Micelio
11223(22-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Armando Albarracín Carreño

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1333 de 1986Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Decreto 797 de 1949LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 62 de 1985Ley 62 de 1986Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 35 Casación No. 11223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 23 RADICACION 11223 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor ANGEL JOSE SANCHEZ CHAVERRA contra la sentencia proferida, el 12 de diciembre de 1.997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de obtener que la entidad accionada fuera condenada a pagar al actor el reajuste de la pensión de jubilación y de las mesadas adicionales de junio y diciembre, el reintegro de los dineros indebidamente retenidos por concepto de salud, y la indemnización moratoria. Indican los hechos referidos en la demanda que el accionante ANGEL JOSE SANCHEZ CHAVERRA estuvo vinculado a las empresas mencionadas entre el 7 de enero de 1.974 y el 7 de abril de 1.991, siendo su último cargo el de Operador II, Grupo Recolección y Transporte.

Exponen también que al reconocer la empleadora al trabajador la pensión de jubilación convencional no computó para liquidar su monto, todos los factores salariales que devengaba, pues excluyó la prima de alimentación prevista en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, produciendo así una mesada deficitaria. Sostuvo de otra parte que la empresa debe reintegrar las sumas indebidamente retenidas por la errónea aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1.993 “… por cuanto no establecieron correctamente la equivalencia entre el aumento del 12% mensual del valor de la pensión, para salud y la correlativa deducción y por ello al jubilado se le menguó su pensión sin razón legal…” Finalmente resaltaron, que era trabajador oficial, que había pertenecido al sindicato durante todo el tiempo de su vinculación a la empresa y que había agotado la vía gubernativa.

RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y al referirse a los hechos expuestos por la parte actora aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la condición de trabajador oficial del demandante y la existencia de la prima de alimentación de carácter convencional, pero aclarando, que en la cláusula 62 consagratoria de esta prestación los negociadores de la convención habían acordado expresamente quitarle a esta prima su carácter salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del C.S. del T. modificado por la ley 50 de 1.990 y que siendo así, al no computar dicha prestación para el cálculo de la pensión de jubilación la empresa había obrado en derecho.

En cuanto a la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1.993 explicó con un ejemplo práctico la inteligencia de esa norma y la manera de aplicarlo a los casos concretos como el del accionante. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación de reajustar, prescripción, pago, validez del pacto convencional sobre el hecho que la prima de alimentación no constituye salario, falta de carácter de salario de la prima de alimentación, compensación, inexistencia de mora, reajustes pensionales de acuerdo a la ley y buena fe.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de noviembre de 1.997, el Juzgado Trece Laboral del circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra en la demanda. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado al considerar que el a-quo tuvo razón para absolver a la entidad de derecho público demandada porque no se aportó al expediente la copia auténtica de la Convención Colectiva y que su decisión no puede modificarse por la copia de dicho estatuto que adjuntó el demandante folios 60 y ss, por cuanto no fue allegada dentro de las oportunidades previstas por la ley.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia, para que la Corte convertida en sede de instancia revoque la sentencia del Juez del conocimiento y en su lugar condene a la demandada conforme a las pretensiones del actor. Con esta finalidad presenta dos cargos que no tuvieron réplica.

PRIMERO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral, el día 12 de diciembre de 1997 en el proceso de Angel José Sánchez Chaverra vs. Empresas Varias de Medellín por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley, a causa de la APLICACIÓN INDEBIDA de las normas sustanciales que más adelante determinaré, a través de ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO originados en la NO APRECIACION de unas pruebas y la INDEBIDA APRECIACION de otras, idóneas para la admisión de este recurso.- Los artículos violados por APLICACIÓN INDEBIDA fueron los siguientes: 3º., 4º.

Y 467 del C.S.T.; 14 y 15 de la ley 50 de 1990; 17 de la ley 344 de 1996: 143 de la ley 100 de 1993, 42 del decreto 692 de 1994, y COMO VIOLACION DE MEDIO se infringieron los artículos 145, 42, 44, 51 y 84 del C. P. L. y artículos 174 y 183 del C. P. Civil.- Además la aplicación indebida de esas normas CONDUJO A LA INFRACCION DIRECTA de los artículos 1º.

Y 17 de la ley 6ª. De 1945; 6º. del decreto 1160 de 1947, decreto 797 de 1949, 5º. De la ley 4ª. de 1966, 2º. de la ley 5ª. de 1969, 42 del decreto 1042 de 1978, 45 del decreto 1045 de 1978, decreto ley 3135 de 1968, 291 y siguientes del decreto 1333 de 1986, 1º. de la ley 62 de 1986, 1º. de la ley 71 de 1988, así como los artículos 25, 53, 58 y 315 de la Constitución Política.

5.1.1. SINGULARIZACION DE LAS PRUEBAS NO APRECIADAS QUE DIERON ORIGEN AL OSTENSIBLE ERROR DE HECHO Y LA VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.- “5.1.1.1. Compilación de normas convencionales 1966-1992, suscrita entre el Sindicato de base de los Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín y la accionada, debidamente autenticada y con la constancia de depósito, que obra a fs. 61, 62 y ss.- “5.1.1.2.

Oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional de Antioquia, remisorio de la Convención Colectiva de Trabajo, con fecha de recibo por el H. Tribunal de noviembre 27 de 1997, que obra a fls. 60.- “5.1.1.3. Certificación del valor económico devengado por el jubilado quincenalmente, antes de la deducción del art. 143 de la ley 100 de 1993 y el nuevo valor devengado después de realizada la deducción, donde se aprecia que la pensión fue rebajada, en respuesta al oficio 416 emanado del juzgado de folios 55.- “5.1.1.4.

La confesión dada en la respuesta a la demanda, tendrá esto como documento, de los hechos 4º., 6º. Y 12º. “5.1.2. SINGULARIZACION DE LAS PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS. “5.1.2.1. El agotamiento de la vía gubernativa y su respectiva respuesta, que obra a fls. 2 y 3.- “5.1.2.2. La demanda que origina este proceso tenida como documento, especialmente la parte contentiva del hecho (10) de este libelo.- “5.1.2.3.

La Resolución 067 de abril 23 de 1991, la resolución 055 del 14 de mayo de 1991, ambas de la Gerencia General de las Empresas Varias de Medellín, que reconoce la 1ª. La cesantía y demás prestaciones sociales y la 2ª. La pensión vitalicia de jubilación, que obran a fls. 4,5 y 6 respectivamente.- Informe de servicios para cesantías definitivas que obra a folios 7, 8 y 9.- “ La violación indebida de las normas singularizadas atrás se produjo por no haberse apreciado las pruebas preanotadas unas y otras por haberlas apreciado mal, lo cual hizo incurrir al ad-quem en los siguientes errores manifiestos de hecho y que son: “5.1.3.

ERRORES DE HECHO “5.1.3.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva fue allegada al proceso sin el lleno de los requisitos sustanciales procedimentales.- “5.1.3.2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció al actor su pensión de jubilación en forma deficitaria, y posteriormente la redujo al momento de trasladar los dineros referentes a salud.- La sentencia del Tribunal desconoció las manifestaciones realizadas en los hechos 4º., 6º.

Y 12º. De la demanda y las posteriores confesiones de la demandada al darle respuesta a esos mismos hechos.- “5.1.3.3. No dar por demostrado, estándolo, que al actor durante su ultimo año de servicio siempre le reconocieron y pagaron LA PRIMA DE ALIMENTACION.- “5.1.3.4. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de alimentación es salario por expreso mandato de la ley laboral, que es de orden público, para los trabajadores oficiales.- “5.1.3.5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada violo un DERECHO ADQUIRIDO Y RECONOCIDO al actor al rebajarle el monto de su pensión aplicando indebidamente el artículo 143 de la ley 100 de 1993, por afiliación a una E.P.S. para salud.- “5.1.3.6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe y con palpable abuso del derecho al: “a).- No liquidar la pensión de jubilación del actor con todos los elementos que constituyen el salario, y “b).- Al reducir el valor de la pensión después de ser un derecho adquirido y reconocido al actor aplicando ilegal e indebidamente la ley 100 de 1993, en su art. 143.- “5.1.3.7.

No dar por demostrado, estándolo, que el abuso del derecho, la mala fe, y el desconocimiento de la norma jurídica cometidos en forma notoria y aberrante por la demandada, genera para ésta como sanción, la INDEMNIZACIÓN MORATORIA establecida en el decreto 797 de 1949 “5.1.4. DEMOSTRACION DEL CARGO: “5.1.4.1. PRUEBAS EN 2ª. INSTANCIA: “El fallo del ad-quem se basó en la inexistencia de la convención colectiva de trabajo (folios 61 y ss.), del oficio remisorio de la convención emanado del Ministerio de Trabajo (Regional Antioquia) calendado el 11 de noviembre de 1997 (folios 60) y de la respuesta dada por las Empresas Varias de Medellín al oficio 416 emanada del juzgado sobre lo pedido en la demanda, incluyendo la deducción por salud -folio 55, lo que no es cierto, porque estas pruebas se allegaron oportunamente al proceso y fueron debidamente practicadas.- El artículo 84 del C.P.L. dispone que las pruebas pedidas en tiempo oportuno (bien sea en la demanda, contestación, excepciones) y que sean decretadas por el juez de conocimiento como tales, pero que son practicadas o allegadas al proceso después de la clausura del debate probatorio en primera instancia, deben ser consideradas por el Tribunal, habida cuenta que provienen de una institución diferente a las partes.- Es más, estas pruebas, de un lado, la convención colectiva, fueron evacuadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en tiempo oportuno y se arrimaron al juzgado de instancia, y fueron remitidas al H. Tribunal, antes de la audiencia de fallo de 2ª.

Instancia, por ende el ad-quem debió tenerla en cuenta para su decisión final.- La convención colectiva fue remitida por un ente oficial, un tercero que no era parte en el proceso, pero es un documento que reposa en la entidad demandada, pues ella la suscribe y desde luego es conocido por ella y en ningún momento se violo el derecho de defensa y contradicción a la accionada.- De otro lado, la certificación obrante a fl. 55 y 56 del expediente, agregada al proceso en noviembre 12 de 1997, emanada de la demandada llego al juzgado, después del fallo de 1ª.

Instancia, pero con mucha antelación al fallo de 2ª. Instancia.- Es decir, estas pruebas no violaron los principios de publicidad, y de contradicción que gobiernan el derecho procesal laboral pues es prueba legal que ya viene “practicada” desde su origen. Es oportuno transcribir lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de mayo 10 de 1991 radicado 4256, MP.

Dr. Hugo Suescúm Pujols al respecto: “…No sobra recordar aquí que con mucha lógica la doctrina y la jurisprudencia han considerado que los documentos que ya tenían en su poder las partes al trabarse la litis no son medios de prueba que el juez en rigor pueda “practicar” a la manera como se cumple o evacua una inspección ocular, se reciben las declaraciones de las partes o de terceros, se efectúan los reconocimientos o se rinde el dictamen de perito, o se efectúa la solicitud de terceros de documentos, copias, certificaciones, etc.- Estrictamente los documentos que están en poder de las partes y éstas anuncian como medio de prueba al trabarse la litis ya vienen “practicados” y el juez se limita, una vez decretadas como prueba, a incorporarlos al expediente.- “Por consiguiente, los documentos que la demandada acompañó con el memorial sustentatorio de la apelación -aparte de que como ya se dijo no fueron pedidos ni decretados - no eran pruebas que se hubieran dejado de practicar sin su culpa en la primera instancia para poder ser considerados por el Tribunal en la primera hipótesis del inciso segundo del artículo 83 del CPL, ni correspondían a pruebas oportunamente pedidas que otras autoridades o terceros hubieran practicado o hecho llegar al juzgado después de clausurado el debate probatorio de la primera instancia, conforme a la preceptiva del artículo 84 ibidem” ( Publicada en Jurisprudencia y Doctrina No. 235 de Julio de 1991, pag. 547).- “No le asiste razón al Tribunal cuando manifiesta: “La Sala considera que la a-quo tiene razón para absolver porque basta con el expediente para deducir que efectivamente, no se aportó la copia autentica de la convención colectiva, y su decisión no puede modificarse porque la copia de dicho estatuto que adjuntó el demandante a folios 60 y 89, no fue allegada durante la oportunidad que señala la ley, pues, ni a la audiencia publica, practicada en esta instancia asistió para que se cumpliera con el principio probatorio de contradicción (…) y como de esa prueba dependía también el reajuste pensional invocado, también corre la misma suerte de los otros reclamos”.- “Lo afirmado por el Ad-quem riñe con la realidad procesal como se dejó explicado en acápites anteriores; observando la manera de aportación de tales documentos al proceso se cumplió con las exigencias procesales al respecto sin que se violaran los principio de publicidad y contradicción, pilares fundamentales del debido proceso.- “En cuanto a la agregación de la convención colectiva, debo manifestar que el Tribunal no observó la forma de aportación de ella al proceso, pues si así hubiera hecho no hubiera manifestado, que yo la hubiera aportado, porque yo no lo aporte; la verdad fue que el Ministerio del Trabajo, Regional de Antioquia, auxilió el exhorto del juzgado y este contenía la convención colectiva expedida en debida forma.

“Si el Ad-quem hubiera examinado la documentación, que dice él no existe en el proceso, y de otra manera hubiera apreciado en debida forma lo que mal aprecio, (tanto las unas como las otras se encuentran discriminadas en los acápites 5.1.1. y 5.1.2. de este libelo), hubiere llegado a la conclusión que si se encontraban reunidos en el proceso los elementos probatorios que sustentaban las pretensiones de la demanda y así no hubiera incurrido en los ostensibles errores de hecho (reseñado en el acápite 5.1.3.) pues ante la evidencia del material probatorio, se imponía una revocatoria del fallo de 1ª.

Instancia, para condenar a la demandada según lo pedido en el libelo genitor del proceso.- “La Convención colectiva consagra en la cláusula 62 la prima de alimentación para los años 1991-1992 y la respuesta al oficio 416 (folios 55) señala el porcentaje en que se debe incrementar anualmente dicha prima.- Así mismo determinar el valor de la pensión quincenal, antes de la aplicación del artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el valor posterior de la pensión una vez hecha la deducción.- esta certificación, la convención colectiva y las confesiones plasmadas en la respuesta a la demanda de los hechos 4º., 6º.

Y 12º., son suficientes elementos de juicio para fallar esta litis, con sentencia condenatoria.- “5.1.4.2. LA PRIMA DE ALIMENTACION “ Las Empresas Varias de Medellín hacen parte de la organización del Estado y sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales, por lo tanto, la legislación aplicable a ellos se encuentra en una serie de normas singularizadas en la proposición jurídica de este libelo, pero en todo caso no se le aplica el C.S. del Trabajo ni la ley 50 de 1990 en sus apartes de derecho individual, como en el caso sub-lite.- “ La ley 6ª.

En su artículo 1º., inciso final deja sin efectos cualquier estipulación que se haga en un contrato de trabajo que sea menos favorable para el trabajador que el señalado por la ley.- A su vez, el artículo 53, inciso final de la Constitución Política afirma que “ La ley, los contratos, los acuerdos, convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores ”.- (subrayas fuera del texto).- “ En este orden de ideas la cláusula 62 de la compilación convencional de 1966 (sic)-1992 que reconoce la prima de alimentación para los trabajadores oficiales, no tiene efectos jurídicos y legales en su parte final, donde agrega: “ La prima de alimentación no se considera como salario”.- Este aporte va contra la ley y la Constitución, es una demostración del abuso del derecho que hace la empresa demandada como la parte más fuerte dentro de la relación laboral, pues es de notorio conocimiento (no es un hecho nuevo) que esta gran empresa estatal tiene un amplio departamento jurídico, asesores externos, etc., manejadores del bagaje del derecho y esta cláusula atenta contra los derechos de los trabajadores, plasmados en la ley y por ello en ineficaz.- “Desde la ley 6ª.

De 1945, en su art. 17, se señala que para la pensión de jubilación se debe tomar el promedio de los salarios, teniendo en cuenta las PRIMAS DE TODA ESPECIE percibidas en el ultimo año de servicios; este principio lo confirma el decreto 1160 de 1947 en su artículo 6º. Y así una serie de disposiciones posteriores, plasmadas en la proposición jurídica, con la advertencia que muchos de ellos se dirigieron al ámbito nacional, hasta la expedición del decreto 1333 de 1986, en sus artículos 291 a 296 y la ley 62 de 1985 que los igualó a todos los servidores públicos de cualquier orden (entendiendo nacional, departamental, municipal y sus entes descentralizados).- Debe expresarse que de conformidad al informe de tiempo servido de folios 7, el actor no falto al trabajo durante el ultimo año de servicios.- El valor de la prima de alimentación en el ultimo año de servicios está certificado a folios 55, así como los incrementos que se hacen conforme a la ley 71 de 1988.

“ Una vez casada la sentencia y convertida la H. Corte en sede de instancia se condene al pago de este concepto.- “5.1.4.3. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 143 DE LA LEY 100 DE 1993 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO.- “Las Empresas Varias de Medellín al aplicar este artículo a sus jubilados con anteriores al 1º. de enero de 1994 les rebajo su pensión de jubilación, atentando contra la institución jurídica de los DERECHOS ADQUIRIDOS QUE TAN DIGNAMENTE PROTEGE la Constitución Política de Colombia en su artículo 58.- “ Es de mediana claridad la ley cuando determinó que se le hará al jubilado “Un reajuste mensual”, esto significa que se le aumentara la pensión, ¿ y en qué cantidad ?, continua la ley: “Equivalente a la elevación en la cotización para salud”, en otras palabras, si la cotización para salud vale $1.000.oo en estos $1.000.oo se debe aumentar la pensión; si se hace el incremento mediante un porcentaje, este se debe reducir a pesos y así ocurre lo mismo con lo destinado para salud, pues no se puede tomar el mismo porcentaje, sobre el mayor valor o nuevo valor de la pensión, pues el mismo porcentaje del 12% arroja un mayor valor; la deducción tiene que hacerse en pesos.- “ Las Empresas Varias de Medellín rebajaron la pensión de sus jubilados de manera ilegal e injusta, pues realizaron la siguiente operación aritmética: tomaron la pensión de jubilación y le aplicaron el 12% (hasta ahí está bien, y este valor en pesos del 12% lo debieron haber destinado para salud).- Una vez la pensión se incrementó con ese 12% le sacaron a este nuevo valor numérico, el 12%, sin tener en cuenta que se trataba de una suma mayor y así se redujo la pensión del jubilado, violando la ley, la cual establece que la elevación para salud debe ser igual al reajuste mensual de la pensión o el reajuste mensual debe ser igual al reajuste para salud, pues equivalente e igual tienen el mismo significado.- Para remediar esta situación basta dividir lo devengado por el jubilado desde junio de 1996, por el factor numérico 0.9856 y así da el valor de lo que se debe reintegrar al extrabajador por mayor valor deducido.- “ Un ejemplo ilustra lo anterior: Angel José Sánchez hasta la quincena 10 de 1996 o sea la del 30 de junio devengaba por ese tiempo así: Quincena 10/96 Aumento del 12% por quincena $ 192.647.76 $ 23.117.oo Esos $23.117.70 debían ser destinados para salud, pero el empleador los sumó al valor de la pensión y le dio por quincena $ 217.765.49, y a este monto le saco el 12%, destinando para salud $25.891.85 y así disminuyó la pensión del trabajador en $2.774.15 por quincena (ver certificación de folios 55).- Esta situación “la corrigió” la empresa a partir de la quincena 12 de 1997, pero no ha reconocido el valor adeudado entre el lapso comprendido de la quincena 10 de 1996 a la quincena 12 de 1997.- Se debe ordenar el reintegro de estos dineros en la sentencia que en sede de instancia dicte la H. Corte.- “5.1.4.4.

LA INDEMNIZACION POR MORA.- “Las Empresas Varias de Medellín desde hace más de 20 años han sido demandadas y condenadas por no reconocer y no pagar una serie de primas al momento de liquidar las prestaciones sociales y/o las pensiones de jubilación (no es un hecho nuevo, es un hecho notorio y conocido por todos, quienes litiguen, jueces y magistrados).- Primero fueron condenadas por la prima de vacaciones, luego por la prima de antigüedad y ahora por la prima de alimentación.- Es por esto que predicar una buena fe de la empresa es ir en contra de todos los presupuestos que enmarcan esta loable institución jurídica hoy elevada a un principio constitucional básico para la protección de los derechos fundamentales.- El desconocimiento de la prima de alimentación como factor prestacional y elevado a norma convencional, es muestra de la ilegalidad de su actuar, del aprovecharse de las condiciones de inferioridad que tiene el trabajador, así se encuentre sindicalizado.- La empresa posee un vasto departamento jurídico, tiene asesores externos especialistas en derecho administrativo y laboral y solo manejando el error, abusando del derecho puede imponer una serie de cláusulas convencionales abiertamente inconstitucionales e ilegales para menoscabar los derechos de los trabajadores (repito no es un hecho nuevo, es un hecho notorio).- Esto se plasma en la PRIMA DE ALIMENTACION.- De otro lado la inexcusable aplicación indebida del artículo 143 de la ley 100 de 1993, en donde se le rebajó la precaria pensión a sus jubilados demuestra la mala fe del empleador.- Esta corrigió el error de deducir unos dineros a su trabajador en el mes de julio de 1997 pero no tuvo la delicadeza, la gentileza de llamarlo a devolverle lo indebidamente retenido, teniendo siempre en cuenta la existencia del Departamento Médico de las Empresas Varias tal como lo manifiesta en el memorial obrante a fs. 111 y siguientes del expediente.

“La indemnización por mora no se puede aplicar en forma automática, pero corresponde a la demandada demostrar su buena fe en el actuar, y en este proceso ni en su actuar cotidiano ha probado la buena fe para exonerarse de la indemnización moratoria y es a ella la que le corresponde la carga de la prueba en la demostración de ese postulado.- “Se debe CONDENAR por este aspecto” SE CONSIDERA La única razón en que se fundó el juzgador de segundo grado para confirmar la decisión de primer grado, al establecer que la inconformidad de la parte actora se circunscribió al reajuste prestacional y a la mora, fue la referente a que no fue desacertado el a-quo al advertir que no se aportó la copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo, porque la allegada por el demandante, visible a folios 60 y subsiguientes del cuaderno de instancia, no fue agregada durante las oportunidades legales.

La acusación que disiente de esta conclusión de la decisión acusada, por estimar que la referida convención fue llevada oportuna y regularmente al proceso, equivocadamente dirige su ataque por la vía indirecta, toda vez que conforme a la doctrina de la Sala todos aquellos aspectos respecto de los cuales exista discrepancia en lo concerniente a la admisión, producción, incorporación y mérito probatorio de los medios de prueba deben ser atacados por la vía directa.

En estas condiciones quedan sin ningún sustento los errores manifiestos de hecho que estructura la impugnación relacionados con el reajuste de la pensión de jubilación convencional fundados en que la prima de alimentación convencional que se reclama debía ser tomada como elemento salarial para su cuantificación, pues se trata de dos prestaciones extralegales respecto de las cuales no se puede confrontar la forma como están determinadas para verificar las aseveraciones de la acusación, habida consideración que no resulta válido el examen de la Convención Colectiva visible a folios 60 y siguientes pues permanece incólume la conclusión del Tribunal relativa a que no obra legalmente en el proceso.

Igualmente se observa que el recurrente en el desarrollo de la demostración del cargo combina inadecuadamente las vías directa e indirecta, pues plantea asuntos puramente jurídicos y al mismo tiempo realiza el análisis probatorio de algunos de los medios señalados como dejados de apreciar y apreciados erróneamente, procedimiento sobre el cual la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades rechazándolo en razón a que las dos vías son excluyentes, puesto que se refieren a dos maneras distintas de violación de la ley, la directa proveniente del error jurídico del sentenciador, con exclusión absoluta de los hechos establecidos por él y que tienen su génesis en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, en tanto que la segunda tiene su origen en un error manifiesto de hecho derivado de la mala apreciación o falta de estimación de los medios de prueba; también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Finalmente, es del caso anotar que la censura también se refiere a cuales son los alcances del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aspecto que es puramente jurídico y por consiguiente ajeno a la vía indirecta por la cual viene orientado el cargo de acuerdo a lo antes expuesto. Además que por no haber sido este punto materia de examen en la decisión atacada resultaba improcedente atribuir cualquier error jurídico o fáctico derivado de su estudio, pues se repite este tema no fue materia de análisis en la decisión acusada, lo que significa en rigor que al juzgador no se le puede atribuir ningún dislate sobre el discernimiento de un aspecto que realmente no tocó, sino que más bien con la obligación que tenía de abordar ese aspecto controvertido por las partes; pero dado el carácter dispositivo del recurso no corresponde a la Corte determinar oficiosamente cual fue la equivocación en que eventualmente haya podido incurrir el sentenciador de segundo grado.

El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “5.2.1. PROEMIO.- La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha considerado en Sala Plena, que al existir infracción de la ley procesal probatoria se puede acusar en casación por la VIA DIRECTA, cuando por tal camino se llega a la final transgresión de normas sustanciales, identificando para tal efecto dos situaciones: “5.2.1.1.

Cuando el juez forma su convicción sobre medios probatorios que carecen de validez para procurar el derecho sustantivo debatido en el proceso y “5.2.1.2. Cuando el juez forma su convicción sobre aquellas pruebas calificadas que poseen su validez material pero que no fueron aportadas al expediente con el rito ordenado por la ley procedimental, como seria las oportunidades previstas por la ley (ver sentencia de diciembre 5 de 1989.

Radicado 3316 M:P Dr. Jacobo Pérez Escobar en SALA PLENA).- “5.2.1.3. Fuera de estos aspectos se da también la infracción a la ley procesal, susceptible de atacar por la vía directa, cuando el juez de conocimiento desconoce una prueba calificada y aportada en forma regular oportuna al proceso, aceptada por ambas partes, pues con su decisión viola el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C.P.T., sobre la producción de la prueba y de medio violan las normas sustantivas que contiene el derecho litigado.- “En el caso sub-examine se solicita un reajuste de la pensión de jubilación por no incluir en el promedio salarial del ultimo año de servicio LA PRIMA DE ALIMENTACION y posteriormente se solicita se iguale la pensión de jubilación al anterior valor que poseía, antes de que la empresa demandada aplicara indebidamente el artículo 143 de la ley 100 de 1993.- Estas peticiones se encuentran fundamentadas en los hechos 4º, 6º y 12º de la demanda y fueron aceptadas en la respuesta a la misma.

Esta aceptación de los hechos se denomina confesión y es prueba idónea y calificada para fallar en puro derecho las pretensiones de la demanda, además si fuere necesario, se puede tener en cuenta los documentos aportados en ella pues en ningún momento fueron objetados por la demandada, ya que emanan de ella.- Es por esto que se hará el cargo por la vía directa.

“5.2.2. CARGO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral, el día 12 de diciembre de 1997 en el proceso de Angel José Sánchez Chaverra vs. Empresas Varias de Medellín, por VIOLACIÓN DIRECTA, por aplicación indebida de los artículos 174 y 183 del C. P. Civil, y 21 del decreto 2651 de 1991, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 145 de C.P.T. y de los artículos 60, 61, 83 y 84 del mismo estatuto, camino que condujo a la aplicación indebida de los artículos 3º 4º y 467 del C.S.T; artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, artículo 17 de ley 344 de 1996; artículo 143 de la ley 100 de 1993 y a la INFRACCION DIRECTA del artículo 1º y 17 de la ley 6ª de 1945, artículo 6º.- Decreto 1160 de 1947.- Decreto 797 de 1949; artículo 5º de la ley 4ª de 1966; 2º de la ley 5ª de 1969, artículo 42 del decreto 1042 de 1978; artículo 45 del decreto 1045 de 1978.- Decreto 3135 de 1968; artículos 291,292 y Ss. del decreto 1333 de 1986.- Artículo 1º ley 62 de 1986, así como los artículos 25, 53, 58 y 315 de la Constitución Política.- “5.2.3.

DEMOSTRACION DEL CARGO “La demanda y los documentos anexos a ella, emanados de la parte accionada dentro de la relación procesal, son pruebas idóneas y debidamente aportados a la litis.- En la respuesta a la demanda no fueron objetadas las pruebas anexas a la demanda ni los hechos litigiosos imperante como: la calidad de la accionada, el valor de su pensión, su oficio, etc..- No hay debate en cuanto los hechos primigenios ni en cuanto a las pruebas.- La litis se da solo en una serie de pretensiones cuyos medios se encuentran contenidos en la respuesta de la demanda y su pago son regulados en la ley.- El no pago de la PRIMA DE ALIMENTACION y una mayor retención de los dineros destinados para salud son la base de la demanda.- Así mismo que esta retención indebida e ilegal de dineros o el no pago de la prima, generan una indemnización moratoria.- La respuesta de la demanda acepta el no pago de la prima de alimentación, argumentando que no es salario y sobre la mayor retención para salud confiesa que aumentó la pensión en un doce por ciento (12%) y de ese nuevo valor dedujo un nuevo doce (12%), en síntesis aceptó que rebajo la pensión, en el ejemplo que el mismo aporta.- “Es pues una verdadera VIOLACIÓN DIRECTA de la ley, de las normas individualizadas, en dos de sus modalidades infracción directa y aplicación indebida, pues solo se compara la sentencia con la ley violada; en ningún momento se controvierten las pruebas o los hechos, ya que estos últimos fueron objeto de confesión y son base de la litis.- “Dice la sentencia del Tribunal “Si se observa la providencia consultada -folios 50 a 52-, la A quo absuelve a las Empresas Varias porque el (sic) debate no se allego la copia autentica de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual aparecen los presupuestos de hecho de los reajustes solicitados y sobre los reajustes a la (sic) mesadas pensionales, porque se están haciendo correctas como lo ordena la ley 100 de 1993.- “La Sala considera que la A quo tiene razón para absolver, porque basta ver el expediente para deducir, que efectivamente, no se aporto la copia auténtica de la Convención Colectiva, y su decisión no puede modificarse porque la copia de dicho estatuto que adjunto el demandante -folios 60 y ss.-, no fue allegada durante las oportunidades que señala le (sic) ley, pues, ni a la audiencia pública, practicada en esta instancia, asistió para que se cumpliera con el principio probatorio de la contradicción.- “Y como de esa prueba dependía también el reajuste pensional invocado, también corre la misma suerte de los otros reclamos”.- “El yerro del Tribunal con su sentencia al admitir totalmente lo considerado en el fallo de 1ª instancia conlleva la violación de la ley adjetiva que permite la aducción de unas pruebas en la demanda y en su respuesta, como es la confesión de los hechos 4º 6º y 12º de la demanda, infringiendo por ende la ley sustantiva, como premisa mayor del silogismo jurídico, y así se explicará en la individualización de cada una de las pretensiones.- “5.2.4.

LA PRIMA DE ALIMENTACION “ La ley 6ª de 1945 en sus artículos 1º y 17 señalan los valores a pagar al trabajador oficial y determina que ningún pacto, contrato o convención puede ir en contra de los mismos derechos allí señalados.- La prima de alimentación es factor salarial y además influye en el valor de la pensión, pues se debe tener en cuenta para el promedio salarial todo lo devengado por el extrabajador oficial en su último año de servicio y así tener el valor económico de su pensión.- Esta obligación legal, de tener la prima de alimentación en cuenta como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación del trabajador oficial se plasmó definitivamente en la ley 5ª de 1969, decretos 1042 y 1045 de 1978 y se convirtió en un derecho para el servidor oficial de cualquier orden ( léase nacional, departamental o municipal) con los decretos 1222 y 1333 de 1986 y muy especialmente con el articulo 1º de la ley 62 de 1986.- Al no aplicar este reajuste legal para el trabajador oficial, el H. Tribunal, en su sentencia, se rebeló contra las normas antes dichas, por infracción directa.- La ley 50 de 1990 en el aspecto individual no se aplica a los trabajadores oficiales por ser del sector público.- Ante la legalidad de la prima de alimentación como factor salarial es procedente condenar por este aspecto, para lo cual es necesario casar el fallo.- “5.2.5.

INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 143 DE LA LEY 100 DE 1993 “La ley habla de un aumento equivalente destinado para salud, en otras palabras y a modo de ejemplo, al aumentar una pensión de $100.oo el 12%, los doce (12) pesos se destinan para salud y así la pensión queda incólume, protegida por le (sic) fundamental de los pensionados y en general del titulo de los DERECHOS ADQUIRIDOS.- La indebida aplicación que de este artículo, hace la demandada, rebaja la pensión del trabajador, pues al valor inicialmente aumentado le sacó ese porcentaje (12%) o sea $13.44, teniendo como consecuencia la palpable reducción de la pensión, como se dijo en el ejemplo que se mencionó atrás.- “En esto se debe CASAR el fallo y para saber que se le adeuda al trabajador solo en necesario dividir todo lo devengado por éste por el factor 0.9856 y de allí se desprende la diferencia de lo adeudado.- “LA INDEMNIZACIÓN POR MORA “En este aspecto, también cabe atacarlo por la VIA DIRECTA, pues el patrono argumentando unas razones para él de carácter legal, no incluyó en la pensión de jubilación la prima de alimentación y al aplicar indebidamente el artículo 143 de la ley 100 de 1993 rebajó la pensión de jubilación.- Cabe la indemnización moratoria del decreto 797 de 1949 pues ésta fue establecida como una sanción para el empleador incumplido y si bien dentro del derecho sancionatorio (léase penal o disciplinario) no cabe responsabilidad objetiva, la ignorancia de la ley no puede servirle de excusa al patrono incumplido para exonerarlo de la sanción, más bien, en este caso se configura la figura jurídica del ABUSO DEL DERECHO que tiene la parte más fuerte de la relación laboral que a su arbitrio impone cláusulas ilegales a una contratación o hacer también imperativamente deducciones superiores a las señaladas en la ley, que no hacen más que rebajar la pensión del jubilado.- “Estas potísimas razones son más que suficientes para condenar a la demandada a la INDEMNIZACIÓN POR MORA, para lo cual se debe casar el fallo recurrido y en sede de instancia revocar la sentencia del a-quo.- “Si el Tribunal no hubiere incurrido en las violaciones anotadas en los acápites correspondientes, la decisión hubiera sido condenatoria para la demandada por acogimiento total de las pretensiones de la demanda, previas casación del fallo impugnado y revocatoria de la sentencia de 1ª instancia, actuando la H. Corte en sede de instancia”.

SE CONSIDERA Al estudiar el juzgador de segundo grado la procedencia del examen de la convención colectiva que, conforme a la afirmación de la parte actora, consagraba en favor de los trabajadores la prima de alimentación que se reclama como factor salarial para la liquidación de la pensión convencional que le fue reconocida al trabajador, esa Corporación decidió no apreciarla apoyada en que “no fue allegada durante las oportunidades que señala la ley, pues, ni a la Audiencia Pública, practicada en esta instancia, asistió para que se cumpliera con el principio de la contradicción”.

Si bien la acusación se muestra inconforme con las anteriores apreciaciones del sentenciador, se observa que en el desarrollo del cargo no se ocupa de controvertirlas de manera que la decisión impugnada se mantiene inmodificable por cuanto mantiene soporte suficiente en esas consideraciones dejadas de atacar sobre las cuales obra la presunción de acierto y legalidad que en materia de casación laboral opera con respecto a la sentencia recurrida.

A lo anterior se suma que la pensión de jubilación respecto de la cual se reclama el reajuste es de origen convencional, razón por la que resulta en principio desatinada la impugnación al dirigir su ataque a demostrar que la empleadora debió haber tomado la prima de alimentación como factor salarial para su liquidación, por ostentar ese carácter por mandato legal, puesto que la pensión referida obedece a un reconocimiento extralegal que por superar el mínimo de garantías y derechos previstos en el régimen laboral aplicable en este caso pueden apartarse de lo previsto en él siempre que no se desmejore la situación del trabajador.

Conviene señalar también como se hizo al resolver el primer cargo que la acusación en el desarrollo de este se refiere igualmente a cuales son los alcances del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para significar que de esa manera ha debido el Tribunal aplicar esa norma; punto que por no haber sido materia de examen en la decisión atacada mal podía dar lugar a que se atribuyera al sentenciador cualquier error jurídico derivado de su estudio, pues se repite este tema no fue materia de análisis en la decisión acusada, lo que significa como ya se había anotado que al juzgador no se le puede atribuir ningún dislate sobre el discernimiento de un aspecto que realmente no tocó, sino que más bien con la obligación que tenía de abordar ese tema controvertido por las partes; pero dado el carácter dispositivo del recurso no corresponde a la Corte determinar oficiosamente cual fue la equivocación en que eventualmente haya podido incurrir el sentenciador de segundo grado.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 12 diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ANGEL JOSE SANCHEZ CHAVERRA contra las EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN.

Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria