reseñan que el mencionado señor acumulaba el 9 de Abril de 1996, 644 semanas de cotización, que eran y son suficientes para acceder a la pensión de vejez que otorga el ISS tan pronto como se alcance la edad exigida es decir los 60 años de edad, lo cual ocurrió el 9 de Mayo de 2009.

"De haberse valorado acertadamente las pruebas que fueron desconocidas, no hubiese incurrido en los errores de hecho denunciados y se hubiese concluido que el actor tiene cubierto y garantizado su riesgo pensional, que le asiste el derecho a gozar de una pensión de vejez cuando cumpla los 60 años de edad y que no siendo procedente que se obligue a un empleador a asumir una carga pensional vitalicia como sanción por un despido, puesto que para ello existen las indemnizaciones y/o los reintegros, la denominada pensión sanción ha desaparecido como figura e institución jurídica, ha sido reemplazada, subrogada y substituida por la pensión de vejez.

"En los términos enunciados resulta evidente el error en que incurrió el sentenciador en la valoración de las pruebas relacionadas como dejadas de apreciar, razones por las cuales habrá que prosperar el cargo y en consecuencia, procede el quebrantamiento de la sentencia acusada conforme los términos señalados en el alcance de la impugnación".

El opositor afirma que el cargo se orienta a sostener que el demandante tiene derecho a una pensión de vejez y al respecto observa que ese derecho pensional no fue materia de la demanda inicial, por lo cual su planteamiento ahora, en casación, es un medio nuevo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no plantea un medio nuevo en casación. Cuando sostiene que el demandante tendría derecho a una pensión de vejez a cargo del Seguro lo hace con el propósito de mostrar que esa pensión reemplazó la proporcional de jubilación de la ley 171 de 1961 que a juicio de la censura desapareció. El cargo, sin embargo, no es suficiente para desquiciar la resolución judicial impugnada.

En efecto, la lectura del fallo del Tribunal pone de presente que no fue el desconocimiento del hecho de la afiliación del actor al Seguro Social para el cubrimiento del riesgo de vejez lo que determinó la decisión del sentenciador de segundo grado, sino la circunstancia de que el reglamento del Seguro Social de 1985 (decreto 2879 de 1985) es una norma jurídica de inferior categoría a la de la ley 171 de 1961 que, por lo mismo, no podía ser derogada ni modificada por la reglamentaria.

El recurrente, en síntesis, no atacó el verdadero soporte del fallo, el cual es eminentemente jurídico, como lo reconoció el propio censor al proponer, pero sin éxito, el primero de los cargos. En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 24 de abril de 1998, en el juicio ordinario laboral que promovió Jesús María Avila Zuccardy contra Western Atlas International Inc. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 29