SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11221 Acta No.44 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintic inco (2 5 ) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 1998, por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario de RAFAEL NICOLAS MORALES POSSO contra LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES: El actor pretende la condena a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual categoría y remuneración y a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo. También pidió de manera principal condena a su favor por reajuste de salarios y primas “que se causaron durante la relación de trabajo.” Subsidiariamente solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle el reajuste de la cesantía, de la indemnización por despido injusto, pensión sanción desde el 1° de diciembre de 1993, los perjuicios morales y materiales por la violación de la cláusula de estabilidad en el empleo, la indemnización moratoria y la indexación. Sustentó sus peticiones en que laboró para la Nación en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) del 7 de junio de 1976 al 30 de noviembre de 1993, como marinero, en la División de Obras Hidráulicas de Barranquilla; que su último salario diario fue de $9.846.74, que no incluyó todos los factores devengados; que durante la relación se le pagaron salarios y prestaciones en cuantía inferior a los que devengaron otros trabajadores con iguales cargos, funciones, jornada y condiciones generales de trabajo; que fué despedido sin justa causa el 30 de noviembre de 1993 y le pagaron la cesantía y la correspondiente indemnización sin incluír todo el tiempo servido y todos los factores salariales; que convencionalmente la demandada se obligó a respetar la estabilidad en el empleo, comprometiéndose a despedir solo con justa causa; que su despido le ha causado grandes perjuicios; que agotó la vía gubernativa.
La demandada no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar reajuste de cesantía e indemnización por despido, inexistencia de la obligación del pago de la pensión sanción, ya que los trabajadores del sector público debieron aportar a un fondo público de pensiones, conforme a “la ley 100 de 1991”, inexistencia de la obligación al pago de reajuste de salarios y primas causadas durante la relación de trabajo, prescripción de las acciones tendientes al pago de salarios, primas y demás factores salariales.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó fallo de primera instancia el 9 de agosto de 1996 y en él dispuso condenar a la entidad demandada, así: 1) Al pago de $775.376.94, por reajuste de indemnización por despido; 2) Al pago de la suma de $10.758.72 diarios, desde el 1° de marzo de 1994, como indemnización moratoria 3) Al pago de la pensión especial de jubilación, desde cuando el actor cumpla o haya cumplido 50 años, con posterioridad a la fecha del despido o desde ésta si para entonces ya tenía la edad; 4) Absolvió de las demás peticiones, 5) Declaró no probada las excepciones; y 6) Sin costas.
Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual, mediante el fallo materia del recurso extraordinario, resolvió reformar el del a quo, disponiendo en su lugar: 1) confirmar los numerales 3° a 6°; 2) condenar al pago de $604.616.60 por indemnización por despido sin justa causa; 3) condenar al pago de $10.516.24 diarios desde el 1° de marzo de 1994, por concepto de indemnización moratoria, hasta cuando se pague el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; y 4) sin costas en la instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la parte demandada con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación. El recurso ya recibió su trámite en debida forma y por eso procede la Corte a resolverlo con fundamento en la correspondiente demanda y en la réplica oportuna del actor.
Pretende el censor que la Corte case parcialmente el numeral 1° del fallo acusado en cuanto confirmó el 3° de la sentencia del a quo, en el que se condenó al pago de la “pensión sanción especial de jubilación”; y los numerales 2° y tercero que impusieron condena por reajuste de la indemnización moratoria. En sede de instancia pide “revocar en su totalidad las condenas a las que accedió el juez de primera instancia en los numerales 1 y 2”.
Para alcanzar su objetivo, el censor formula el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, “los numerales 7° y 9° del artículo 55 del Decreto Ley 2171 de 1992; en concordancia con el artículo 20 transitorio de la Carta Política; y por indebida aplicación, los artículos 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la ley 6ª de 1945 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como también y de manera especial el artículo 37 de la ley 50 de 1990 modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993 por cuanto el fallador de mérito incurrió en errores de hecho manifiestos y trascendentes que consistieron en haber omitido la apreciación de las pruebas documentales obrante a folios 18 a 34 y 17 y ss, del cuaderno principal, y que condujeron al juez a producir el fallo vulnerativo de la indicada normatividad”.
Dice que los errores manifiestos de hecho son: 1.- “ No haber apreciado la prueba obrantes -sic- a folios 18 a 34” que acreditan que al actor se le hacían descuentos para CAJANAL. Que por ello el Tribunal incurrió en error manifiesto “al no haber fijado en el proceso el hecho de la afiliación del trabajador a entidad de seguridad social”, yerro que lo llevó a reconocer la pensión sanción, aplicando indebidamente el artículo 37 de la ley 50 de 1990 modificado por el 133 de la ley 100 de 1993, por que no tuvo por demostrado “el supuesto de hecho de la disposición cual es el patrono haber omitido la afiliación del trabajador a entidad de seguridad social.” 2.- “No haber apreciado de manera absoluta el contenido de la Resolución No.9921 del 6 de diciembre de 1993” en la que se liquida y ordena el pago de la indemnización por despido; que dicha resolución fue notificada al actor y éste manifestó su conformidad, porque ‘renunció a los términos de ejecutoria’.
Que el juez desconoció los efectos de ejecutoria y firmeza del acto administrativo. Que con ello se desvirtúa la mala fe del patrono, “pretermición -sic- fáctica constitutiva en error manifiesto que trasciende al sentido de la decisión de mérito de reconocer incrementos de los factores salariales incluidos en la Resolución No.9921 del 6 de diciembre de 1993, desatendiendo con ello la debida congruencia de la actitud de aceptar los montos allí consignados”, con lo cual se violó el artículo 155 del Decreto ley 2171 de 1992.
Señala a continuación, “apreció erróneamente la prueba, porque desconoció la evidencia, así se señala en documento público (Resolución No.9921 del 6 de diciembre de 1993), en cuanto al actor se le efectuó la liquidación al artículo 155 del Decreto ley 2171 de 1992. Por ello se equivocó el ad quem, con fundamento en el inexistente hecho de la omisión de valores en los factores salariales, deduciendo un pago incompleto donde no lo había. Dice el censor, para finalizar, que la demandada obró de acuerdo con el artículo 20 transitorio de la constitución, reestructurando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y “suprimió y fusionó entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, a través del Decreto 2127 del 30 de diciembre de 1992, en virtud del cual se terminó, con justa causa, el contrato de trabajo” del actor, y por lo tanto no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación. LA REPLICA Critica el alcance de la impugnación, porque “no indica con la claridad y precisión requerida, si se absuelve a la Nación - Ministerio de Transporte, o cual es la posición de la Corte”.
En cuanto al cargo, dice que su proposición jurídica es incompleta, porque no incluye el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, el 43 del Decreto 1848 de 1969, el 16 y el 17 del Decreto 1045 de 1978 y el 8 de la ley 171 de 1961, ni la normatividad pertinente al auxilio de la cesantía y sus intereses. Censura enseguida el ataque que hace el cargo de las pruebas y de las disposiciones legales acusadas y concluye que la sentencia del Tribunal no debe ser casada.
Además pone de manifiesto que la demostración del segundo error imputado al Tribunal dice que la pruebas no fueron apreciadas y simultáneamente que fueron mal valoradas. SE CONSIDERA Varios son los defectos de índole técnica que presenta el cargo, como con acierto lo señala el opositor. 1.- El primero tiene que ver con el alcance de la impugnación, en el que se pide la casación al numeral 1° de la sentencia en cuanto condenó al pago de la pensión sanción. Sin embargo, no dice, la censura, al referirse a la posición de la Corte como falladora de instancia, qué debe hacer ella con respecto a tal decisión. 2.- El primer error que la impugnación le atribuye al fallo del Tribunal referente a no haberse dado por probada la afiliación del actor a CAJANAL, no puede estudiarse, porque en la proposición jurídica no se incluyó el artículo 8 de la ley 171 de 1961, que fue precisamente el que sirvió de fundamento al fallador de segundo grado para hacer la condena por el aspecto indicado.
Además, el censor no critica la tesis jurídica del ad quem con respecto a la no aplicación ni del artículo 37 de la ley 50 de 1990, ni del 133 de la ley 100 de 1993, consistente en que ésta no es aplicable al caso, dado que su vigencia se dió con posterioridad a la desvinculación del actor; y la primera tampoco, porque, conforme a la jurisprudencia de la Corte, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
Siendo esto último así, las consideraciones inatacadas del ad quem siguen dándole soporte a su decisión. 3.- No sucede lo mismo en cu a nto al segundo error - consistente en que se dio por demostrada la mala fe de la demandada al omitir algunos factores salariales en la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa. Tiene que ver con la indemnización moratoria, cuyo estudio es viable como pasa a verse de inmediato.
La proposición jurídica es completa porque efectivamente la norma sustancial pertinente es el artículo 11 de la ley 6ª de 1945; y a pesar de que el cargo adicionalmente propuso la violación del artículo 65 del CST, esta innecesaria adición no lo hace ineficaz porque las normas regulan situaciones afines. De otra parte, no es exacto, como lo señala la oposición, que la resolución 9921 del 6 de diciembre de 1993 (que es la esencial en la demostración del error respecto de la moratoria) haya sido acusada bajo dos conceptos incompatibles o que se propusiera su falta de apreciación sin advertir que el Tribunal sí la tuvo en cuenta para referirse a los valores efectivamente pagados por prima de servicios y de vacaciones.
Lo que propone el cargo es que frente a los aspectos relacionados con la buena fe la resolución citada no fue apreciada por el sentenciador y esa es una formulación admisible por cuanto corresponde a lo que realmente sucedió. La resolución 9921 del 6 de diciembre de 1993 es el acto mediante el cual el Ministerio, en cumplimiento del decreto 2171 de 1992, reconoció y ordenó el pago de la indemnización por el retiro del servicio del trabajador demandante.
Allí se relacionan los diferentes factores que contribuyeron a integrar la base para liquidar el valor que la entidad demandada canceló por esa causa, y además, la liquidación indica que el demandante fue notificado de la resolución, que fue enterado de los recursos que procedían contra el acto en mención y que el actor renunció a los términos de ejecutoria.
Pues bien, si el Tribunal hubiera advertido lo anterior, que supone que la demandada no conoció de ninguna inconformidad con lo liquidado, y que este último valor alcanzó la cantidad de pesos $6.801.129.93, suma ligeramente inferior a los $7.405.746,53, calculada por la Sala de Instancia, indiscutiblemente habría tenido que concluir que la entidad demandada no tuvo la más mínima intención de pretermitir el pago.
El dicho documento sí demuestra que la demandada podía razonablemente creer que no debía, lo que lleva a concluir su conducta de buena fe, y pone de bulto el error craso del sentenciador, lo que impone a la Sala la anulación del fallo en punto a la indemnización moratoria. El fallo de primera instancia, en consecuencia, debe revocarse en cuanto impuso la condena por este concepto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, del 6 de febrero de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió RAFAEL NICOLAS MORALES POSSO contra LA NACION, MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto impuso condena por indemnización moratoria.
En sede de instancia, REVOCA en el mismo punto la sentencia del Juzgado y, en su lugar, ABSUELVE a la parte demandada de la indemnización por mora. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 11 � Rad.No.11221