� CORTE SUPREMA, DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS Le correspondería a la Salapronunciarse sobre (a demanda de casación interpuesta por el Fiscal 188 Delegado ante Los Jueces Penales del Circuito de Med'e'llín contra La sentencia del Tribunal, Superior de la misma iudad de fecW9 de agosto de 1995, que modifico La dictada por el Juzgado / 25 Penal del Circuito, en 'sentido de condenar a los implicados Luis Fernando Hena9 Prieto y Luis Fernando Higuita Duque por el delito de homicidio simple y reconocerles La circunstancia de atenuación punitiva de la ira o intenso dolor, disminuyéndoles La pena pnvativa de (a Libertad a 8 años y 4 meses de no ser porque se presenta una causal objetiva de improsegubi(idad de la acción penal, en razón de que esta se halla prescrita.
Casación 11227 Luis Fernando Henad Prieto 1 Casacfón'1127 Luis Fernando Flenao Prieto ANTECEDENTES. 1. El 12 de junio de 1994 (a Unidad de Fiscalía Primera de Patrimomio de Medellín ordenó la apertura de La presente investigación con bao en el informe presentado por el Comandante de (a Estación Cuarta' de PoUcíaj de la misma ciudad, mediante el cual dejaba a su djsposición a los retenidos Luis Fernando Higulta y Luis Fernando Henao Prieto, a quienes sindicaban de la muerte de un joven no identificado, ocurridá en la madrugada de ese mismo día en el Parque Obrero de la carrera 39 A con calle 59 En la misma fecha tos vinculo mediante diligencia de indagatoria y el 10 de junio de 1994 la Fiscalía 12 de la Unidad de Vida les definió La situación jurídica, afectándolos con detención preventiva. 2.
Cerrada la investigación", La Fiscalía 188 de laUnidad Segunda de Vida la calificó eL20 de octubre de 1994. Acusó a los implicados como responsables del delito de homicidio agravado. El 4 de noviembre de 1994, el apoderado de los procesados presentó desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, que te fue aceptado mediante auto del día sigútente, en el que también se ordenó el envío de (a actuación a los Jueces Penates del Circuitó para (a etapa de juzgamiento. 3.
EL' 19 de mayo±de 1995, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín condenó a Higuita Duque y Henao Prieto a 40 años de prisión, a la interdicción del ejercicio de los derechos y funciones publicas por el termino de 10 años y al pago de los perjuicios morales y materiales causados con La infracción, como autores del delito de homicidio agravado Apelada esta determinación, el Tribunal Superior la modificó, en el sentido de declarar a los Implicados responsables, mas no del delito de homicidio agravado sino simple, además, con (a diminuente del estado de ira e intenso, 2 dolor, prevista en el artículo 60 de[ Código Penal, y Les disminuyó La pena privativa de La libertad a 8 años y 4 meses. 4.
Ya en sede de casación, La Corte otorgó Libertad provisional.4 a1 Luis Fernando Henao Prieto y Luis Fernando Higuita Duque, mediante resoluciones del 16 de marzo y del 9 de junio de 1999, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala tiene dicho que "La calificación surnanatimpartida en la resolución de acusación no.obstante su carácter provisorio Se convierte en ley del proceso, ues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza, al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el débate del juicio, pero a (a vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias." "Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el unicopronunciamiento judicial dentro de la fase ordinana del proceso con categona de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con Las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de La prescripción de La acción penal".
( 9 de abril de 1999, M.P. Dídimo Páez Vetandia, Rad., Ño. 13.165). 4 Casac511 227 uls Fernando Henao Prieto 2. El delito de homicidio agravado que se Les imputó a Higuita Duque y Henao Prieto en la resolución de acusación y por el cual fueron condenaçlos por el juez de primer grado, estaba penalizado con un máximo de\ 60 años de privación de la libertad.
Como el fallador de segunda instania el mino La circunstancia de agravación deducida por el a- quo y además Les reconoció la diminuente punitiva que consagraba el artículo 60 del anterior Código Penal, La sanción a. imponer no podía ser mayor a Ea mitad del maximo, es decir no podía superar el limite de 20 años Con Ea entrada en vigencia del nuevo Código Penal el 24 de julio pasado (ley 599 de 2000), este extremo punitivo se disminuyó a 12 años y 6 meses, toda vez que- la pena para el delito de homicidio simple (artículo 103) es ahóra de 13 a 25 años, y en razón de La circunstancia de ira o intenso dolor (artículo 57) el máximo no podrá ser mayor a 12 años y 6 meses, normas estas que han de ser aplicadas, en Ea presente actuación en virtud del principio de favorabilidad. 3.
Teniendo en cuenta que el apoderado judicial de los procesados retiró el recurso de apelación que interpusiera contra La resolución de acusación, dicha providencia calificatona quedo ejecutonada el 5 de noviembre de 1994, dia de aceptaciondel desistimiento.Como; de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpe con La ejecutoria de La resolución acusatoria, y principia a correr de nuevo pero reducido a Ea mitad del máximo, resulta obvio que en el caso estudiado el tiempo transcurrido,desde. la firmeza de la acusación a La fecha, supera 1a mitad de los doce (12) años y seis (6) meses calculados como sanción máxima.(artícuLo 83 C. P.).
EL 5 de febrero de 2001, entonces, se cumplieron • •' 9j & 2otd67; CasacíáM 11227 Luis Fernando Henao Prieto seis (6) años y tres (3) meses desde que el citado acto procesal quedara en firme, y, por ende, la acción prescribió en esa fecha. Por consiguiente, se impone, decretar la cesación de Procedimiento n favor de Los señores Luis Fernando Henao Prieto y Luis Fern1ando Higuita Duque, ya que el Estado ha prdido el ejercicio del poder punitivo que posibilitaba su seguimiento.
En mérito de [o expuesto, La Corte Suprema de justicia, Sala de Casación PenaL, RESUELVE 1. Declarar prescrita La acción, pena[, por, el delito de homicidio cometido en estado de ira por el que fueron condenados [os procesados Luis Fernando Henao Prieto y Luis Fernando Higuita Duque, y por consiguiente decretar La cesación de todó procedimiento a su favor.
Cópiese, notifíquese y devuélvasel a[ juzgado de origen.. /1 AS LOS EDUARD JÍA ESCOBAR NÁNDO E. ARBOLEDA RIPOLL r OR41. ENR IUEC DOBA POVED AM CASTELLANOS -,,CARLOS • IST ARGOTE JORt;- ' EZ GALLEGO ALVARO ORLAN -4 -t/Y NILSON E. PI vi'- O INIL roe? Sal.'at,ti-a TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 4 1 ''4 Cas;'i. 1227 Luis Ferr1ndo H aoPrieo EDGA4'LOBANA TRUJILLO República de Colombia Salvamento de Voto Casación No. 11.227 C/.
Luis Fernando Henao Prieto y otro. Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO En el pronunciamiento motivo de este disentimiento, la Sala mayoritaria evoca el criterio según el cual " 'es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal'.
(9 de abril de 1999, M. P. Dídimo Páez Velandia, Rad. N° 13.165)". Frente a este entendimiento, he sido del criterio que si las reglas de la prescripción de la acción penal, de acuerdo con las normas sobre el inicio de los términos (arts. 84 y 86 L.599/2000, arts. 83 y 84 D.100/1980), toman como punto de partida la ocurrencia del hecho y la ejecutoria de la resolución de acusación, ésta debe ser asumida de manera integral, con todos sus alcances y efectos; aceptar las modificaciones que se deduzcan de calificaciones contenidas en providencias no ejecutoriadas -así se trate de sentencias, que no hayan quedado en firme-, conlleva el riesgo del sorpresivo surgimiento de aparentes prescripciones por decisiones que podrían ser contrarias a derecho, por ejemplo que otorguen diminuentes no configuradas, llevándose de lado, de forma que se torna irremediable, el ordenamiento jurídico y principios fundamentales como los de legalidad y la doble instancia. Como quiera que en la resolución de acusación que alcanzó ejecutoria el 5 de noviembre de 1994 (f. 185 y. cd. 1), a los procesados LUIS FERNANDO HENAO PRIETO y LUIS FERNANDO HIGUITA se les acusó de la conducta punible de homicidio agravado, sin atenuación, es evidente que la acción penal no ha prescrito; por tanto, no se ha debido decretar la cesación de procedimiento, sino respetar el derecho de República de Colombia Salvamento de Voto Casación No. 11.227 C/.
Luis Fernando Henao Prieto y otro. Corte Suprema de Justicia impugnación de la Fiscalía, cuyo Delegado acudió en casación, que en mi concepto procedía decidir y habría conllevado la posibilidad de haber regresado la condena, ahí sí en firme, a la real magnitud del delito. Consecuencia¡ mente, no resultaría frustrado el derecho social a que se imparta justicia. Con el comedimiento de siempre, I1-SON,.
PINILLA PINILLA Magistrado (fecha: ut supra) 2