CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nro. 11233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11233 Acta Nro. 008 Santafé de Bogotá, D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO CESAR DIAZ RODRIGUEZ contra la sentencia del 13 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.
ANTECEDENTES Julio Cesar Díaz Rodríguez demandó en proceso ordinario laboral al Instituto Distrital de Cultura y Turismo en procura de obtener, como pretensión principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, conforme lo pactado en la convención colectiva vigente, así como el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de devengar y que se causen entre la fecha del despido y el reintegro efectivo.
Como súplicas subsidiarias solicitó el pago de: reajuste de la indemnización por despido injusto tomando todo el tiempo de servicios y los factores salariales legales y convencionales; la pensión sanción de jubilación cuando cumpla 50 años de edad; la prima proporcional de servicios por el período comprendido entre julio 1 de 1991 y el 9 de marzo de 1992; la indemnización moratoria; del quinquenio proporcional al último lustro de servicios; las costas del juicio.
Los hechos expuestos por el demandante en fundamento de las relacionadas pretensiones son: que prestó los servicios para la demandada a partir del día 8 de julio de 1977, y se le despidió sin justa causa mediante resolución 134 de marzo 10 de 1992; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo I grado 4; que la remuneración final promedio mensual devengada era de $183.611,10, integrada por salario básico, prima de antigüedad, prima de alimentación y demás factores salariales consagrados en la convención colectiva; que ha estado afiliado al sindicato de trabajadores existente en la empresa demandada y cotizado las cuotas correspondientes; que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y su sindicato de trabajadores está pactado, entre otros beneficios, el reintegro para quienes hayan cumplido nueve años de servicio y son despedidos sin justa causa; que de no ser ordenado el reintegro se le ha de reajustar la indemnización por despido teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y los factores salariales a que se refiere el artículo 11 de la convención colectiva de 1985; que se le adeuda igualmente el valor de la prima convencional de servicios entre julio 1 de 1991 y marzo 9 de 1992, consagrada en la convención colectiva (art. 2° capítulo 2°); que en la convención colectiva de 1985 se convino, en el artículo 12, que en caso de despido o retiro se cancelarían las acreencias laborales dentro de los treinta días siguientes a la terminación del contrato; que por la calidad de trabajador oficial y el despido sin justa causa tiene derecho a la pensión sanción de jubilación consagrada en la ley 171 de 1961, cuando cumpla 50 años de edad; que las últimas convenciones colectivas suscritas, se celebraron el 13 de enero de 1989 y la de 1991, pero que las mismas se encuentran vigentes al tenor de lo dispuesto por el artículo 478 del C.S del T.; que agotó en debida forma la vía gubernativa.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto a los hechos se aceptaron aquellos relacionados con la prestación del servicio, la iniciativa de la desvinculación, el último cargo desempeñado y su remuneración promedio mensual; así como la condición de beneficiario del actor de las convenciones colectivas acordadas con el sindicato que tiene constituido sus trabajadores.
Asimismo, se formularon las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Prescripción”, “Pago” y “Falta de jurisdicción y competencia”, ésta última despachada desfavorablemente en su oportunidad legal. Verificado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 25 de julio de 1997, ordenó reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía, así como al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $169.049.38 mensuales, con sus aumentos convencionales, y declaró que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Dispuso, también, autorizar a la demandada para descontar lo cancelado por concepto de indemnización por despido injusto y auxilio de cesantía definitiva. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso, con providencia del 13 de febrero de 1998, revocó en todas sus partes la del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos; y en sustento de su determinación, en lo pertinente y en cuanto interesa al recurso extraordinario, expresó: “Como la discusión está planteada sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral entre las partes, es importante empezar diciendo que no solamente en esta Corporación, sino en la totalidad de despachos judiciales laborales está claro que para definir la controversia se debe tener en cuenta lo establecido en el art. 5 del D. 3135 de 1968 según el cual, quienes presten servicios en establecimientos públicos, por norma general son empleados públicos.
“Teniendo en cuenta que después de terminada la relación laboral entre las partes de este proceso, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la facultad otorgada a los establecimientos públicos, para definir en sus estatutos quienes podían ser trabajadores oficiales; para la definición del caso sub lite no se le puede dar efecto retroactivo y en consecuencia se hará el estudio correspondiente, ajustado a la normatividad vigente.
“En los estatutos que obran de folios 304 a 317 se estableció con relación al régimen de personal: “las personas naturales que presten sus servicios al Instituto, tendrán la calidad de trabajadores oficiales” (fol 315). “Como se puede observar, es evidente que la entidad accionada al desarrollar la facultad legal de clasificar a sus servidores, se salió de lo previsto en el Estatuto de los empleados públicos porque invirtió, por decirlo de alguna manera, los parámetros señalados.
“Ya se anotó que los Establecimientos Públicos podían establecer por medio de los estatutos quienes eran trabajadores oficiales. Sin embargo en el sub judice la demandada generalizó que todos sus servidores eran trabajadores oficiales y con ello aplicó en forma equivocada su facultad, porque convirtió en regla general lo que era excepción y viceversa.
“Por la redacción y los consiguientes efectos de la formula utilizada, los estatutos de la accionada no pueden producir los efectos consagrados en la ley, porque se sale de los parámetros señalados ya que invierte totalmente la voluntad del legislador. “Además de lo anterior, con fundamento en la jerarquía normativa es ilegal que unos estatutos contraríen lo establecido en decretos del orden nacional, una razón más para considerar que no se pueden aplicar en este caso.
“En consecuencia, si la clasificación efectuada por la accionada es ilegal, el actor no ha demostrado la calidad de trabajador oficial que invoca. “La segunda alternativa para demostrar la calidad de trabajador oficial, está referida al factor funcional según el cual lo son, quienes presten servicios en un establecimiento y están dedicados a la construcción o el sostenimiento de obras públicas.
“Sin embargo, al revisar las pruebas presentadas ninguna demuestra que el actor tuviera esa clase de funciones. “Las dos circunstancias anotadas, nos llevan a decir que la parte actora no cumplió con su obligación de demostrar los hechos en que fundamentaba sus pretensiones y en consecuencia, al tener la calidad de empleado público se debe absolver de todo lo pedido y revocar la decisión de primera instancia“.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia. “En sede de instancia se servirá CONFIRMAR en todas sus partes el fallo de primera instancia, o en subsidio, si no se encuentra procedente el reintegro, se despacharán favorablemente las pretensiones subsidiarias“.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, se le formula a la sentencia controvertida dos cargos: CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968 en relación con los artículos 82 de la ley 11 de 1986 y 292 del Decreto ley 1333 de 1986, violación que condujo a quebrantar los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 8° y 11° de la ley 6ª de 1945, 2° y 3° de la ley 64 de 1946 en relación con los artículos 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, este último modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y 8° de la ley 171 de 1961, disposiciones sustanciales que fueron infringidas directamente por el sentenciador al dejarlas de aplicar en un caso regulado por ellas“.
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal fin el recurrente afirma: 1) Que no discute la naturaleza jurídica de la demandada como establecimiento público del orden Distrital, ni mucho menos los extremos de la relación de trabajo, la última remuneración del actor y el hecho de que la contradictora clasificara a sus servidores en los estatutos que obran a folios 304 a 317. 2) Que de las consideraciones plasmadas en la providencia impugnada se desprende que el Tribunal no desconoce que la demandada efectuó la clasificación prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y que la misma tenía validez para la época de la vinculación del demandante, antes de que se produjera el fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente inexequible el mencionado artículo 5°.
Que, sin embargo, careciendo de facultades para ello se atribuye una competencia que no tiene, al estimar ilegal la clasificación prevista en el artículo 26 de los Estatutos contenidos en el acuerdo 01 de 1982 de la Junta Directiva del Instituto demandado, aprobados por el Decreto 2311 de 1982 de la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, desconociendo que tales actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad y únicamente pueden ser juzgados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3) Que por lo anterior al no haber sido anulada la clasificación contenida en los estatutos de la accionada, cuestión que tampoco se controvierte, debió ser respetada por el ad quem y la misma lo habría llevado a confirmar la decisión de primer grado que encontró probada la condición de trabajador oficial del actor, dado que se cargo no se encuentra entre los clasificados como empleados públicos. 4) Que la argumentación contenida en la sentencia es simplemente formal, ya que los estatutos cumplen los efectos deseados por el legislador, teniendo en cuenta que se llegaría a la misma conclusión si en los mismos se hubiera incluido todos los cargos ocupados por los trabajadores oficiales dentro de la excepción permitida por el artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968.
Esto porque la presentación inversa no conduce a que se hubieran modificado los parámetros legales que se deben tener en cuenta al efectuar la clasificación estatutaria. LA REPLICA Se limita a manifestar que, como quedó probado, el demandante no estaba dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que era un empleado público.
En ello basa su oposición a las pretensiones de la demanda de casación. SE CONSIDERA El punto específico del que discrepa el recurrente en frente a la sentencia impugnada se circunscribe a la decisión adoptada por el Tribunal de negar los efectos consagrados en la ley a la clasificación de los servidores de la demandada que contiene sus estatutos, en los que se lee en el artículo 26 del Capítulo VII titulado “DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL”, lo siguiente: “DEL CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DEL INSTITUTO.
Para todos los efectos legales las personas naturales que presten sus servicios al instituto, tendrán la calidad de trabajadores oficiales, sin embargo serán empleados públicos el Director, el Secretario General, los sub—directores, los asesores y los Jefes de División”. El Tribunal argumentó que el antes transcrito artículo es ilegal por generalizar que todos sus colaboradores son trabajadores oficiales, contrariando lo establecido en decretos de orden nacional y con lo cual convirtió la excepción en regla general y viceversa.
Planteamiento que rebate el censor aduciendo, en primer término, que el sentenciador carece de competencia para declarar la ilegalidad de un acto administrativo como lo son los estatutos de la demandada, máxime a estar amparados por la presunción de legalidad; y en segundo lugar, que la presentación inversa no conduce a que se hubieran modificado los parámetros del artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968 al efectuar la clasificación estatutaria.
En relación con lo anterior, la Sala empieza por precisar que es cierto, como lo alega el recurrente, que esta Corporación en fallo del 4 de marzo de 1998, radicación 10431, puntualizó que: “el juez laboral debe acatar la presunción de legalidad que ampara los actos de la administración pública, cuyo juez natural es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el ámbito del derecho al trabajo la decisión judicial que se aparta de esa presunción de legalidad, con indiscutible contenido de orden público, crearía caos en la administración de personal en las entidades descentralizadas y total incertidumbre en el régimen salarial y prestacional aplicable ( )”. Asimismo, en sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 10176, dijo: “( ) Por lo mismo, la función judicial del Estado no es ni puede ser determinante de la naturaleza de las entidades descentralizadas ni puede ser clasificatoria de los servidores públicos.
El juez laboral no debe, en consecuencia, utilizar su personal apreciación de los estatutos para determinar la naturaleza jurídica de una entidad descentralizada, pasando por alto lo que indica la norma estatutaria. La actividad judicial en la materia de que aquí se trata debe operar tan solo de manera excepcional, cuando está de por medio la falta de idoneidad de los actos que clasifican a una entidad descentralizada o que clasifiquen a sus servidores, pues allí, en esa puntual situación, hay incertidumbre por ausencia del acto administrativo idóneo que regule esos temas ( )”.
Y se traen a colación las precitadas providencias para advertir que el criterio contenido en ellas no es de aplicación automática y absoluta, ya que es indudable que habrá casos en que, de manera excepcional, el juez laboral puede y debe dejar de aplicar un acto administrativo cuando es evidente que no se ajusta a la Constitución o a la ley; evento en el cual habrá de decidir la controversia sin tenerlo en cuenta, pero sin llegar al extremo que, so pretexto de la irregularidad que le atribuye a aquel, hacerle decir al mismo acto administrativo algo distinto.
Empero, no obstante lo anterior, aun cuando en el caso que se trata, podría pensarse que se presenta una circunstancia en que excepcionalmente el juez laboral puede entrar a calificar la validez de un acto administrativo, lo cierto es que para la Corte no era pertinente por cuanto la causa que según el Tribunal la origina no es atribuible ni se encuentra exclusivamente en los estatutos de la demandada, sino que tal examen tendría que extenderse a otros dos pronunciamientos que tienen igual carácter, como son, en primer lugar, el decreto 2311 del 15 de noviembre de 1992 por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá aprueba los estatutos de la demandada expedidos por su junta directiva el 28 de octubre de 1982 (cdno. inst., flo. 304 a 317) y, en segundo término, el acuerdo número 2 de 1978, del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que creó el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, y en el que específicamente en su artículo 11 al referirse al “Régimen de las Personas” dispuso: “PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, LAS PERSONAS NATURALES QUE PRESTEN SU SERVICIO AL INSTITUTO, SERÁN TRABAJADORES OFICIALES;
SERÁN EMPLEADOS PÚBLICOS LOS SUB—DIRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL Y LOS JEFES DE DIVISIÓN” (cdno Ib., folios 318 a 324. Mayúsculas fuera del texto). De modo, pues, que si en el mismo acto de creación de la entidad demandada con relación a sus servidores se hizo la anterior regulación, que es idéntica a la que contienen los estatutos, y que además estos recibieron la aprobación de la autoridad que por ley le correspondía hacerla, tales circunstancias, para este caso, impedían que el Tribunal entrara a calificar la legalidad de uno de esos actos administrativos, y que, pasando por alto los otros íntimamente vinculados con este, decidiera la controversia sin sujeción al mismo y, olvidando, como se dijo, que por su naturaleza esa función es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo.
A lo anterior hay que aunar, en primer lugar, el hecho que la convocada al proceso, al contestar la demanda, al tiempo que desconoce la condición de trabajador oficial del actor acepta que se le pagaban prestaciones consagradas para esa clase de servidores; y en segundo término, que de los documentos relacionados con la terminación de la vinculación laboral de aquél y el pago de los créditos que se ordenó hacerle, se desprende que el tratamiento que le daba la empleadora era el de trabajador.
Al concluir, entonces, que todas las circunstancias hasta ahora mencionadas imposibilitaban que el juez laboral, en este asunto, desconociera la condición de trabajador oficial que los actos administrativos ya citados le confieren al actor, ello implica que por tal causa, el Tribunal, incurrió en la indebida aplicación del “artículo 5 del decreto ley 3135 de 1968 en relación con los artículos 82 de la ley 11 de 1986 y 292 del decreto ley 1333 de 1986”, por lo que el cargo debe acogerse, lo que hace innecesario el estudio del otro planteado.
En virtud a la prosperidad del recurso no hay lugar a costas por el mismo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA No sobra agregar, en cuanto a los argumentos que expone el apelante al sustentar su recurso, todos encaminados básicamente a desconocer la condición de trabajador oficial del actor, que si bien es cierto la Corte Constitucional declaró inexequible la facultad que otorgaba, respectivamente, los artículos 5º del decreto 3135 de 1968 y 233 y 292 de los decretos leyes 1222 y 1333 de 1986, a los establecimientos públicos del orden nacional, departamental y municipal, para que en sus estatutos precisaran “qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”, tales fallos no afectan la situación del demandante porque fueron proferidos varios años después de que a él se le dio por terminada su relación contractual.
Además, si ellos tuvieran efectos retroactivos, tampoco incidiría en su caso, ya que la Sala encuentra que el texto estatutario no es sino la transcripción de lo que al respecto dispuso el Acuerdo número 2 de 1978, por medio del cual el Concejo del Distrito Especial de Bogotá creó el Instituto Distrital de Cultura y Turismo (cdno. inst., flos. 331), lo que a la postre implica que la clasificación la hizo la entidad que según las sentencias de inexequibilidad tiene la facultad para ello en el orden municipal.
Asimismo, para desconocer el carácter de trabajador oficial del actor es más que improcedente invocar el decreto 1421 de 1993, ya que el despido de éste ocurrió el 10 de marzo de 1992. De otro lado, la conclusión a que llegó el a quo respecto a la naturaleza jurídica del Instituto demandado, el nexo contractual laboral que unió a éste con el promotor del juicio, el cargo desempeñado, así como la asignación básica y promedio mensual, son aspectos que no merecen el más mínimo reparo por parte de la Corporación, dado que ello es lo que reflejan los medios probatorios en que se apoya la sentencia que ahora se revisa.
Igual situación ha de predicarse en cuanto a la calidad de trabajador oficial del demandante y que dedujo el sentenciador de primer grado, habida cuenta de que esa condición es la que emerge de la disposición estatutaria que clasifica los servidores de la accionada, aprobada mediante el Decreto 2311 de noviembre 15 de 1992 (flo. 304 a 317).
Tampoco merece reparo alguno la orden de reintegro impartida por el sentenciador de primera instancia; pues tal derecho se encuentra consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores vigente a partir del 1° de enero de 1989 (flo 129 a 152), de la cual era beneficiario el actor, como también cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos que lo hacen merecedor a tal prerrogativa, y de los medios probatorios que aparecen incorporados al expediente, ninguno da cuenta de algún hecho o circunstancia que permita deducir que el reintegro es desaconsejable o incompatible; máxime cuando se desconoce el alcance del Acuerdo 09 del 28 de febrero de 1992 que es el que al parecer servía de sustento legal para el despido del demandante, según se puede inferir de relacionar las resoluciones Nro. 134 y 196 del 10 y 27 de marzo de 1992 con el escrito en que se le comunicó la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo “sin justa causa”, visibles a folios 12, 13, 16 y 17 del cuaderno de las instancias.
Se confirmará, entonces, la sentencia de primer grado e impondrán las costas de segunda instancia a la parte demandada al tenor del numeral 3º del artículo 392 del C.P.C. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, de fecha febrero 13 de 1998, en el juicio que el señor JULIO CESAR DIAZ RODRIGUEZ le promovió al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.
En sede de instancia, se CONFIRMA la del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá del 25 de julio de 1997. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N°.11233 Con el respeto acostumbrado, me aparto de la decisión mayoritaria, por las razones que a continuación paso a expresar: 1º.- En la proposición jurídica el censor invoca la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 “en relación” con los artículos 82 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Reglamentario 1333 de ese año, cuando de una lectura detenida de la sentencia de segundo grado, se observa que el juez colegiado no tuvo en cuenta los artículos “82” (debe entenderse que es el 42) de la Ley 11 de 1986 y el 292 del Decreto Reglamentario 1333 del mismo año, mal puede decirse, entonces, que los aplicó indebidamente. 2º.- La censura ataca en la proposición jurídica, por aplicación indebida, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sin embargo en el desarrollo del cargo se refiere a tal norma como si fuese la aplicable al caso, y como si hubiese sido interpretada erróneamente por el Tribunal. 3º.- El impugnador cita en la proposición jurídica la Ley 11 de 1986 y su Decreto Reglamentario 1333 del mismo año, que son las normas pertinentes en tratándose de trabajadores oficiales del orden municipal, sin embargo, al desarrollarse el primer cargo no alude a tales preceptos, no pudiendo la Corte oficiosamente enmendar este error. 4.- Los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, al no haberse tenido en cuenta en la sentencia del fallador colegiado, han debido ser atacados en el concepto de infracción directa y no como aparecen en la proposición jurídica (aplicación indebida). 5º.- Como viene estructurada la sentencia en cuanto al primer cargo, se observa que la mayoría admite tácitamente la tesis del recurrente, de que conforme a las normas pertinentes, bien podían los estatutos de un establecimiento público clasificar a sus empleados públicos, y para que se entienda que el resto de sus servidores son trabajadores oficiales, cuando es todo lo contrario, esto es, que los trabajadores oficiales deben encontrarse debidamente clasificados así por los estatutos.
Lo anterior, partiendo de que son aplicables al asunto los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Reglamentario 1333 del mismo año; porque la situación quedó definida antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial de estas normas. En consecuencia, el cargo no ha debido estudiarse, por las notorias deficiencias de orden técnico y aún superándose tal escollo, tampoco ha debido prosperar por el aludido aspecto de fondo.
Dejo en los anteriores términos salvado mi voto. Fecha ut supra. JORGE IVAN PALACIO PALACIO 20