Micelio
11219(03-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 062 de 1970Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11219 Acta 46 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que le sigue CARLOS ARTURO VELEZ GONZALEZ.

Reconócese al abogado José Luis Aramburo Restrepo, con tarjeta profesional 15.979, como apoderado del opositor, en los términos de la sustitución que le fue hecha al folio 21 de este cuaderno. � I.

ANTECEDENTES Para obtener su reintegro como jefe de la zona de Coveñas, o a otro empleo de igual o superior categoría, y "los salarios, primas, subsidios, bonificaciones y demás derechos legales y convencionales dejados de percibir desde el 8 de octubre de 1993 hasta la fecha de ese reintegro y el pago de tales derechos" (folio 3, C. 1), Carlos Arturo Vélez González llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos, que fue absuelta de tales pretensiones, pero condenada a pagar la suma de $34'986.699,00 como indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato, que pidió subsidiariamente, según lo decidió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo en sentencia de 19 de septiembre de 1997, que el Tribunal confirmó mediante la acusada en casación. El demandante Vélez González fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada en el año de 1976 entre el 2 de febrero y el 1º de marzo y el 11 de mayo y el 12 de julio, y desde el 22 de julio de ese año hasta el 8 de octubre de 1993, devengando como último salario la suma de $714.500,00 más $11.862,00 de plan educacional de los hijos, $57.700,00 por subsidio de habitación, $28.000,00 por subsidio de alimentación y $52.500,00 por subsidio familiar, para un total de $963.562,00 mensuales; y en el hecho de haberle sido terminado su contrato de trabajo invocando como justa causa que estando encargado como jefe del terminal de Coveñas hubiera comprado el 27 de mayo de 1993 un campero "Trooper", placas BUA461, color azul y blanco, motor US946219, a Heriberto Vargas, subgerente de Transportes Calderón Ltda., compañía con la que ella tenía suscrito y en ejecución un contrato de transporte de personal.

Según Vélez González, al despedirlo la Empresa Colombiana de Petróleos violó lo dispuesto por los artículos 94 del reglamento interno de trabajo y 86 de la convención colectiva de trabajo, por lo que, además de no existir justa causa, el procedimiento que utilizó fue ilegal, ya que, según él, no existió justificación para el despido pues no era representante legal de la empresa ni tenía su dirección, ya que el 27 de mayo de 1993 no trabajaba como jefe encargado del terminal de Coveñas, porque esa función la ejercía el ingeniero Jorge Castellanos Lorduy; que la compra del vehículo la hizo sin que Transportes Calderón Ltda., firma contratista de la demandada, tuviera "nada que ver" (folio 5, C. 1), porque Heriberto Vargas Hortúa tan solo fue un intermediario pues el campero era de propiedad de Leasing de Colombia, S.A.; y que la conducta por la que se le despidió no está calificada como falta en las normas y procedimientos que establecen la política sobre conflictos de intereses de Ecopetrol.

La demandada se opuso a las pretensiones de Carlos Arturo Vélez González, pues dijo que él desde el 1º de agosto de 1988 ocupaba el cargo de "Jefe II del Terminal de Coveñas", representándola frente a sus contratistas, trabajadores y terceros, debido a su función ejecutiva y coordinativa de enlace entre la sección que dirigía y la administración central del distrito de oleoducto; y en cumplimiento de estas funciones firmó el acta de iniciación del contrato Aleg-042-92 con el contratista Transportes Calderón Ltda., compañía representada por Heriberto Vargas Hortúa, y que por deber coordinar el transporte del personal con sede en Coveñas tenía la calidad de interventor y coordinador de ese contrato.

Sostuvo Ecopetrol que Heriberto Vargas Hortúa, como subgerente de Transportes Calderón Ltda., celebró el negocio de la venta del vehículo "Trooper", placa BUA461, venta que se efectuó, según lo confesó Vélez González en carta que dirigió el 2 de julio de 1993 al ingeniero Oscar Jaramillo, y lo ratificó Vargas Hortúa en carta de 8 de ese mes; habiendo entregado el vehículo Heriberto Vargas Hortúa por intermedio de Julio Baldovino Sierra a Carlos Arturo Vélez González, quien pagó el precio mediante los cheques que relacionó en la carta de 2 de julio, sin que la circunstancia de que la tarjeta de propiedad figure a nombre de otra persona desvirtúe la celebración del contrato de compraventa.

Propuso las excepciones de incompetencia del juez por falta de agotamiento de la vía gubernativa en debida forma, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 16), que fue replicada (folios 22 a 26), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar la indemnización por terminación injusta del contrato y, en instancia, luego de revocar la condena que por igual concepto impuso el Juzgado, la absuelva de esa pretensión de la demanda inicial.

Por ello la acusa de aplicar indebidamente el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los Arts. 1, 3, 4, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 47 subrogado por Art. 5º del D.L. 2351 de 1965, 55, 58, Núm. 1º, 61, Núm 1º., Lit. h) subrogado por el Art. 5º L. 50/90, 62 aparte A), Núm. 6º subrogado por Art. 7º del D.L. 2351 de 1965, 104, 107, 121, 127, 128 del C.S.T;

Art. 3º. L. 48/68; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T.; Arts. 1618, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del C.C.; Arts. 13 y 14 Decreto 062 de 1970" (folio 11). Quebranto normativo que atribuye a los dos errores de hecho que aparecen así puntualizados en la demanda: "1. No dar por probado, estando, que la compra de un vehículo por parte del señor Carlos Artuvo Vélez González a un contratista o proveedor de servicios de la demandada, Empresa Colombiana de Petróleos 'Ecopetrol' infringía la política de conflicto de intereses.

"2. No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que la conducta del señor Carlos Arturo Vélez González era lo suficientemente grave par dar por terminado por justa causa su contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de trabajo, en concordancia con [el] numeral 6º del aparte A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 11).

Yerros que dice fueron consecuencia de la errónea apreciación del documento que contiene la "política de conflicto de intereses" y del reglamento interno de trabajo. En lo pertinente de la argumentación del cargo la recurrente afirma que la política sobre conflictos de intereses contiene normas a las que están sometidos sus trabajadores, en las cuales se establece que deben evitar cualquier conflicto entre sus intereses personales y los suyos al tratar con clientes, proveedores, contratistas y cualquier otra organización o persona que realice o prentenda ejecutar negocios con ella o con empresas en las que tenga participación o intereses, directa o indirectamente; y que ante la imposibilidad de enunciar todas las situaciones que estarían en oposición con ella, con la finalidad de precisar aspectos concretos de esta política, ilustró algunas relaciones que debían evitar por ser violatorias de tales las normas y por crear situaciones conflictivas que no podía tolerar, "señalando genéricamente entre ellas y por vía de ejemplo las relativas a 'prestación de servicios, negocios en valores de petróleo o intereses en empresas petroleras, contratación con la empresa, revelación de la información, divulgación de secretos técnicos o administrativos, aprovechamiento en beneficio propio, retiros de archivos sin autorización, aceptación de ganancias, ejercicios de actos de comercio', etc." (folio 13).

Arguye que para cualquier empleador es imposible determinar con exactitud las conductas que irían contra sus intereses o en las que podrían verse inmiscuidos los trabajadores, como lo es también para el legislador establecer de manera particular mediante la ley, en forma precisa, un comportamiento contrario a su imperio, de ahí que ella sea "un mandato general, abstracto, impersonal, permisivo sancionatorio, etc., al igual que lo son aquéllas regulaciones emanadas del empleador y consignadas por vía de ejemplo en su reglamento interno de trabajo" (folio 13), tal como aparece textualmente dicho en la demanda; por tal razón, si bien admite como cierto que específicamente no consagró que la compra de automotores a sus contratistas desconociera la política de conflicto de intereses "no por esa sola omisión expresa de dicha situación, puede llegarse al absurdo de estimarse que no se vulnera esa reglamentación" (folio 14), pues los ejemplos que allí se establecen se traducen en comportamientos que quiere evitar en sus trabajadores.

Para la recurrente, de conformidad con las reglas sobre interpretación de contratos contenidas en los artículos 1618, 1620 y 1623 del Código Civil, que reproduce en lo pertinente, es claro que, ante la imposibilidad de enunciar todos los eventos que irían contra su política sobre conflictos de intereses, su intención fue la de ilustrar por vía de ejemplo algunas situaciones que debían ser evitadas por sus trabajadores, entre otras, las de cualquier negociación con sus contratistas, ya fuera porque con ellas se pretendiera un favor posterior, un mejor precio, una ganancia o cualquiera situación en que pudieran estar de por medio sus intereses; sin que con ello, como lo entendió el Tribunal, se pretendiera evitar que sus empleados puedan mejorar sus condiciones de vida, sino hacerlo mediante personas con las que ella tiene compromisos civiles o comerciales, pues no es que la adquisición de un bien atente contra su objeto social, sino que quiere prevenir que ello afecte o dificulte sus objetivos, planes o programas, o que se constituya un favorecimiento en desmedro de otro de sus contratistas.

Admite que Vélez González no participó en la celebración del contrato de transporte de personal, ni pactó sus cláusulas, ni de su voluntad dependía la realización del convenio, tal como lo dijo el Tribunal, pero afirma que como jefe de zona firmó el acta de iniciación del contrato de transporte de personal de operaciones del terminal de Coveñas con la firma Transportes Calderón Ltda., y era, a su vez, el coordinador de dicho contrato; y que con la política sobre conflictos de intereses busca la trasparencia en sus ejecutorias, la que dice se ve afectada por las negociaciones con los representantes de las personas jurídicas que actúan como contratistas suyos.

Refiriéndose al segundo desatino que atribuye al fallador, asevera que en la carta de despido invocó como normas concordantes con el numeral 6º aparte A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, sobre justas causas de terminación del contrato de trabajo, las contenidas en los artículos 76 numeral 28, 78 numeral 33, 84 y 85 numeral 5 del reglamento interno de trabajo, cuya existencia y publicación no fue objeto de controversia, en los que expresamente se consagra entre las obligaciones especiales del trabajador "evitar cualquier conflicto entre sus intereses personales y los intereses de la empresa al tratar con proveedores, clientes y cualquier organización o individuo que haga o procure hacer negocios con la empresa" (folio 15); y en las que se establece como justa causa para terminar el contrato de trabajo el incurrir en la violación de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los artículos 81 y 83 del reglamento de trabajo.

Recuerda que la jurisprudencia de la Sala no acepta que el sentenciador pueda invalidar la gravedad de las faltas así calificadas en el reglamento interno de trabajo, conforme lo explicó en las sentencias de 18 de septiembre de 1973, 23 de octubre de 1979, 16 de noviembre de 1983, 31 de enero de 1991, de la que transcribe un fragmento, y 22 de octubre de 1992; por lo que sostiene que al haber calificado como falta grave que el trabajador incumpliera alguna de las obligaciones o incurriera en cualquiera de las prohibiciones relativas al conflicto de intereses, no podía el Tribunal desconocer la gravedad de ella, como lo hizo al considerar que la conducta de Carlos Arturo Vélez González podría no ser ética, pero que ésta era una cuestión ajena al derecho y que incursionaba en el campo de la moral.

El opositor le reprocha a la recurrente que acuse al fallador de haber ignorado el reglamento interno de trabajo y el documento de políticas de intereses expedido por ella misma, puesto que en la sentencia hace expresa mención de estas pruebas, al afirmar que su conducta no encuadraba en las hipótesis allí previstas; además de que pretende que se le dé una interpretación extensiva al impreso titulado "políticas de intereses" que justifique su despido, en vez de atenerse al sentido que el mismo tiene "según su lectura más natural y desprevenida" (folio 23); y de reñir la formulación del cargo con la sustentación, porque, según él, para la impugnante el problema planteado no es fáctico sino jurídico, pues lo que critica no es la prueba del hecho de haber comprado el automóvil, que dice no es discutido, sino la valoración jurídica que quiere hacer del mismo, pero como adquirir un bien para usarlo no es un hecho previsto en la ley como causa justificativa para terminar el contrato de trabajo, cualquier esfuerzo de ella "para alegar lo contrario supone hacerle decir a la causal 6ª del del(sic) Art. 62, en relación con el ordinal 1º del Art. 58 del C.S.T. un sentido que naturalmente no tiene" (folio 25).

Igualmente se sostiene en la réplica que, salvo expresa y excepcional disposición en contrario, lo que el empleado hace lícitamente por fuera de la empresa, en su vida privada, en su tiempo libre, con su propio patrimonio, en sus actividades civiles y comerciales no tiene incidencia alguna en la relación laboral, pues, según las textuales palabras del opositor, "bien lejanos están los tiempo de la esclavitud en los que el domino(sic) no se limitaba a adquirir temporal y limitadamente la fuerza de trabajo del trabajador, sino también se hacía dueño de su vida familiar y negocial" (folio 25).

Arguye también el replicante que es "curioso" que la recurrente pretenda que a ese documento se le apliquen las normas sobre interpretación de los contratos, cuando no tiene esa naturaleza, y que de aceptarse, en gracia de discusión, que el contenido del documento pudiera llegar a ser concebido como "contrato" al cual se le pudieran aplicar las normas del Código Civil, se trataría entonces de uno de adhesión, cuyas cláusulas ambiguas deben interpretarse en contra de quien las dicta.

Afirma el opositor que se entiende equivocadamente el ordinal 6º, literal A, del Decreto 2351, y en general el sentido del Derecho Laboral, cuando se exige que se sancione como incumplimien-to laboral un negocio puramente civil o comercial legítimo del trabajador ocurrido por fuera de las instalaciones de la empresa y en ejercicio de su vida privada, e igualmente al creer que el trabajador debe sacrificar sus legítimos intereses económicos, "en nombre de unos injustificados celos comerciales de la empresa en la que trabaja" (folio 25); y que al aducir la Empresa Colombiana de Petróleos un incumplimiento de sus obligaciones laborales como trabajador, particularmente la del ordinal 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, "debió haber demostrado, por lo menos, que la adquisición del automovil, cuya gravedad tanto recalca, fue un hecho ocurrido en la jornada laboral, en las instalaciones de la empresa o por lo menos en ejercicio de las funciones propias del cargo" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la censura al fallo no se basa en la falta de apreciación del documento que identifica como "política de conflicto de intereses" y del reglamento interno de trabajo, sino en la errónea apreciación de estas dos pruebas, carece de fundamento el reproche que le hace el opositor en su réplica; como igualmente resulta equivocado su aserto de ser jurídica y no fáctica la discrepancia de la recurrente con la sentencia, porque el ataque de la Empresa Colombiana de Petróleos se endereza a demostrar que el hecho por el cual despidió a Carlos Arturo Vélez González, está calificado como falta grave en el reglamento interno de trabajo, pues, al haber adquirido un vehículo automotor de un contratista, ejecutó un acto de comercio de los prohibidos en dicho reglamento, por configurar un conflicto entre los intereses personales del trabajador y los suyos.

Precisado que a esta específica cuestión de hecho se circunscribe el debate planteado en el recurso extraordinario, procede la Corte a revisar las dos pruebas singularizadas en el cargo, examen del que objetivamente resulta lo siguiente: Es indiscutible que el manual sobre normas y procedimientos administrativos en su capítulo XI contiene "normas en materia de conflictos de intereses", entre las cuales expresamente aparece como una de las situaciones conflictivas el "ejercicio de actos de comercio" (folios 44, C. 1 y 54 C. 6), por lo que, pudiendo ser la adquisición y enajenación de un vehículo automotor un acto que a la luz de los artículos 20 y 922 del Código de Comercio cabría calificar de un contrato comercial, por ser comerciante la compañía tradente, aparentemente tendría razón la recurrente al acusar al Tribunal de haber apreciado mal dicho documento.

Empero, ocurre que la específica prohibición de ejercer actos de comercio, por sí o por interpuesta persona, se refiere expresamente a "los productos manufacturados o importados por Ecopetrol" (folio 44 vto., C. 1 y 54 vto., C. 6), y de las mismas circunstancias que rodearon el hecho aducido para terminar el contrato se impone concluir que dicho vehículo no lo manufacturó o importó la hoy recurrente.

Significa lo anterior que no incurrió en un desatino el juez de alzada al haber concluido que, dadas las específicas circunstancias del caso, el acto de comercio realizado por Carlos Arturo Vélez González no se subsume dentro de alguna de las conductas que la Empresa Colombiana de Petróleos le prohibe a sus trabajadores en el manual de normas y procedimientos administrativos, calificándola como falta grave justificativa de la terminación unilateral de su contrato en el reglamento interno de trabajo; puesto que el vehículo automotor "Trooper" identificado con las placas BUA461, que compró el 27 de mayo de 1993 Vélez González, a la sazón su jefe de zona en Coveñas, a la firma Transportes Calderón Ltda., con la cual ella había celebrado un contrato para el transporte de personal en dicho terminal, no es uno de "los productos manufacturados o importados por Ecopetrol".

Admite la Corte que es cierta la aseveración de la recurrente de que resulta imposible "para cualquier empleador determinar con exactitud, cuáles y cómo serían las conductas que atentarían contra sus intereses o en las que sus trabajadores podrían verse implicados" (folio 13), para decirlo con las textuales palabras que emplea en su demanda de casación; sin embargo, ello no es razón suficiente para concluir que incurrió en un error de hecho manifiesto el juez de apelación porque en la sentencia acusada asentó que los hechos concretos imputados a Carlos Arturo Vélez González, y que su entonces patrono adujo como justificación del despido, "no encuadran en ninguna de las prohibiciones enlistadas en dicho manual" (folio 43, C. del Tribunal).

Que la finalidad de la impugnante hubiera sido ilustrar "algunas relaciones que deben evitarse" por sus trabajadores en razón de considerarlas violatorias de su política "con relación al conflicto de intereses", no significa que el Tribunal haya incurrido en una equivocación garrafal al considerar que la específica conducta de Vélez González, al adquirir el vehículo automotor, no quedaba comprendida dentro de los actos de comercio que, por haberle prohibido a sus trabajadores realizar, entrañaba la violación a la expresa obligación especial de "evitar cualquier conflicto entre sus intereses personales y los intereses de la empresa al tratar con proveedores, clientes o cualquier individuo que haga o procure hacer negocios con la empresa", conforme está descrita dicha prohibición en el numeral 28 del artículo 76 del reglamento interno de trabajo, cuyos ejemplares obran a los folios 86 y 118 a 169 del cuaderno Nº 4 y del folio 4 al 57 del cuaderno Nº 5.

Es por ello que, no obstante ser indiscutible que entre las obligaciones especiales que el reglamento interno de trabajo impone a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos figura consagrada de manera expresa la de "evitar cualquier conflicto entre sus intereses personales" y los intereses de ella "al tratar con proveedores, clientes y cualquier organización o individuo que haga o procure hacer negocios con la empresa", y que allí mismo se considera que comete una falta grave el trabajador que incurra "en violación de cualquiera de las obligaciones o prohibiciones contenidas en los artículos 81 y 83 de este reglamento" --referencia a los artículos 81 y 83 del reglamento de trabajo que debe entenderse constituye un lapsus cálami, pues las obligaciones especiales y prohibiciones de los trabajadores figuran en los artículos 76 y 78--, arriba se dejó explicado que en el manual de normas y procedimientos administrativos se prohibe que el trabajador, por sí mismo o por interpuesta persona, ejercite actos de comercio "sobre los productos manufacturados o importados por Ecopetrol", mas no la ejecución de cualquier otro acto de comercio que involucre a sus "proveedores, clientes y cualquier organización o individuo que haga o procure hacer negocios con la empresa".

Para terminar, estima pertinente la Corte anotar que si bien en la sentencia recurrida se acepta que el hecho invocado como justa causa pueda constituir una conducta que "no sea ética" (folio 43, C. del Tribunal), por el juez de alzada igualmente se asentó que ésta era una "cuestión ajena al derecho e incursiona en el campo de la moral", motivo por el cual, a su juicio, "escapa por completo de la fuerza coercitiva que caracteriza a la norma jurídica, salvo que hubiese un proceso disciplinario que estipulare de manera independiente un reproche específico para tales actitudes" (ibídem).

Y en el supuesto de que el anterior razonamiento del Tribunal de Sincelejo --que no es criticado en la acusación por la recurrente-- pudiera ser considerado como si dicho fallador hubiera calificado la conducta de Carlos Arturo Vélez González como un "acto inmoral", resultaría obligatorio concluir que entendió que no se configuraba un comportamiento inmoral de los que constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en la medida en que el trabajador no lo cometió "en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores", pues de otra manera habría resultado incoherente la conclusión a la que llegó de ser abusivo e injusto el despido.

Además, resulta claro de los argumentos demostrativos del cargo que la recurrente no ha pretendido encuadrar en dicha causal el motivo que adujo para terminar el contrato, pues, para ella, y así explícitamente lo alega, la justa causa que se da en este caso es la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, o la comisión de una falta grave así calificada en su reglamento interno de trabajo, o sea, que por tratarse de una hipótesis de terminación justificada del contrato de trabajo diferente a la expresada al extinguirse el vínculo, a la Corte le está vedado examinarla en el recurso extraordinario.

Se concluye entonces que la recurrente no demuestra los errores evidentes que le atribuye al fallo acusado, razón por la cual el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que Carlos Arturo Vélez González le sigue a la Empresa Colombiana de Petróleos.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11219 �página \* arábico�1�