Micelio
11226(20-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1050 de 1968Decreto 1651 de 1977Decreto 2148 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 362 de 1997Decreto 413 de 1980Ley 100 de 1993Ley 27 de 1992Ley 3135 de 1968Ley 362 de 1997Ley 62 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11226 Acta No. 44 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA LOPEZ LOAIZA contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA -.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la señora LUZ MARINA LOPEZ LOAIZA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.” SECCIONAL ANTIOQUIA para que previo los trámites propios al proceso ordinario laboral de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: que la actora tiene derecho a percibir la remuneración asignada a los abogados de la división de seguros económicos del ISS, por haber desempeñado dichas funciones eficientemente; que por lo tanto tiene derecho a la nivelación o paridad salarial; que el ISS está obligado a pagarle los salarios asignados a sus abogados así: 1988 $ 153.088.oo, 1989 $ 194.422.oo, 1990 $ 246.923.oo, 1991 $ 302.990, 1992 $ 385.218.oo, 1993 $ 481.538.oo: 1994 $ 589.113.oo y 1995 $709.978.oo; subsidiariamente solicitó el pago de los salarios que se probaren en el juicio como correspondientes a las funciones desempeñadas por ella; que se le condene al pago de las sumas de dinero correspondientes a cesantías, primas y vacaciones por el período servido, teniendo en cuenta los salarios reales que debió percibir; la indemnización moratoria por la no cancelación total y oportuna de los conceptos debidos, subsidiariamente la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero adeudadas; finalmente, solicitó el pago de costas y gastos del proceso.

Manifestó la demandante que prestó sus servicios personales al I.S.S -Seccional Antioquia-, en virtud de contrato laboral, desde el día 17 de junio de 1974 hasta el día 27 de abril de 1995; que inicialmente desempeñó el cargo de auxiliar de consulta externa y luego pasó a desempeñar el oficio de secretaria clínica clase I - grado 16; que durante la relación laboral, inició y terminó sus estudios de derecho; que a partir del año de 1983 empezó a cumplir funciones jurídicas cuando se le asignaron por medio tiempo la instrucción, apertura y trámite de investigaciones administrativas y procesos disciplinarios del personal vinculado a la institución; que desde el día 7 de abril de 1983 solicitó al Gerente Seccional su nombramiento en propiedad para los cargos de Jefe de la Sección de Prestaciones Económicas, Jefe de la Sección de Afiliación o Jefe de la División de Seguros Económicos; que la anterior solicitud fue remitida a la sección de personal para su calificación, habiéndosele asignado un puntaje de 155, y a pesar de existir vacantes en ese momento no se le hizo el nombramiento solicitado, de acuerdo con las normas legales vigentes en ese momento; que cuando terminó su carrera de derecho, se le reconoció la judicatura en atención a las funciones jurídicas que desempeñó en el instituto; que a partir del 8 de julio de 1985 se le reasignaron funciones jurídicas pero se le advirtió que no habría reconocimiento salarial adicional, exigiéndosele su aceptación por escrito, lo cual hizo ante la necesidad de trabajar; que con lo anterior se violaron los principios constitucionales y legales de igualdad, irrenunciabilidad y el de a trabajo igual salario igual; que la jurisprudencia nacional ha señalado los requisitos para que opere la nivelación o paridad salarial, los cuales siempre se cumplieron en su caso, como se aceptó tanto por sus superiores como por sus compañeros, pero siempre se le mantuvo en condiciones de desventaja; que no está obligada a demostrar la vulneración del principio de igualdad pues eso le corresponde al empleador; que su trabajo mantuvo igualdad o similitud en condiciones de eficiencia y resultado con quienes le antecedieron y sucedieron en dichos cargos y con quienes desempeñaban funciones similares en el ISS; que a pesar de lo anterior su remuneración siempre fue inferior a la asignada para los cargos por ella desempeñados y la percibida por los abogados del instituto, originando una desproporción de gran magnitud entre dichas cifras; que debido a su excelente desempeño laboral, la entidad demandada depositó en ella toda la confianza y en forma reiterada la encargó de puestos de dirección pero sin derecho a remuneración. Que durante los años 1993, 1994 y 1995 sus funciones fueron las de abogada de la división de seguros económicos; que obtuvo títulos de postgrado en derecho comercial y en derecho administrativo; que sus solicitudes nunca tuvieron eco ante el presidente del ISS; que en su hoja de vida se dejó expresa constancia que llevaba 6 años 11 meses y 13 días desempeñando funciones de abogada; que en julio de 1994 la hicieron posesionar como secretaria en la gerencia regional de pensiones, cuando existían vacantes para abogados en la planta de cargos del ISS; que ante el trato discriminatorio de que era objeto y la desatención a sus múltiples solicitudes para que se le pagara su salario como profesional, el día 27 de abril de 1995 presentó renuncia irrevocable de su cargo, la que le fue aceptada a partir del 2 de mayo siguiente.

La demandada en su contestación a la demanda, aceptó como ciertos los hechos referentes a los términos de la relación laboral y los cargos desempeñados, resaltando la calidad de funcionaria de seguridad social de la demandante, al igual que el cumplimiento de funciones jurídicas para el lleno del requisito de la judicatura a petición de la actora y sin el derecho a la remuneración correspondiente; que nunca se le nombró en los cargos solicitados por falta de vacante; negó el que siempre se le hubiera mantenido en situación de desventaja; le negó el carácter de hechos a otros y consideró materia de prueba los demás; se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción del derecho.

En escrito separado propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 25 de febrero de 1998 declaró probada la excepción de “falta de competencia por carencia de jurisdicción” propuesta por el ISS y no condenó en costas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 1998, confirmó la sentencia recurrida, y condenó en costas de la primera instancia a la demandante; no condenó en costas en la alzada.

Fundamentó su fallo el tribunal en la naturaleza de la entidad demandada y por lo tanto en la calidad de sus servidores. De conformidad con las distintas disposiciones legales, sostuvo que la actora fue inicialmente funcionaria de la seguridad social, luego trabajadora oficial y nuevamente funcionaria de la seguridad social, al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, siendo que su vinculación con el ISS era una relación legal y reglamentaria, y por lo tanto no le corresponde a la justicia laboral ordinaria decidir el presente conflicto.

III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el apoderado de la demandante, interpuso el recurso de casación, el que concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolverlo, advirtiendo que hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y una vez constituida en sede de instancia revoque íntegramente la proferida por el juzgado y en su lugar acoja las súplicas de la demandada.

Para ello presentó tres cargos así: CARGO PRIMERO.- Acuso la sentencia impugnada por violación directa y en el concepto de “aplicación indebida” de los Arts. 1° del Decreto 2148 de 1992, 235 de la Ley 100; Decreto 1651 de 1977 (Art. 3°); Art. 5° del Decreto 413 de 1980; Art. 9° de la Ley 62 de 1989, Art. 5° del Decreto 3135 de 1968 y Art. 16, 18, 20, 21 y 37 del Decreto 2148 de 1992, lo que condujo a la falta de aplicación de las preceptivas contenidas en los Art. 2° del C.P.L. modificado por la Ley 362 de 1997; 53 y 228 de la C.N., 5° del Decreto 3135 de 1968 (inc. 1°) y 5° del Decreto 2351 de 1965.

En la sustentación del cargo sostuvo que el tribunal al aplicar una norma en forma aislada, violó los principios rectores y la razón de ser de la nueva Constitución Política. Consideró que el ad quem desatendió la preceptiva de la ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2° del C.P.L. en cuanto atribuyó a la justicia ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, al igual que la ejecución de dichas obligaciones, y las contravenciones y ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguros Sociales.

Agregó que por haberse iniciado la relación de la demandante con el ISS, en virtud de un contrato de trabajo, se consolidó en su favor la calidad de trabajadora oficial, prevaleciendo el derecho sustancial sobre el formal. Con fundamento en el artículo 5° del decreto 3135 de 1968, reiteró que la calidad de la actora era la de trabajadora oficial, situación que no fue modificada por el decreto1651 de 1977.

Manifestó - de acuerdo con lo dicho por la Corte según él - que las condiciones jurídicas deben regirse por la ley sustancial al momento de la consolidación del respectivo derecho, por lo cual no se puede desconocer el aspecto protector de los derechos de los trabajadores. Concluyó, por todo lo anterior, que el tribunal aplicó indebidamente unas normas y dejó de aplicar otras, con lo cual se apartó de los principios “condición más beneficiosa” y “criterio auxiliar de la equidad”.

El opositor, mediante la cita de los artículos pertinentes de los decretos 1651 de 1977, 413 de 1980, 219 de 1980, 3135 de 1968 y 082 de 1995, que clarifican los servidores del ISS y le señalan su calidad, concluyó que la actora siempre fue funcionaria de la seguridad social, como lo acreditan las pruebas del plenario y por lo tanto su conflicto no puede ser dirimido ante la justicia laboral ordinaria.

CARGO SEGUNDO.- Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente los Arts. 2° (inc. 1°) del C.P.L., modificado por el Decreto 362 de 1997; 30 y 32 ibidem; Decretos 2351 de 1965 (Art. 5°), 1050 de 1968 (Art. 6°), 2400 de 1968 (Art. 26 y concs.), 0433 de 1971 (Art. 9°), 1651 de 1977 (Art. 3° y concs.), 415 de 1980 (Arts. 2° y 219), 2148 de 1992,Art. 1°, 11 (numeral 9°), 39;

D.L. 3135 de 1968 (Art. 5°, inc. 2°); D.R. 1848 de 1969 (Art. 1°); Ley 90 de 1946; Ley 100 de 1993 (Art. 272); Ley 362 de 1997; Acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo Directivo del I.S.S., Art. 36 del C.C.A., Arts. 1, 5,6, 13, 16, 46, 48,53,123,228, de la C.N.Arts.2°,18,21,23,53,58,60,65,127,129,134,138, 249,250, 254 y 306 del C.S.T.,en la modalidad de “aplicación indebida” de las preceptivas contenidas en los arts. 1° del Decreto 2148 de 1992, 235 de la Ley 100;

Decreto 1651 de 1977 (Art. 3°); Art. 5° del Decreto 413 de 1980; Art. 9° de la Ley 62 de 1989, Art. 5° del Decreto 3135 de 1968 y Arts. 16, 18, 20, 21 y 37 del Decreto 2148 de 1992, al dar el sentenciador de instancia un alcance, contenido o inteligencia que las normas invocadas no tienen. ERRORES EN LOS CUALES INCURRIO EL TRIBUNAL La violación de las normas impugnadas lo fue como consecuencia de haberse incurrido en los evidentes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la Doctora LUZ MARINA LOPEZ LOAIZA desempeñó actividades de dirección o confianza en el I.S.S. Dar por demostrado, sin estarlo, que en tiempo servido por la Doctora LUZ MARINA LOPEZ LOAIZA, por haber desempeñado funciones como Abogada en la División de Seguros Económicos era una funcionaria de la seguridad social.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir de la expedición de la ley 100 de 1993 los trabajadores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mantenía el carácter de empleado de la seguridad social y que, sólo a partir del 30 de octubre de 1996 en virtud de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del Parágrafo del Art. 235 todos los trabajadores del ISS. volvieron, a partir de entonces, a su calidad de trabajadores oficiales y dar por establecido que al ser una funcionaria de la seguridad social estaba vinculada a la entidad demandada bajo una relación legal y reglamentaria, circunstancia que la margina de la condición de trabajadora oficial.

No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación de la Doctora LUZ MARINA LOPEZ al ISS. se produjo mediante contrato escrito de trabajo, el cual obra de autos. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato celebrado con la doctor LÓPEZ LOAIZA no tuvo nunca terminación o modificación durante la vigencia del mismo. No dar por demostrado, estándolo, que a la doctora LUZ MARINA LOPEZ LOAIZA debió considerársele como trabajadora oficial en virtud de haber sido declarado inexequible el parágrafo del Art. 235 de la Ley 100 de 1993 que la consideró funcionaria de la seguridad social y no tuvo nunca el carácter de empleada de la seguridad social, o de empleada pública.

No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del principio de favorabilidad -de la condición más beneficiosa- amén de lo preceptuado en el Art. 2° del C.P.L. - modificado por la ley 362 de 1997 y Arts. 48 y 53 de la Constitución la relación laboral de la doctora LUZ MARINA LOPEZ LOAIZA con el ISS corresponde dirimirla a la jurisdicción ordinaria laboral.

No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de la doctora LUZ MARINA LOPEZ LOAIZA al declararse la incompetencia por falta de jurisdicción se le sitúa en condiciones de desventaja frente a la entidad demandada por cuanto ya habría caducado el plazo para instaurar una acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No dar por demostrado, estándolo, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral… “que no provengan de un contrato de trabajo…” (Art. 131, num. 6 relacionado en el mismo num. del Art. 132 del C.C.A.) y, la vinculación de la doctora LUZ MARINA LOPEZ LOAIZA proviene directamente de un contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que conforme a lo prescrito en el Art. 5° inc. 2° del Decreto Ley 3135 de 1968 las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, excepto aquellos que los estatutos señalen como actividades de dirección o confianza quienes tendrán la calidad de empleados públicos, a excepción ésta dentro de la cual no se encontraba la doctora LOPEZ LOAIZA.

No dar por demostrado, estándolo, que acorde con lo preceptuado en el Art. 6° del Decreto 1050 de 1968 las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley y autorizados por ésta que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial de acuerdo a las reglas del derecho privado, con las excepciones que consagra la ley y, con las características de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

No dar por demostrado, estándolo, que habiéndose vinculado la Doctora LUZ MARINA LOPEZ LOAIZA mediante contrato de trabajo, el I.S.S. en ningún momento lo extinguió o modificó, ni durante el término probatorio controvirtió o desvirtuó su existencia. No dar por demostrado, estándolo, que el I.S.S. en la respuesta de la demanda admitió a Fls. 116, los extremos de la relación laboral, en contestación a los hechos 1, 2, 3, 8, 10, 11, 12, 13, 19, 25 y 28.

No dar por demostrado, estándolo, que con las pruebas testimoniales vertidas por los Doctores LIBERIO ALONSO PEREZ R. y NELLY CARTAGENA URAN (fls. 160 a 161 vto. y 162 a 163 vto.) quedó establecido que la Doctora LUZ MARINA LOPEZ LOAIZA se vinculó mediante contrato de trabajo y desempeñó funciones no contempladas en los estatutos del I.S.S. como actividades de dirección o confianza asignadas a quienes tienen el carácter de empleados públicos.

No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado tienen por regla general la calidad de “trabajadores oficiales” y, el cargo de Abogado no está contemplado dentro de las excepciones establecidas en los estatutos para quienes se consideran como empleados públicos. No dar por demostrado, estándolo, que al igual que lo que ocurría en la Carta de 1886, en la nueva Constitución de 1991 no existe elemento normativo específico o criterio jurídico preciso y concreto que sirva para determinar la noción de empleado público y trabajador oficial, por lo cual comporta una reflexión dogmática mediante la cual debe analizarse el criterio de favorabilidad estatuido en la Magna Carta en favor de los trabajadores. q)No dar por demostrado, estándolo, que acorde con las preceptivas del Decreto 461 de marzo 1° de 1994, Arts. 36 y 37, por el cual se adoptaron los estatutos del I.S.S. y determinó su naturaleza, los contratos que realice para el desarrollo de su objeto y los actos que ejecute están sujetos a las reglas del derecho privado y, acorde con lo establecido en el Decreto 1402 de julio 1° de 1994;

Art. 2°, mediante el cual se estableció el sistema de nomenclatura de los empleos del I.S.S. el nivel de estos se clasificó en: Directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo, acorde con los requisitos, la responsabilidad y naturaleza de las funciones. No dar por demostrado, estándolo, que acorde con lo establecido en el Art. 3° ibídem el cargo de profesional, agrupa los empleos con funciones que por su naturaleza requieren de la aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley y, ella corresponde a los funcionarios de seguridad social (sic) y trabajadores oficiales del área, nivel y grado dentro del cual estaba ubicada por el cumplimiento de funciones la demandante Doctora LUZ MARINA LOPEZ LOAIZA.

No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 27 de 1992 definió el régimen legal de carrera aplicable a los empleados del Estado, en sus diferentes entes, elaborando una lista de empleados públicos a los cuales no se aplicaban las reglas de la carrera administrativa inclusive en las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que, se encuentre acreditado procesalmente que la Doctora LUZ MARIANA LOPEZ LOAIZA hubiese estado ubicado en esa lista de excepción. No dar por demostrado, estándolo, que por Acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 el Consejo Directivo del I.S.S. adoptó los estatutos para la entidad relacionando los servidores calificados como empleados públicos entre quienes no se encontraban, ni se encuentran los Abogados de la institución, quienes por ende conservaron el carácter de trabajadores oficiales.

No dar por demostrado, estándolo, que con la nueva regulación del I.S.S. y su estructura de empresa industrial y comercial del Estado sus servidores, la Doctora LUZ MARIANA LOPEZ LOAIZA incluida, tienen el carácter por regla general de trabajadores oficiales, norma general esta no desvirtuada procesalmente, por lo cual, debe considerarse como que cobija a la demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, providencia de junio 19 de 1997 con ponencia de la Doctora Clara Forero de Castro y, Tribunal Administrativo de Antioquia, sección primera proceso radicado: 940432, providencia de febrero 26 de 1998 ponente Doctor Oscar Anibal Giraldo Castaño) considera que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y, la demandante se encontraba vinculada por una relación de carácter contractual laboral, por lo cual se le estarían cercenando sus derechos y negando la administración de justicia debido a que la jurisdicción contencioso administrativa se declararía incompetente para conocer de sus reclamaciones.

No dar por demostrado, estándolo, que el mismo Tribunal Superior de Medellín en sentencia calendada el 30 de septiembre de 1997 en proceso de la Doctora María Elena Giraldo Naranjo contra el I.S.S., en Acta de Discusión No. 168 admitió su jurisdicción y competencia para dirimir la litis teniendo en consideración a la libelista se le asignaron funciones jurídicas por parte de sus jefes inmediatos (M. Ponente Doctor Libardo López Arroyave, lo cual implica que en el caso de la Doctora LUZ MARINA LOPEZ LOAIZA se está aplicando una discriminación odiosa e infundada por cuanto se le deniega la aplicación de justicia no obstante tratarse de casos idénticos”.

Con lo anterior consideró fehacientemente demostrada la falta de apreciación de algunas pruebas y la apreciación indebida de otras, como causantes de la violación indirecta de la ley por aplicación indebida. El opositor, previa relación de las pruebas documentales pertinentes se reafirma en el carácter de funcionaria de seguridad social de la demandante, y por ello comparte la decisión del ad quem, la cual encuentra ajustada a derecho.

CARGO TERCERO.- Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en el concepto de “infracción directa a la Ley “ en los Arts. 2°, inc. 1° del C.P.L., modificado por la Ley 362 de 1997; 53 y 228 de la Constitución Nacional, y 5° inc. 1° del Decreto 3135 de 1968. Las normas sustantivas invocadas se violaron como consecuencia de la aplicación indebida del Art. 2° del C.P.L. modificado por la Ley 362 de 1997.

En desarrollo del cargo el censor resaltó la conformidad de las partes en cuanto a los hechos básicos del proceso, por lo cual formula el ataque por la vía directa, en atención a que el tribunal se rebeló o dejó de aplicar por ignorancia las normas que indica como violadas. Además, trajo a colación el principio de la favorabilidad establecido en el artículo 53 de la C.P. Sin embargo observa que como en el presente caso no hay duda, el tribunal debió aplicar la norma pertinente, con apoyo igualmente en el artículo 27 del C.C. Que al no procederse así, los jueces se convierten en legisladores, cuando lo procedente sería propender por la subrogación o reforma de dicha norma, pero nunca dejarla de aplicar.

El opositor se limitó a sostener que el tribunal siempre procedió de conformidad con las normas sustanciales y procedimentales vigentes y por ello le solicitó a la Sala no case la sentencia recurrida. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por apuntar los tres cargos hacia el mismo objetivo, se estudiarán de manera conjunta por la Sala, sin perjuicio de destacar algunos peculiaridades propios de ellos.

Y la primera concierne al segundo, propuesto por la vía indirecta, el cual no es de recibo, entre otras muchas razones, porque el fundamento esencial del fallo acusado no fue de tipo fáctico (presupuesto indispensable para su estudio), sino eminentemente jurídico o de puro derecho, tanto así que la razón esencial de su conclusión de incompetencia fue el carácter de funcionaria de seguridad social de la actora, inferencia que dedujo directamente de los textos legales aplicables al caso.

Asentó el tribunal que conforme al artículo 235 de la Ley 100 de 1993, los servidores del Instituto de Seguros Sociales “mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social”, y eso es lo que en efecto dice textualmente a norma; luego no puede predicarse su aplicación indebida al sub lite (como se propone en el primer cargo), ni la falta de aplicación del artículo 2º del código procesal del trabajo (como lo sostiene en el tercer cargo).

Es cierto que la Corte Constitucional, después de terminada la vinculación de la demandante, más exactamente el 30 de octubre de 1996, declaró inexequible el prenombrado artículo 235 de la Ley 100, pero esa decisión surte efectos después de su declaratoria, por lo que no cabe duda que al momento de extinción de la relación de trabajo la accionante tenía la condición deducida por el fallador, vale decir, la de funcionaria de la seguridad social, sin que la jurisdicción ordinaria pueda conocer de los conflictos entre ésta clase de empleados del Estado y las entidades respectivas en lo que atañe con los derechos aquí reclamados (artículo 2º C.P.L.).

Al desestimarse el segundo cargo, y no prosperar el primero y el tercero, no logra la demanda de casación el objetivo de anulación del fallo acusado. Se impondrán costas en el recurso extraordinario a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de mayo de 1998 en el juicio seguido por LUZ MARINA LÓPEZ LOAIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA -.

Costas en el recurso extraordinario de casación a la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación: Rad. 11226