CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 21 RADICACION 11231 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RIGOBERTO CHAVARRIAGA PATIÑO contra la sentencia proferida, el 22 de mayo de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio que el recurrente le sigue a la sociedad LA ESFERA LTDA y otro.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: El reajuste del pago de la prima de servicios, vacaciones e intereses sobre cesantía con base en el salario realmente devengado; cesantía por todo el tiempo laborado, dotación de calzado, vestidos de labor por todo el tiempo servido; indemnización por mora en el pago de los conceptos reclamados; costas y gastos del proceso.
En sustento de las referidas pretensiones afirman los hechos que el señor RIGOBERTO CHAVARRIAGA PATIÑO se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de don ADOLFO CORREA ECHEVERRY y de la sociedad LA ESFERA LTDA el 2 de enero de 1975. Afirman además que la desvinculación se produjo, el 14 de octubre de 1995, por renuncia presentada luego de haber servido a los empleadores mencionados por más de 20 años continuos.
También anotan que para esa época devengaba un salario de $208.379.oo y le pagaban la vivienda por valor de $120.000.oo mensuales. Igualmente reseñan que al momento de liquidar las prestaciones sociales el empleador lo hizo con base en el salario que se le reconocía en dinero, sin tener en cuenta el salario en especie. Agregan igualmente que durante la relación laboral no le fue suministrado, calzado ni vestido de labor.
La parte accionada respondió extemporáneamente la demanda, no obstante estar debidamente notificada, por lo que fue tenida por no contestada. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 27 de febrero de 1998, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad LA ESFERA LTDA y al señor ADOLFO CORREA ECHEVERRY de los cargos formulados en su contra por el señor RIGOBERTO CHAVARRIAGA PATIÑO. Decisión que confirmó en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El Juzgador de Segundo Grado observó la extemporaneidad de la respuesta a la demanda y la circunstancia de que en la primera audiencia de trámite el a-quo incorporó las pruebas pedidas en el escrito extemporáneo en forma oficiosa considerando que está dentro de sus facultades dado el principio inquisitivo que rige el derecho procesal con el propósito de averiguar la verdad de los hechos.
En relación con el salario, lo dio por establecido en la suma de $208.379.oo mensuales, dado que el canon de arrendamiento de la vivienda obedeció a la liberalidad de un tercero ajeno a la relación laboral. En cuanto a las prestaciones sociales con fundamento en el documento de folio 19 lo encontró firmado y con recibo de conformidad por el actor, significando el pago debido de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales definitivas a 6 de agosto de 1982.
También observa que hubo la diligencia y cumplimiento del empleador al consignar las prestaciones adeudadas ante la conducta negativa del demandante a recibir las sumas consideradas por la empresa por concepto de prestaciones sociales, lo que estimó está autorizado por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En relación con el calzado y vestido de labor, no encontró demostradas las dotaciones dejadas de percibir, ni el perjuicio consecuente; por ello señaló que en tales condicione no se generó la indemnización por falta de pago de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue que se case totalmente la sentencia impugnada, para que constituida la Corte en sede de instancia revoque en su integridad la de primer grado y acoja las súplicas de la demanda.
Con tal fin, formula tres cargos que no fueron replicados y que la Sala procede a su estudio en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en concepto de “..aplicación indebida de los art. 23, 26, 27, 36, 65, 127, 186, 249 y 306 Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 2351 de 1965 Arts. 1, 6, 7, 14, 17;
Ley 52 de 1975 Art. 1; Arts. 16, 18, 20, 21, 37 y 54 Decreto 2158 de 1948; Ley 11 de 1984 Art. 7, lo que condujo a la falta de aplicación de las preceptivas contenidas en los Arts. 25, 30, 48, 49, 51, 54, 56, 60 y 61 C.P.L., 25, 53 y 228 C.N; 23, 24, 26, 27, 36, 37, 39, 43, 45, 54, 55, 57, 65, 127, 129, 186, 249, 254, 306 y 340 Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6, 7, 14 y 17 Decreto 2351 de 1965”.
En la demostración del cargo, el recurrente hace una transcripción parcial de la sentencia proferida por ésta Sala, el 29 de enero de 1979, en cuanto a las facultades de los funcionarios de instancia en materia de la iniciativa para la práctica de pruebas. A continuación expresa: “…consta de autos en el oficio visible a fls. 58. Certificación del I.S.S. - que el actor estuvo vinculado laboralmente a la esfera Ltda. - desde el 2 de enero de 1975 hasta el 14 de octubre de 1995…” (fl. 15 C. Corte).
Más adelante señala “…el error del Tribunal en la apreciación de ésta prueba es inexcusable”. Más adelante agrega “…yerra también el Tribunal a-quo (sic) cuando considera que la liquidación visible a fls. 19 permite afirmar que el actor empezó a trabajar el 2 de enero de 1958…” (Fl. 15 C. Corte). SE CONSIDERA Encuentra la Sala que el cargo propuesto por la vía directa se aparta en su desarrollo de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación laboral, toda vez que en su demostración manifiesta claramente su desacuerdo con varios de los hechos establecidos en la decisión acusada.
Concretamente se observa que la acusación denuncia en un mismo cargo consideraciones del sentenciador de diferente naturaleza, unas de carácter jurídico y otras de índole fáctico, pasando por alto que se refieren a dos maneras distintas de violación de la ley, La directa proveniente del error jurídico del sentenciador, con exclusión absoluta de los hechos establecidos por él y que tienen su génesis en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, en tanto que la segunda tiene su origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba, también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 Conforme a lo expuesto, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria directamente de la ley sustancial, en el concepto de “…interpretación errónea de los arts. 23, 24, 26, 27, 36, 37, 39, 43, 45, 54, 55, 57, 65, 127,129, 186, 249 y 306 Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 2351 de 1965 Arts. 1, 6, 7, 14, 17; Ley 52 de 1975 Art. 1; Arts. 16, 18, 20, 21, 37 y 54 Decreto 2158 de 1948;
Art. 27 C.C. Ley 11 de 1984 Art. 7; Arts. 25, 53 C.N., lo que condujo al sentenciador a la aplicación de los preceptos legales que rigen el asunto debatido, pero les dio un alcance de inteligencia que ellos no tienen”. En diecisiete errores de hecho compendia la demostración del cargo y en lo fundamental se refieren a las facultades oficiosas para decretar pruebas; la existencia de relaciones laborales, el salario, pago de arrendamientos, pago por consignación y dotaciones, entre otros.
SE CONSIDERA Como el anterior, este cargo también se presenta por vía directa, pero aquí denuncia la interpretación errónea de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, pero también incurre en una impropiedad en su desarrollo pues atribuye a la decisión impugnada una serie de errores manifiestos de hecho, que además mezclan aspectos fácticos y jurídicos.
Todo lo cual resulta impropio según se anotó al resolver el primer ataque. Igualmente advierte la Sala que no es procedente admitir que la acusación está orientada por la vía indirecta, por cuanto tampoco cumple con las disposiciones que reglan esta modalidad de denuncia de violación legal, como son las de señalar las pruebas cuya falta de apreciación o estimación dio lugar a los yerros fácticos denunciados, indicando lo que las pruebas acreditan.
Lo dicho, es suficiente para desestimar el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser directamente violatoria de la ley sustancial, en el concepto de “…error de derecho que aparece de manifiesto en los autos, de las preceptivas contenidas en los Arts. 1, 18, 19, 21, 22, 23, 36, 54, 127, 129, 168, 169, 249, 254 y 306 Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990 art. 99, Ley 52 de 1975, Arts. 1 y 5º y Arts. 25. 30. 48, 49, 51, 54, 56, 60 y 61;
Decreto 2158 de 1948” (fl. 22 C. Corte). En la demostración del cargo manifiesta que la absolución fundada en el hecho de que los demandados hicieron el pago por consignación de las prestaciones sociales adeudadas es errada pues “…al proceder en la forma indicada el Tribunal se reveló, o dejó de aplicar por ignorancia las normas que se indican como violadas y a consecuencia de las cuales debió haber producido las condenas que se impetraban por concepto de cesantía, primas, de servicio, vacaciones, intereses, calzado y overoles e indemnización moratoria” (fl. 23 C. Corte).
SE CONSIDERA Al igual que en los anteriores, este cargo también se aparta de los preceptos que rigen este recurso extraordinario, pues no obstante denunciar la violación directa de las normas citadas en la proposición jurídica, indica erradamente que tuvo origen en un error de derecho, desconociendo de esa manera que en casación laboral este tipo de dislate debe ser atacado por la vía indirecta.
Es más el error que denuncia el ataque al parecer, pues no es clara la censura, consistió en haberse revelado contra las normas señaladas en el ataque, lo que en modo alguno corresponde al error de derecho en el procedimiento laboral, pues en este ordenamiento esta limitado solamente a los casos en que se de por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta para ese efecto una determinada solemnidad para la validez del acto y también en el evento en que se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza.
Como el cargo no se presenta conforme a las disposiciones legales, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 22 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que RIGOBERTO CHAVARRIAGA PATIÑO le sigue a la sociedad LA ESFERA LTDA y OTRO.
Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria