SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� � Radicación 11224 Acta 45 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de PAÑOS VICUÑA SANTA FE, S.A. contra la sentencia dictada el 15 mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue GABRIEL DE JESUS JARAMILLO SANCHEZ. � I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente fue llamada a juicio ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín porque, según Jaramillo Sánchez, el accidente que sufrió el 29 de noviembre de 1994, a consecuencia del cual perdió el brazo izquierdo, ocurrió por culpa de ella, debido a que la máquina que operaba en ese momento "desde hacía tiempos, tenía dañado el automático para abrir el cilindro tundidor" (folio 2), pues "si el automático hubiera estado funcionando el accidente no hubiera ocurrido" (ibídem); y como la demandada fue la responsable de lo sucedido, estaba en la obligación de indemnizarlo pagándole los perjuicios materiales y morales de allí derivados, "los primeros en la modalidad de daño emergente y lucro cesante" (folio 3), ya que el accidente fue de tal magnitud que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 54 de 1996, le concedió pensión "por invalidez permanente total" (ibídem).
La compañía enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo en su defensa que el accidente ocurrió por un acto inseguro del trabajador, quien, por imprudencia y desacatando las órdenes e instrucciones sobre las medidas de seguridad, metió la mano izquierda entre un cilindro de arrastre y un cilindro guía de la tela, los cuales se la atraparon ocasionándole "lesiones en la mano, antebrazo y el brazo izquierdo" (folio 115).
Igualmente sostuvo que Jaramillo Sánchez, quien durante toda su vida laboral desempeño el oficio de tundidor, en el momento del accidente estaba sentado en un sitio que él sabia no debía hallarse, "pues su deber, como lo había hecho siempre, era estar de pies al lado de la máquina inspeccionando la tela" (ibídem). Paños Vicuña Santa Fe, S.A. propuso la excepción de inexistencia de la obligación, la que fundó en que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización total y ordinaria de perjuicios, "pero solamente cuando exista culpa suficientemente comprobada" (folio 116), carga de la prueba que recae sobre el trabajador "pues al culpa no se presume en Derecho Laboral" (ibídem); y la excepción de compensación, ya que, según ella, en caso de resultar alguna condenación a su cargo debía ésta compensarse con las mesadas que el Instituto de Seguros Sociales le pague al demandante por concepto de la pensión de invalidez de que da cuenta la Resolución 54 del 26 de enero de 1996.
El juez de la causa absolvió a la demandada en sentencia de 12 de septiembre de 1997; decisión que por medio del fallo acusado en casación revocó el Tribunal, para, en su lugar, condenarla a pagarle a Gabriel de Jesús Jaramillo Sánchez $26'704.195,00 como indemnización total y ordinaria por perjuicios. II. EL RECURSO DE CASACION Para que se case el fallo recurrido y se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 15), que no fue replicada, la recurrente la acusa de aplicar indebidamente los artículos 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto Ley 13 de 1967; 63, 1613, 1614, 1617, 1757 y 2341 del Código Civil, y dejar de aplicar los artículos 58 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 de Código Procesal del Trabajo.
En la demanda se puntualizan los siguientes errores de hecho: "1- Dar por demostrado, sin estarlo, que Paños Vicuña Santa Fe S.A. fue culpable del accidente de trabajo que sufrió el señor Gabriel de Jesús Jaramillo Sánchez. "2- No dar por demostrado, estándolo claramente, que el aludido accidente se produjo por descuido y desobediencia del demandante Jaramillo Sánchez.
"3- No dar por demostrado, estándolo hasta la evidencia, que el referido accidente se produjo en la parte trasera de la máquina tundidora que manejaba Jaramillo, cuando técnicamente el sitio para operarla era la parte delantera de la máquina. "4- Dar por demostrado, sin ser lo cierto, que la máquina tundidora que operaba Jaramillo cuando se accidentó tenía deficiencias mecánicas que Vicuña conocía sin hacer 'el más mínimo esfuerzo para corregirlas y así evitar el accidente' según frase textual del sentenciador" (folio 9).
Tales errores de hecho, textualmente copiados, se debieron, según la recurrente, a la mala apreciación del informe sobre el accidente de trabajo sufrido por Jaramillo, el oficio del Instituto de Seguros Sociales al Juzgado, la resolución de dicha entidad en la que concede pensión de invalidez al demandante y los testimonios de Luis Fernando Cadavid Mesa, Eduardo Antonio Arroyave Flores, Gabriel Angel Alvarez Cano y Luis Albeiro Marín González; y por no haber apreciado la inspección ocular practicada por el juez en sus instalaciones y los testimonios de Jesús Anibal Ocampo López, Carlos Mario Salazar López y Jaime de Jesús Tobón Restrepo.
Para demostrar el cargo asevera que el Tribunal, por no analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso como lo ordena perentoriamente el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, no consiguió una verdadera formación libre de su convencimiento, que le permite el artículo 61 del mismo código, sino que, a cambio de ello, cometió los errores que denuncia, pues, según la impugnante, en la inspección ocular se estableció que Eduardo Bernal, quien la operaba en ese momento, se encontraba sentado frente a la máquina tundidora "y con el automático funcionando correctamente" (folio 10); que el funcionamiento de la misma debe hacerse sentado frente de ella, por lo que el operario únicamente debe ponerse de pie e ir a la parte posterior de la misma para organizar la tela si es necesario, pero sin que pueda llevar la silla ni sentarse sobre la máquina, porque ello es peligroso; y que "cuando el automático no funcione, la máquina se puede operar manualmente con una palanca que queda en el tablero de controles sobre el extremo derecho" (folios 10 y 11).
Alega que en el informe que presentó al Instituto de Seguros Sociales sobre el accidente de trabajo sufrido por Jaramillo Sánchez, y que esa entidad acogió, indicó que sucedió cuando él, quien estaba tundiendo una pieza de tela, la revisaba en la parte posterior de la máquina; que el trabajador realizaba el oficio de tundidor desde hacía 26 años, pues ingreso a la empresa el 30 de septiembre de 1968; que el accidente ocurrió mientras "estaba sentado en un sitio donde no debía estar sentado, pues debía estar de pies al lado de la máquina inspeccionando la tela" (folio 11); que atribuyó el accidente a dicho acto inseguro del trabajador y también a la circunstancia de que, por imprevisión y desacato a las órdenes e instrucciones sobre medidas de seguridad, hubiera metido la mano izquierda entre un cilindro de arrastre y un cilindro guía de la tela, los cuales "le atraparon la mano y la arrastraron ocasionándole lesiones en la mano, antebrazo y el brazo izquierdo" (ibídem).
Para la recurrente del "examen comparativo de las dos pruebas anteriores" (folio 11) --la inspección ocular y el informe sobre el accidente de trabajo-- se concluye que la máquina donde trabajaba Jaramillo Sánchez debía operarse desde su parte frontal, donde el operario estaba sentado; que a la máquina se le enhebra la tela desde su parte posterior y luego se calibran los cilindros antes de ponerla en funcionamiento; que en las ocasiones en que el operario debe prestar atención a la guía para centrar la tela, ha de hacerlo de pie en la parte trasera de la máquina, sin sentarse en ella, porque es peligroso; que incluso en el evento "de que el automático de la máquina esté dañado o no funcione, la dicha máquina puede operarse manualmente sin problema con una palanca que queda en el tablero de controles, sobre el costado derecho" (folio 12); que el accidente sobrevino cuando Jaramillo Sánchez estaba sentado sobre un tubo atrás de la máquina, y no de pie, "sitio calificado como peligroso en la inspección ocular, y no en el frente de la máquina que era el sitio desde el cual técnica y racionalmente debía operar la tundidora" (ibídem); y que el trabajador demandante no era un novato inexperto en el oficio de tundidor, pues lo ejercía desde 26 años antes del accidente.
Conforme está dicho en la demanda, de estos datos tomados de las dos pruebas calificadas "y de la realidad objetiva del proceso, brilla con luz meridiana que a Paños Vicuña no le cabe ninguna culpa en la ocurrencia del accidente que sufrió su ex trabajador Jaramillo Sánchez sino que, al contrario, fue el descuido de éste, al sentarse en la parte posterior de la tundidora, lo que ocasionó el siniestro, pues ni siquiera en la hipótesis (no comprobada por cierto) de que el automático de la tundidora hubiese estado dañado, el demandante Jaramillo habría podido operarla manualmente (sin peligro) con una palanca existente en el tablero de control de la máquina" (folio 12).
Por considerar comprobados los errores de hecho con las pruebas hábiles en casación, examina los testimonios de Luis Fernando Mesa, Eduardo Antonio Arroyave Flórez, Gabriel Angel Alvarez Cano y Luis Albeiro Marín González, en los cuales fundó el Tribunal su decisión, para afirmar que son testigos de oídas, por no haber presenciado el accidente, y que sus versiones carecen de credibilidad y de fuerza legal probatoria; y en relación con los testimonios de Jesús Anibal Ocampo López, Carlos Mario Salazar López y Jaime de Jesús Tobón Restrepo, pruebas no apreciadas por el fallador, sostiene que "el contenido de tales testimonios corrobora aún más, si ello fuere posible, la existencia patente de los yerros fácticos denunciados en el ataque" (folio 15).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal de Medellín, y según sus textuales palabras: "Luego de examinar detenidamente la prueba oral militante en el proceso, se llega a la conclusión de que real y efectivamente en la ocurrencia del accidente de trabajo existió culpa atribuible única y exclusivamente a la parte empleadora, porque a pesar de que ésta era conocedora de las deficiencias mecánicas que presentaba la tundidora, no hizo el más mínimo esfuerzo para corregirlas y así evitar el accidente" (folio 239).
Esta "prueba oral" a la que genéricamente alude la sentencia recurrida, la constituyen los testimonios de Luis Fernando Cadavid Mesa, Eduardo Antonio Arroyave Florez, Gabriel Angel Alvarez Cano y Luis Albeiro Marín González, conforme lo reconoce la propia recurrente al criticar los declarado por dichos testigos; pero como el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 excluye este medio de probar de los elementos de juicio cuyo control directo puede hacerse en casación, únicamente si de la inspección ocular y del informe sobre el accidente resultaran los desatinos atribuidos al fallo, le sería permitido a la Corte, actuando como tribunal de casación, injerirse en las conclusiones a que llegó el juez de alzada fundado en la "pruebal oral militante en el proceso", lo que, como adelante se explicará, no sucede, a pesar del plausible esfuerzo dialéctico de la recurrente.
En efecto, del examen de las pruebas que la impugnante relaciona como las que dieron origen a los yerros que atribuye al fallo, y más específicamente de la inspección y del informe sobre el accidente, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Es indiscutible que en el denominado "informe patronal de presunto accidente de trabajo" (folios 7, 123 y 124), documento elaborado por el jefe del departamento de seguridad de la recurrente, aparece anotado que Gabriel Jaramillo Sánchez, quien tenía como oficio u ocupación habitual la de "tundidor sección aprestos", sufrió el 29 de noviembre de 1994 a las once y media de la mañana un accidente de trabajo que ocurrió en la "parte posterior de tundidora Lamperti", hecho que se produjo cuando allí revisaba la pieza de tela que estaba tundiendo.
Es igualmente incontrovertible que en tal informe figura que el trabajador estaba sentado "sobre un tubo estático en la parte posterior de la máquina" (folio 124), lugar en el que no debía estar y que por "imprevisión", "imprudencia", "negligencia", "descuido" y también por "desacato de las órdenes e intrucciones" sobre medidas de seguridad "metió la mano izquierda entre un cilindro de arrastre y un cilindro guía de la tela", habiéndole dichos cilindros atrapado la mano "ocasionándole lesiones en la mano, antebrazo y brazo izquierdos" (ibídem).
También es cierto que, en concepto del empleado que elaboró el informe, una de las causas del accidente fue el "acto inseguro del trabajador", al haberse sentado en un lugar donde no debía "por imprudencia - negligencia - imprevisión - descuido - ligereza y desacato a las órdenes e instrucciones sobre medidas de seguridad" (folio 124). Pero ocurre que dicho informe escrito, dada su índole, no puede ser otra cosa diferente a un documento simplemente declarativo, el cual, por ministerio del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarse "en la misma forma que los testimonios", lo que hace que, a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, legalmente no sea una prueba hábil para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo. 2.
En cuanto a la inspección ocular que practicó el juez en las instalaciones de la empresa (folios 148 a 151), debe anotarse que realmente lo que en dicha diligencia hizo ese funcionario fue oir (aunque sin tomarle previamente el juramento de decir la verdad) el testimonio de Eduardo Bernal, quien en ese momento operaba la máquina; y si bien es cierto que el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil autoriza para recibir declaraciones de testigos durante la práctica de esta diligencia, ello no significa que se varíe la naturaleza de la prueba, por lo que igualmente se estaría ante la restricción del susodicho artículo 7º.
En cuanto al único hecho percibido por el juez del que dejó constancia, esto es, que "encontró al operario referido sentado en un pupitre universitario y poniéndole atención a la máquina" (folio 149), conforme reza textualmente el acta, hay que decir que tal verificación carecería de la virtualidad suficiente para contradecir la conclusión a la que llegó el Tribunal de Medellín basado en "la prueba oral militante en el proceso"; y es por ello que, con independencia de que sea o no acertada la convicción del juez de apelación, la Corte no puede examinar la declaración de los testigos que le permitieron a este fallador formarse su convencimiento sobre los hechos del proceso, por lo que legalmente debe reputar acertada la decisión impugnada.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Gabriel de Jesús Jaramillo Sánchez le sigue a Paños Vicuña Santa Fe de Bogotá. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11224 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�