Micelio
11220(01-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11220 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º.) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron la COOPERATIVA LÁCTEOS PURACÉ LTDA. Y PURACÉ PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, del 19 de mayo de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió FELIPE ZAMBRANO MUÑOZ contra las recurrentes. 1.

ANTECEDENTES Felipe Zambrano Muñoz demandó a la Cooperativa Lácteos Puracé Ltda. y a Puracé Productos Alimenticios S.A. para que judicialmente se declare que la pensión voluntaria reconocida por acuerdo entre ellos es una pensión de vejez y, en consecuencia, emanan de ella los derechos que establecen las leyes laborales sobre la materia, en especial las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Para fundamentar el petitum de su demanda Zambrano Muñoz dijo que trabajó como gerente de las empresas demandadas con un salario integral mensual de $9.399.802.00; que al terminar su vinculación con ellas, se celebró un acuerdo con la cooperativa, mediante el cual está decidió asumir anticipadamente el valor de una pensión por cuantía igual a la del salario, con la posibilidad de liberarse parcial o totalmente de esa carga tan pronto se produjera la asunción del riesgo de vejez por el Seguro Social; y que el acuerdo estipuló un incremento anual de la pensión con base en el índice de precios al consumidor menos dos puntos porcentuales y ha sido parcialmente incumplido por no haberse pagado las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Las empresas demandadas se opusieron a la demanda aduciendo que el pacto, tal como fue estipulado y como se ha cumplido no desconoce derecho alguno amparado por las normas laborales de orden público y por el contrario representa un reconocimiento por encima de lo que ellas establecen. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, mediante sentencia del 25 de febrero de 1998, condenó a las empresas demandas a pagar al actor "las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a partir del mes de junio de 1.995 y así sucesivamente en cuantía inicial de $9.399.802.00 para el año de 1.995 y con los respectivos reajustes anuales de conformidad con el convenio privado para los años posteriores".

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las demandadas y el Tribunal de Popayán, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal consideró que el acuerdo mediante el cual la cooperativa reconoció la pensión anticipada no transgredió el mínimo consagrado en las leyes sociales. Precisó que salario integral y mesadas pensionales no son equiparables, pues el primero es de naturaleza excepcional y voluntario o contractual, pero las mesadas no, ya que para las pensiones no existe la posibilidad de constituirlas por acuerdo contractual.

3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron la cooperativa y la sociedad demandadas. Pretenden la anulación del fallo impugnado, la revocatoria del proferido por el Juzgado y la absolución. Con ese propósito proponen dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados, y que se estudian conjuntamente por estar dirigidos por la vía directa y perseguir igual objetivo.

PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida del artículo 18, aparte 2, de la Ley 50 de 1990 y la consecuencial aplicación indebida de los artículos 5º de la Ley 4ª de 1976, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración dice: "1� Tanto las partes como el Tribunal están de acuerdo en que la Cooperativa Lácteos Puracé, mediante acuerdo amigable con el doctor Felipe Zambrano, lo pensionó voluntariamente, pagándole como mesada inicial la suma de $9.399.802, o sea la misma remuneración compuesta por el salario integral más el factor prestacional que venía devengando el doctor Zambrano como trabajador activo de la empresa.

También pactaron las partes que esa pensión tendría reajustes anuales sucesivos al compás del índice de precios para el consumidor, menos dos puntos. "Ninguno de estos hechos lo discute el cargo. Lo que no acepta el ataque es el criterio del sentenciador en cuanto a que el doctor Zambrano tiene derecho al pago de las mesadas adicionales o primas de junio y diciembre de cada año, concedidas por la ley a los jubilados, a pesar de que la pensión del dicho doctor es equivalente al monto del salario integral, más su factor prestacional, que devengaba cuando estaba al servicio de las empresas demandadas.

Tal discrepancia se funda en las razones que se expondrán en seguida. "2� El artículo 18 de la Ley 50 de 1.990 permite que empleado y empleador pacten el pago de un salario integral cuando este último perciba una remuneración ordinaria equivalente a diez mensualidades del salario mínimo legal. "De acuerdo con la dicha norma, el salario integral, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios, tales como el valor del trabajo suplementario o extraordinario, el de primas legales o extralegales, la cesantía y sus intereses, los subsidios y suministro en especie, según palabras de la ley.

Y añade el precepto, que el monto del salario integral no puede ser inferior a diez mensualidades del mínimo legal, más un factor prestacional que no puede ser inferior al treinta por ciento de ese salario. "Es claro entonces que cuando quiera que se pacte, se aplique y se pague una remuneración o subvención que comprenda y totalice tanto el salario integral permitido por la ley como su factor prestacional, quedará descartado el pago adicional de cualesquiera prestaciones sociales, porque todas ellas están de antemano compensadas y sustituidas por el mencionado factor prestacional.

Este es el efecto completo que tiene el artículo 18, aparte 2, de la Ley 50 de 1.990. "Lo anterior significa que cuando un empresario pensiona a un empleado suyo que devengaba salario integral con su factor prestacional, pagándole como mensualidad pensional la misma remuneración que percibía como trabajador activo (salario integral más factor prestacional), esa mensualidad pensional necesariamente también será integral, lo que descarta el pago simultáneo de la pensión y de otros emolumentos, mesadas adicionales o cualesquiera otros beneficios o protecciones que la ley les otorgue a los pensionados comunes u ordinarios, porque éstos ya están remunerados y compensados de antemano con el pago del aludido factor prestacional, como lo enseña el mencionado artículo 18, aparte 2, de la Ley 50 de 1.990.

"En efecto, si al empleado de antaño y pensionado actual se le siguió pagando el mismo salario integral completo (salario más factor prestacional) pero ya sin la obligación de trabajar, es evidente que el antiguo sueldo con todos sus factores pecuniarios se convirtió en pensión, pero conservando indeleblemente las mismas características de aquel: salario integral más factor prestacional.

Cambió de nombre pero no de esencia el pago que continúa haciéndole en la misma cuantía el antiguo empleador a su antiguo empleado, porque este último continúa percibiendo de aquel la misma cantidad de dinero, esta vez como pensión, e integrada por los mismos factores (sueldo y factor prestacional). Cambió pues de nombre únicamente lo pagado por el susodicho antiguo patrono a su extrabajador (antes sueldo, ahora pensión) pero la esencia íntima de ese reconocimiento patronal es la misma, como lo son también sus factores integrantes.

Cambió de forma el mencionado pago pero conservando su prístino contenido: ingreso integral más factor compensatorio. "Así como el vino que está en la copa es el mismo vino que estaba en la botella, el denominado antes sueldo integral es lo que ahora se llama pensión integral, porque comprende los mismos factores de aquel. Cambiaron la forma o el continente pero no el contenido ni la esencia del vino o del reconocimiento y pago por parte del patrono. Varió Ia forma pero no la materia, que permanece indeleblemente igual.

"Es axiomático entonces que si al trabajador con salario integral no se le pagan prestaciones, porque previamente las tiene satisfechas con el factor prestacional, al pensionado con el pago completo de su antiguo salario integral de actividad le acontece lo mismo: anualmente sólo tiene derecho a recibir doce mensualidades pensionales, porque legalmente el factor prestacional que ellas incluyen descarta el pago de cualquier emolumento, auxilio o beneficio propio de los pensionados ordinarios ya los tiene presatisfechos, como los tuvo cuando percibía Ia misma suma de dinero a título de remuneración integral.

"La única verdadera diferencia entre el empleado y el pensionado que reciben un mismo salario integral es que al primero se le remunera una labor, mientras que al segundo se le retribuyen Iargos y perseverantes servicios, prestados durante su vida activa laboral. Luego uno y otro deben regirse por un mismo principio: el salario integral completo, es decir incluidos sus dos factores, lo remunera y lo compensa todo, salvo las vacaciones, por mandato legal.

"De otra parte, así como Ia operancia práctica del salario integral en un caso concreto es producto de un acuerdo entre empleado y empleador, su tránsito hacía la pensión integral en virtud de nuevo convenio entre las mismos partes, Ia hace conservar las mismas características que tenía como salario integral (sólo hay un cambio de nombre para el pago del expatrono al extrabajador) y, por ello, han de aplicarse los mismos preceptos legales a uno y a otro caso, esto es el artículo 18, aparte 2, de la Ley 50 de 1.990.

"3� Al aplicar las reflexiones anteriores en el asunto sub judice, donde el doctor Zambrano Muñoz fue pensionado con el mismo salario integral, con todos su factores; que hasta entonces recibió por sus servicios como Gerente de las demandadas, fácilmente se colige que con el pago de sus doce mensualidades pensionales integrales en cada anualidad, se le han retribuido y compensado anticipadamente las dos primas o mensualidades adicionales, pagaderos en junio y diciembre de cada año, que establece la ley para los simples pensionados del régimen ordinario laboral.

"Y es tan cierto lo anterior y tan favorable para los intereses del demandante doctor Zambrano que si multiplicamos por 12 el monto de su pensión integral de $9.399.802 mensuales, ese cálculo da un total de $112.797.624 de ingreso anual para el dicho pensionado. Mientras que si se multiplica por 12 el factor exclusivamente salarial de la pensión y se le añade el monto de las mesados pensionales de junio y diciembre, esa cuenta sólo arroja un total de $92.159.772.80, con una merma en el ingreso anual del doctor Zambrano, empleando esta segunda fórmula, de $20.637.851.20.

Así lo demostró el brillante abogado de los firmas demandadas durante las instancias del juicio en su alegato, presentado en la audiencia de trámite ante el Tribunal Superior de Popayán (fs. 211 o 224, c1º). Y no puede olvidarse que la pensión del doctor Zambrano tiene pactados reajustes anuales sucesivos equivalentes al índice de precios al consumidor menos dos puntos.

"Es evidente la situación laboral más favorable para el doctor Zambrano al recibir al año doce mensualidades de pensión integral (equivalente al salario integral con todos sus factores) y no doce mesadas pensionales calculadas exclusivamente sobre el factor netamente salarial que devengaba al servicio de las demandadas, así a estas mesadas se agreguen las mensualidades adicionales de junio y de diciembre de cada año, previstas por la ley para los pensionados dentro de un régimen ordinario de cálculo del valor de Ia pensión. "Pero sería ya un privilegio excesivo, por no decir exorbitante, que el doctor Zambrano recibiera además de Ia pensión integral ya descrita, dos mensualidades extras en junio y en diciembre de cada año de esa misma pensión integral, dándole así un recargo adicional de $18.799.604 al valor del ingreso anual como pensionado que disfruta el doctor Zambrano Muñoz.

Ello no se compadece con el alcance y efecto verdaderos que tiene el artículo 18, aparte 2, de la Ley 50 de 1.990 porque lo predicado en Ia norma para el salario integral complementado con su factor prestacional, también es predicable en los mismos términos para la pensión calculada sobre el valor completo del salario integral, como en el caso sub judice que en realidad es legalmente una pensión integral, conforme se ha estudiado anteriormente.

"Y como en el caso del salario integral el pago del factor prestacional compensa y remunera de antemano las eventuales prestaciones que desaparecían al pactarse aquel salario, lo mismo sucede con el reconocimiento de la pensión integral: su factor prestacional compensa y prepaga previamente y mensualidad por mensualidad cualquier otro emolumento para el pensionado que sea distinto de la propia mensualidad pensional integral, como las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año, que son una especie de subvención, auxilio o prestación para el pensionado que no goce de una pensión integral, privilegio este último de escasa ocurrencia en la vida laboral.

"Entonces si el efecto completo del mencionado artículo 18, aparte 2, de la Ley 50 de 1.990 es abarcar en su régimen tanto el salario integral como la pensión integral, según ha quedado demostrado, el fallo acusado a pesar de haberlo entendido bien, lo aplicó indebidamente en este caso, pues ha debido extender el imperio de esa norma a la hipótesis de la pensión integral que devenga el doctor Zambrano, para descartar así que se le pagasen adicionalmente mesadas extras en junio y en diciembre de cada año. "Quebrantó así el fallo la aludida norma al no hacerla cumplir Ia totalidad de su efecto propio: equiparar el salario integral completo a Ia pensión integral completa, para que en ninguno de estos dos eventos pueda pensarse en el pago de beneficios adicionales para el asalariado o para el pensionado, ya que están de antemano satisfechos con el factor prestacional anexo al puramente salarial o estrictamente pensional.

"Y ese quebranto del artículo 18, aparte 2, de Ia Ley 50 de 1.990 condujo también, y por las mismas razones, al sentenciador ad quem a aplicar indebidamente los artículos 5º de Ia Ley 4ª de 1.976, 50 y 142 de la Ley 100 de 1.993, que consagran el pago de las mensualidades adicionales en junio y en diciembre de cada año y que son propias o apropiadas para el pensionado ordinario, pero no para el titular de una pensión integral completa, según se ha visto.

"Cabe anotar, por último, que si los actuales litigantes pactaron el pago de salario integral (básico más factor prestacional) al doctor Zambrano como Gerente de las empresas demandadas y ulteriormente pactaron también que al retirarse del servicio el doctor Zambrano seguía devengando como pensión voluntaria la misma remuneración que tenía como empleado en actividad, es decir su mismo salario integral, ningún pacto adicional a los dos anteriores (que el fallo no pone en duda) podía hacer falta para que Ia pensión del doctor Zambrano pudiera calificarse como pensión integral, ya que al recibir como pensionado el total de su remuneración como trabajador activo (salario integral) sólo vino a cambiar el nombre de su mismo ingreso (pensión en vez de sueldo), pero conservando en ambas ocasiones la misma esencia: salario básico más factor prestacional, o sea, salario integral, y luego pensión integral, sin necesidad del convenio específico que echó de menos infundadamente el Tribunal ad quem.

"4� Demostradas como quedaron las infracciones normativas que acusa la proposición jurídica de este cargo, le pido muy respetuosamente a la H. Sala que se sirva proveer conforme a lo impetrado en la alcance de la impugnación". El opositor, a su vez, comienza por hacer un planteamiento relativo a los dos cargos, que contiene estos temas: que el concepto salario integral se aplica exclusivamente a la remuneración de la labor y no a la pensión de jubilación; que el acuerdo mediante el cual se le reconoció al demandante la pensión no alude al salario integral, por lo cual los cargos contra la sentencia no podían predicar la integralidad de la pensión; que el primer examen debe recaer sobre la manera como fue pactada la pensión y la manera como se tomó el salario para establecer su valor, en orden a concluir que no hubo pacto de una pensión integral; y que el Tribunal sustentó su fallo en el tenor literal del referido acuerdo.

Alega que el cargo ha debido formularse por la vía indirecta ya que el Tribunal se basó en el contenido literal del acuerdo y que incluso fue mal escogido el concepto de la violación. Y argumenta que es inaceptable la distinción entre la pensión del actor y lo que el cargo califica como simples pensionados; que carece de fundamento sostener que el trabajador que recibe salario integral pierde el derecho a las primas o mesadas de junio y diciembre, porque a su juicio el artículo 18 de la ley 50 de 1990 regulador de las formas y libertad de estipulación del salario nada tiene que ver con las pensiones de jubilación, sin que ese precepto u otro establezca que el mayor monto de una pensión por causa del valor de las mesadas adicionales exoneren su pago.

SEGUNDO CARGO Acusa falta de aplicación del artículo 21 del CST y como consecuencia de ella aplicación indebida de los artículos 5º de la Ley 4ª de 1976, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 18, aparte 2, de la Ley 50 de 1990, por no darle el alcance completo. Lo desarrolla de este modo: "Lo que no admite el cargo es la tesis del Tribunal en cuanto a que el demandante Zambrano, a pesar de estar recibiendo como pensión el mismo valor de su antiguo salario integral, con reajustes sucesivos, también tenga derecho a percibir los primas de junio y de diciembre de cada año, establecidas por la ley para los pensionados de origen puramente legal u ordinarios.

A continuación se expondrán las razones de este disentimiento. "2� El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo estatuye que en caso de conflicto o duda sobre la aplicabilidad de varias normas vigentes a un caso concreto, se preferirá la que sea más favorable a los intereses del trabajador. Pero, advierte el artículo 21, que la norma escogida deberá aplicarse en su integridad.

"O sea que si en este caso el Tribunal halló que el demandante Zambrano fue pensionado con una mensualidad idéntica al monto de su remuneración como trabajador activo, que era salario integral completo (sueldo básico más factor prestacional), dándole así plena eficacia jurídica al pacto o convenio que celebraron con esa finalidad Lácteos Puracé y el doctor Zambrano Muñoz, por ser más favorable para el trabajador que las normas legales sobre pensiones de jubilación o de vejez, le era imperativo al dicho Tribunal darle aplicación exclusiva a la norma convencional, conforme lo exige el artículo 21 del Código Sustantivo, concluyendo así que la dicha pensión del doctor Zambrano, por ser equivalente a su antiguo salario integral completo, es una pensión integral creada por pacto entre empleado y empleador, legalmente válido por superar el mínimo de ley (Código Sustantivo, artículo 15), pensión que por su misma esencia de integral y supralegal excluye el pago de cualquiera otra subvención, prima o mesada adicional consagrada por el legislador para las pensiones de origen o estirpe simplemente legal.

"Y, sin embargo, el dicho Tribunal, a pesar de que el doctor Zambrano ya disfruta de aquella generosa pensión extralegal producto de un acuerdo con su antiguo patrono, le concedió en su fallo el derecho a las primas o mensualidades adicionales de junio y diciembre de cada año que consagran los artículos 5º de la Ley 4ª de 1.976, 50 y 142 de la Ley 100 de 1.993, dándoles así aplicación indebida a tales preceptos, por haber olvidado que conforme al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, si el pacto celebrado con Lácteos Puracé era un régimen más favorable para Zambrano que el ordinario legal, sólo podía aplicar en su integridad aquel régimen, por ser más favorable, descartando todos los demás inclusive el legal, ya superado por el pacto susodicho.

Con ese olvido el Tribunal quebrantó por falta de aplicación el mencionado artículo 21. "Todos estos quebrantos llevaron también al sentenciador ad quem a aplicar indebidamente el artículo 18, aparte 2, de la Ley 50 de 1.990 porque a pesar de haberlo entendido bien, no le dio todo el efecto que tiene realmente, pues si la pensión del doctor Zambrano es su mismo antiguo salario integral completo (sueldo básico más factor prestacional) pero ahora con distinto nombre, nada más ha debido observar que ese precepto descarta todo pago adicional, salvo el de las vacaciones que no viene para el caso, al de la remuneración misma, descartando, por ende, en el caso sub judice, dadas sus características específicas, el reconocimiento y pago de las mensualidades pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año, reclamadas sin fundamento legal plausible por el demandante doctor Zambrano Muñoz".

El opositor reafirma aquí las críticas formales y de fondo formuladas para el cargo anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El estado de trabajador es diferente al de pensionado, y las regulaciones de uno y otro son independientes, por lo que no resulta admisible el planteamiento del primer cargo que pretende extender a la figura de la mesada pensional, las previsiones contenidas en el artículo 18 de la ley 50 de 1990 para el instituto jurídico que allí se denominó salario integral.

Las nociones de salario y de mesada, por originarse en esas condiciones independientes, tienen esta misma naturaleza y ello supone necesariamente que sus regulaciones son propias y particulares, y no comunes. El artículo 132 CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, pertenece al Título V denominado “Salarios”, “Disposiciones Generales” y establece las formas y límites de estipulación de la remuneración del servicio subordinado sin que incluya regulación alguna de las obligaciones que surgen para el empleador en relación con sus pensionados.

La figura del “Salario integral", únicamente implica, por definición y por su ubicación en las Disposiciones Generales del Código sobre Salarios, un pago único que involucra la remuneración del trabajo ordinario y el valor de “prestaciones, recargos y beneficios” que se causan durante la vigencia del contrato. Pero no alude ni regula los derechos que emanan del estado de pensionado, como tampoco puede aceptarse una hipotética aplicación analógica dado que, en sentido estricto, el salario integral procede dentro de unos requisitos especiales y por tanto conlleva una situación de excepción. Precisado lo anterior, que significa tener por no consagrada legalmente la figura de la “mesada integral” y por no aplicable a los pensionados el instituto del salario integral por extensión o por analogía, se traslada ello al caso de autos y en él se encuentra que la empleadora al reconocer el derecho pensional al actor, convino en tener el 100% del salario como valor de las mesadas, y aunque agregó algunas precisiones sobre compartibilidad de la pensión, sus ajustes periódicos y la eventual sustitución, no incluyó ninguna anotación sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Lo dicho indica que el sentenciador aplicó rectamente el artículo 18, aparte 2, de la ley 50 de 1990, ya que el factor prestacional del salario integral cancela las prestaciones del contrato pero no se extiende a los derechos del pensionado, entre ellos, las mesadas adicionales. Los planteamientos anteriores también ponen de presente que el Tribunal no pudo transgredir el artículo 21 del CST, porque el fallador hizo valer el convenio sobre la pensión anticipada voluntaria y al advertir que ese convenio era jurídicamente eficaz, así fuese alto o muy alto, hizo primar el derecho general de todo pensionado a recibir catorce mesadas anuales.

La "ley" del convenio, lícita, no se opone a la que aplicó rectamente el Tribunal en materia de mesadas adicionales. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, del 19 de mayo de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Felipe Zambrano Muñoz contra la Cooperativa Lácteos Puracé Ltda. y Puracé Productos Alimenticios S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de las demandadas del juicio.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11220 Casación 11220 Coop. Lácteos Purace Ltda. y Otra Vs. Felipe Zambrano Muñoz �PÁGINA � �PÁGINA �17�