Proceso N° 11223 RAD. 11,223. CASACION. MARIA D. GARCIA B. y O. FALSEDAD EN DOC. Y OTROS. ------------------------- RAD. 11,223. CASACION. MARIA D. GARCIA B. y O. FALSEDAD EN DOC. Y OTROS. ------------------------- Proceso N° 11223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS Aprobado Acta No.184 (Nov.19/99) Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación incoado por la Fiscalía Delegada, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual, por parcial revocación de la de primera instancia se absuelve a MARIA DEICI GARCIA DE VILLA por el delito de falsedad en documento privado, que se le había imputado en calidad de coautora, siendo el otro procesado GERMAN PARRA VALENCIA, a quien la primera instancia condenó por el concurso de delitos de captación masiva y habitual de dineros, abuso de confianza, y falsedad en documento privado, imponiéndoles además de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la pena también accesoria de suspensión de la patria potestad, "si la tuvieren".
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 6 de diciembre de 1992 la asamblea general de socios de la Fundación de vivienda por autoconstrucción ´César Gaviria´ Trujillo´ de Pereira, entidad gestada y dirigida por GERMAN PARRA VALENCiA, autorizó a éste para adquirir una deuda por valor que no superaba los cinco millones de pesos con el fin de cancelar un saldo pendiente del lote de terreno adquirido para el cumplimiento del objeto social, no obstante lo cual, el mencionado, traicionando la voluntad de sus mandantes confeccionó un acta espuria en la que hacía constar que esa autorización había sido por treinta millones de pesos, haciendo que así la suscribiera junto con él la secretaria de Fundación, señora MARIA DEICI GARCIA DE VILLA, usando luego este documento para gestionar el préstamo supuestamente autorizado, el que alcanzó el monto de quince millones de pesos, constituyendo en garantía de pago una hipoteca por este valor sobre el mismo bien para cuya liberación estaba destinado el endeudamiento realmente autorizado.
Con base en la indagación previa se abrió investigación penal, a la cual fueron vinculados con indagatoria, tanto el representante legal como la secretaria de la referida Fundación. Mediante resolución del 28 de noviembre de 1994 la Fiscalía de segunda instancia confirmó la calificación de primer grado acusando a MARÍA DEICI como coautora de falsedad en documento privado y al otro procesado, por el concurso de delitos de captación masiva y habitual de dineros sin autorización legal, abuso de confianza y falsedad en documento privado.
(fls. 554 y 628-640 cd. ppl. 2). Tramitado el juicio, el Juzgado 1o. Penal del Circuito de Pereira profirió sentencia condenando a los dos implicados por los delitos materia de la acusación (fls 664 y ss. cd. id..); y apelado que fue por la defensa de la procesada el fallo, el Tribunal Superior del Distrito determinó revocarlo parcialmente, en el sentido de absolverla (fls. 702-716 cd. id.).
Esta decisión no fue compartida por la Fiscalía 9a. Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, que entonces recurrió en casación en procura de la condena de la procesada. LA DEMANDA Cargo único.- La sentencia es violatoria en forma directa del artículo 221 del C. P., por falta de aplicación respecto de la procesada absuelta. También es violatoria de los artículos 23,36, 61 y 67 del mismo Estatuto.
En criterio del censor la procesada absuelta es coautora del delito de falsedad en documento privado constituido por el acta de la Asamblea de Socios de la Fundación para autoconstrucción de vivienda César Gaviria Trujillo, por confección y uso del mismo. La inaplicación denunciada se debió, precisa, al "erróneo entendimiento de sus elementos estructurales", lo que es evidente al plantear el Tribunal "una tesis que no consulta el verdadero sentido de la norma" porque consideró necesario "establecer si quien elaboró y usó y además en ese accionar, obró con un fin y ese fin era el de obtener un provecho ilícito".
La norma tipo no exige esta finalidad, y por tanto la conducta que describe se realiza con la acción falsaria y el uso. Advierte compartir "plenamente la valoración probatoria" del Tribunal en el sentido de que la Asamblea de socios aprobó autorizar a Germán Parra para obtener un préstamo por una determinada cantidad de dinero; que éste acudió donde la secretaria MARIA DEICI y entre los dos concertaron elaborar un acta falsa para gestionar un préstamo pero por una suma ostensiblemente mayor a la autorizada, es decir que "la intención de los dos" hasta la entrega del documento falso al prestamista fue la misma.
Existió pues, unidad de designio. La diferencia radica en que, mientras Parra quería apropiarse del dinero, la procesada absuelta quería destinarlo al pago de asuntos de la Fundación. Los dos quisieron falsificar y usar el documento y al hacerlo, ambos incurrieron en el delito a título de coautores. En apoyo de la demanda cita dos pronunciamientos jurisprudenciales que considera pertinentes y explica que la aludida coparticipación criminal fue la coautoría impropia; por consiguiente la mujer también debió ser condenada.
Finalizando sintetiza la pretensión casacional. EL MINISTERIO PUBLICO Conceptúa el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal que la demanda debe desestimarse porque, la conducta del tipo penal del artículo 221 del C.P., cuya falta de aplicación pregona el censor se configura con el acto falsario del documento privado que pueda servir de prueba y el uso de ese documento por su falsificador.
En este caso está demostrado que la procesada participó en la falsificación del documento, "pero en manera alguna" está probado que ella hizo uso de ese documento, citando al efecto fragmentos de las consideraciones del Tribunal en la sentencia, en las que puntualiza la necesidad de establecer el propósito específico del uso del documento falso por quien lo falsificó y concluye que ella no usó el documento, porque no participó del propósito defraudador en el uso que el coprocesado condenado le dio al dicho documento.
Trae a colación citas doctrinaria y jurisprudencial sobre el uso como elemento estructural indispensable de la falsedad en documento privado. Pero, como encuentra que el fallador de la primera instancia no motivó la imposición de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad al procesado no recurrente, transgrediendo la garantía del debido proceso, sugiere la casación oficiosa y parcial de la sentencia para que le sea revocada esa determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia acusada, de acuerdo al contenido probatorio, reconoce que MARÍA DEICI GARCÍA en su calidad de Secretaria e integrante de la Junta Directiva de la Fundación de vivienda por autoconstrucción "César Gaviria Trujillo" de Pereira, adulteró el acta de la Asamblea de Socios del 16 de diciembre de 1992, tal como lo propuso el Director y Promotor de la entidad GERMÁN PARRA, reunión en donde se autorizó a éste a gestionar un préstamo hipotecario por valor no mayor de siete millones de pesos destinado a cancelar obligaciones contraídas por la Fundación, documento en donde se consignó autorización por un valor superior, obteniendo de esa manera Parra Quince millones de pesos, dinero del cual se apropió, defraudando a los asociados.
Siendo un documento privado el acta de la asamblea, el delito contra la fe pública que la Fiscalía imputó a los intervinientes en su adulteración, fue el de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 221 del C.P.: "El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión ", y por el mismo hecho punible el Juzgado 1o.
Penal del Circuito de Pereira, fallador de primera instancia, los condenó -a PARRA en contumacia-, reconociendo por confesión en favor de la mujer la rebaja de una tercera parte de la pena, imponiéndoles además de la accesoria de rigor, la también accesoria de suspensión de la patria potestad; pero el Tribunal, desatando la apelación interpuesta por la defensa de la mujer, revocó su condena y la absolvió. Argumento fundamental del ad quem para interpretar dicho tipo penal fue el de considerar que en este caso la procesada accedió a falsificar el acta "con un fin diferente, ajeno al dolo que caracterizó a Parra Valencia", es decir que el dinero se destinaría al pago de las deudas de la Fundación, y que por ello no usó el documento privado en cuya falsificación intervino, porque quien adelantó el trámite del préstamo con base en él, fue el promotor de la entidad defraudada.
En estas condiciones, razón le asiste al casacionista al acusar la sentencia del Tribunal respecto de la procesada, por cuanto al interpretar erróneamente el artículo 221 del C.P. dejó de aplicarlo, pues es evidente que desconociendo el marco conceptual sobre el cual debe fijar inicialmente su contenido y alcance, inusitadamente procedió a establecer su sentido condicionando el supuesto legal a los hechos investigados, cuando lo jurídicamente pertinente es primero interpretar el supuesto de hecho para luego establecer si dentro de ese ámbito típico es dable que se adecúe la conducta, objeto de subsunción. Así, lo primero que debe destacarse, según lo señalan pacíficamente de manera reiterada jurisprudencia y doctrina, es que la falsedad en documento privado en examen es un tipo penal que requiere para su ocurrencia dos actos perfectamente separados pero integrados en la norma como un solo hecho punible, el de la falsificación propiamente tal del documento y el de su posterior uso por el agente.
También se precisa en las mismas fuentes que el empleo del verbo usar referido a documento privado que pueda servir de prueba alude al uso a que por ley o por convenio de los particulares está destinado, vale decir, a establecer o modificar situaciones jurídicas. Como se ve, trátase aquí de un tipo penal de sujeto activo monosubjetivo que por su propia naturaleza posibilita la pluralidad de sujetos activos, bien a título de coautoría o de ésta y de complicidad, no siendo indispensable para que la conducta de aquellos sea típica que imprescindiblemente realicen los dos la totalidad de la conducta materialmente entendida y que en estas condiciones el uso quede supeditado a los actos físicos que puedan exteriorizar, en la medida en que por la dinámica misma que le den al proceso ejecutivo delictual, la división de actos puede resultar, a contrario sensu, el medio más apto para la consumación delictual, dando origen así a la denominada por la dogmática como coautoría impropia.
Así puede ocurrir, como sucede en este caso que físicamente uno de los intervinientes en la conducta falsaria sea el que no ejecute el acto material del uso, pero que habiendo participado en el acto de la elaboración del documento, el segundo es desarrollado por su compañero de delincuencia. En estos casos, es incuestionable que el ámbito de protección del tipo penal de la falsedad en documento privado posibilita una tal distribución de actos delictuales, pues el uso jurídico necesario para que el documento entre a ese tráfico si bien materialmente ha sido exteriorizado por uno de ellos, jurídicamente le es imputable a los dos ya que no corresponde a un acaecer casual sino a la previa y acordada distribución de actos delictivos necesarios para ese objetivo, esto es para su uso, para que entre al tráfico jurídico para el cual fue elaborado, resultando extraño al tipo el fin último propuesto por uno de ellos, dado que al no ser exigido por la prohibición legal, resulta extraño al tipo.
En consecuencia, al haber incluido el Tribunal en la interpretación del artículo 221 del C.P., el móvil de uno de los coautores como exigencia típica, es claro que erró en su alcance, porque al no ser exigido por la prohibición legal, necesariamente resultó creando un tipo penal excedido, que fue lo que le permitió absolver a la procesada, imponiéndose por tanto casar el fallo impugnado en cuanto a la referida procesada y en su reemplazo dejar en plena vigencia la sentencia de primera instancia impugnada por el Fiscal.
En ese orden el juzgador de primera instancia condenó a MARIA DEICI a la pena mínima señalada como principal para el delito reconociéndole la rebaja por confesión para un total de ocho meses de prisión, otorgándole el sustituto de la condena de ejecución condicional y las accesorias conocidas en la sentencia que por las razones precedentes se mantendrán. Discrepa la Sala del concepto del Procurador Delegado.
Prospera el cargo. Por lo demás, en cuanto a la sugerencia de casación parcial oficiosa del Ministerio Público con apoyo en la falta de motivación por el fallador de primera instancia, de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad al coprocesado GERMÁN PARRA VALENCIA, encuentra la Corte que carece de competencia para enmendar la irregularidad, que efectivamente ocurrió, porque aunque tanto a él como a la procesada absuelta por el Tribunal el fallador de primera instancia les impuso sin motivación la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, la impugnación provino de la Fiscalía, circunstancia que imposibilita la revocación oficiosa de esa pena accesoria, dado que el de casación como todo recurso, no obstante su carácter de extraordinario, permite a la parte afectada con la decisión, reclamar contra lo que le perjudica.
Si no lo hace, la Corte no puede sobrepasar la posición del postulante. En este sentido se aparta también la Corte del criterio de la Procuraduría. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, en desacuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CASAR la sentencia impugnada y por consiguiente, CONDENAR a MARÍA DEICI GARCÍA DE VILLA, a la pena principal de ocho (8) meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad, si la tuviere, por término igual al de la pena principal, en calidad de coautora del delito de falsedad en documento privado investigado en este proceso.
En lo restante, sin modificación el fallo. 2.- Comisionar al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para notificar a los procesados personalmente de esta providencia. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. AGLAVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria