Micelio
11216(09-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 153 de 1987Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 46 Radicación N° 11216 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Mario Zadra Ciola contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD SUMINISTROS INDUSTRIALES “SUIN LTDA.”.

DEMANDA INICIAL El apoderado del señor Mario Zadra Ciola solicitó el pago de la cesantía, sus intereses con la sanción por la falta de solución; primas de servicios; compensación de las vacaciones; indemnización por despido, así como la moratoria por el no pago de prestaciones y la correspondiente al incumplimiento de la obligación de consignar el auxilio de cesantía en un fondo; de otra parte reclamó la devolución de $2.000.000,oo descontados entre enero y abril de 1995.

Entre los principales fundamentos fácticos de la demanda figuran los siguientes: el accionante estuvo vinculado a Suin Ltda. mediante contrato de trabajo vigente entre el 3 de junio de 1994 y el 8 de marzo de 1996, el cual se inició cuando la demandada, mediante circular de aquella fecha, comunicó al personal la reestructuración de los aspectos técnico y de producción y que el demandante “..será el responsable de la Dirección Técnica y de Producción de SUIN LTDA. además de ser el director del Proyecto de Desarrollo..”; dicho contrato se formalizó el 10 de diciembre de 1994 cuando se estipuló por escrito que el señor Zadra ejercería el cargo de Director Asistencia Técnica de la Empresa durante 12 meses contados a partir de esa fecha, que sus honorarios mensuales serían de $2.500.000,oo y que serían de cuenta de la demandada los gastos de sostenimiento personal del actor.

Este convenio se modificó el 1º de mayo de 1995, dado que se estableció el pago de aquella suma de dinero en tres décadas y se acordó que se cancelaría la cantidad de $350.000,oo por concepto de alimentación y llamadas telefónicas personales al exterior, así mismo se indicó que el accionante laboraría 40 horas semanales. Junto con el contrato de trabajo hubo concurrencia con otro de naturaleza civil - comercial celebrados por el demandante en su propio nombre y como representante de “ZADRA MARIO Studio Di Impiantistica” de compraventa de tecnología suscrito en noviembre 30 de 1994 y en el que se dispuso que el accionante recibiría regalías, durante 2 años, del 3% sobre la venta de peróxidos orgánicos.

El 8 de marzo de 1996 el gerente de la accionada comunicó por escrito al señor Zadra, su decisión de prescindir de sus servicios y, dado el fenómeno de concurrencia de contratos, también le indicó la finalización, en marzo 23 del mismo año, del convenio comercial celebrado con aquél y/o de “Zadra Mario Studio Di Impiantistica”. RESPUESTA DE LA EMPRESA DEMANDADA El apoderado de Suin Ltda, se opuso a las pretensiones del actor al señalar que las relaciones con el demandante fueron de índole civil y comercial, siendo el primer contrato el celebrado el 25 de enero de 1994 y el último, el 1º de mayo de 1995.

Indicó que la empresa demandada recibió una oferta de venta de tecnología de “Zadra Mario Studio Di Impiantistica”, en septiembre 28 de 1993 y como la accionada mostrara interés en otro tipo de tecnología diferente del ofrecido, le solicitó información al respecto, la cual recibió en octubre de ese mismo año y en diciembre se presentó el demandante en las instalaciones de Suin para promover su tecnología y propuso montar una nueva planta de mek-peróxido y de allí surgió el primer contrato mencionado entre las dos sociedades y mediante el cual el contratista se comprometió al montaje de dicha planta de producción y como se trataba de una empresa extranjera, fue preciso que la contratante pusiera a disposición de aquella la mano de obra necesaria para la ejecución de esa actividad.

De allí que el 3 de junio de 1994 delegara en el contratista la dirección técnica y oficializara el préstamo de personal. Agrega que estando en ejecución dicho contrato, empezaron unas conversaciones entre las partes para la compra de tecnología a fin de reinstalar unas tuberías y que el 1º de julio de 1994, cuando aún no había terminado aquél convenio, el cual estaba pago, celebraron otro que lo reemplazaba, mediante el cual “Zadra Mario Studio Di Impiantistica” se comprometió a terminar el montaje de la planta, así como el de equipos necesarios y a ejecutar la reinstalación de tuberías, utilizando nuevamente personal suministrado por Suin.

Refiere que el 24 de noviembre de 1994 el DAS buscó al accionante para expulsarlo del país por carecer de visa que le permitiera ejercer labores remuneradas, bien fuera directamente o como representante de empresa extranjera alguna y fue por ello que el señor Zadra viajó a Costa Rica para obtener un permiso para percibir honorarios por actividades profesionales en Colombia, para lo cual requería que una empresa nacional lo contratara y se responsabilizara de sus gastos personales; de ahí que argumente que el documento del 10 de diciembre de 1994 se elaboró para evitar que el actor fuera deportado, pero sin que modificara el acuerdo del 1º de julio de 1994.

Luego expone que el 1º de mayo de 1995 celebró un nuevo contrato con “Zadra Mario Studio Di Impiantistica”, en vista de que las plantas mencionadas en los contratos de enero y julio de 1994 funcionaban parcialmente y puesto que la demandada no contaba con la tecnología necesaria para la obtención de los correspondientes productos, a fin de que la empresa italiana por medio de su representante ejerciera esa actividad y enseñara a los técnicos de Suin Ltda. a elaborar tales productos; explica que en ese contrato no se mencionó aquella sociedad, pero que sin duda el acuerdo se celebró con la empresa extranjera, dado que así lo hicieron constar las partes en el documento de finalización. Afirma que la comunicación del 8 de marzo de 1996 remitida por el gerente de la empresa demandada al accionante, en la cual manifestó que prescindía de sus servicios de asesoría, no produjo ningún efecto toda vez que la asesoría continuó prestándose durante 2 o 3 días transcurridos entre la entrega de ese documento y la celebración de una reunión de los contratantes en la que Zadra solicitó dejar sin efecto dicho comunicado y terminar el contrato por mutuo acuerdo, lo cual se verificó el 23 de tales mes y año. Asegura que todo quedó tan claro que con posterioridad el accionante hizo mantenimiento y calibró un registrador de temperatura de la demandada y cobró sus honorarios, sin aludir a que hubiera algo pendiente entre ellos.

Con fundamento en el acuerdo celebrado, propuso las excepciones de transacción y cosa juzgada, además de las de prescripción y buena fe (folios 45 al 53 cuaderno principal). DECISIONES DE INSTANCIA Surtido el trámite de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública celebrada el 30 de octubre de 1997, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

La apelación formulada por la parte actora fue resuelta mediante el fallo impugnado que confirmó el del a quo, por considerar conforme con los artículos 5 y 22 del C. S. L. que el contrato de trabajo exige la prestación del servicio por parte de una persona natural y que los documentos de folios 56 y ss. tienen la firma del demandante y además en la parte superior e inferior, el logotipo de “ZADRA MARIO STUDIO DI IMPIANTISTICA CONSULTING CHEMICAL ENGINEER”, persona jurídica.

Transcribió apartes de algunas de esas documentales, resaltó que allí se aludió a la expresión “nuestra empresa” y concluyó que el montaje de una planta de producción de peróxidos orgánicos se celebró con ella y el demandante actuó como su representante. Agregó que los implementos utilizados eran de propiedad de la sociedad que representaba el accionante según consta en la cláusula 7ª del contrato visto a folios 24 y 71; además señaló que la circular del 3 de junio de 1994 (folios 14 y 15) se refiere al contrato de compraventa de tecnología del 25 de enero de 1994 y del 30 de noviembre de la misma anualidad (folios 17 y 62 y ss.) y que la dirección técnica atribuida al actor era sobre la “realización y puesta en marcha a satisfacción de una planta para la producción de PEROXIDOS ORGANICOS CETONICOS”.

Por último indicó que resultaba lógico que el demandante debiera ejercer las actividades en las instalaciones de la demandada, puesto que allí funcionaría la planta, cuyo montaje realizaba, pero ello no conlleva a la existencia de un contrato de trabajo, porque la negociación se dio sobre venta y compra de tecnología, conforme a la documental a la que se refirió. RECURSO DE CASACION El apoderado del actor formula un solo cargo con el propósito de que se case el fallo del Tribunal y en sede de instancia la Corte revoque el del a quo, para que en su lugar condene a la demandada por los conceptos señalados en la demanda inicial.

El ataque se dirige por la vía indirecta y denuncia una aplicación indebida de los artículos 19, 22, 23, 25, 65, 186, 189, 249, 253 y 306 del C. S. del T; 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 905 del C. de Co, 1625 a 1627 del C. C. y 8° de la Ley 153 de 1987; transgresión legal que atribuye a 10 errores de hecho, que enuncia como sigue: “1°).

No tener por establecido, estándolo, que el demandante a partir de junio 3 de 1994, estuvo vinculado laboralmente con la sociedad SUIN LTDA, en su condición de Director de Asistencia Técnica. 2º). No tener por establecido, estándolo, que el señor MARIO ZADRA CIOLA como representante legal de ZADRA MARIO STUDIO DI IMPIANTISTICA, celebró algunos contratos con SUIN LTDA (compra de tecnología, montaje de una planta de “Peróxidos Orgánicos Cetónicos”, arrendamiento de herramientas y equipos), diferentes al contrato de trabajo que como persona natural también celebró con dicha sociedad. 3º).

Dar por establecido sin estarlo, que la Dirección Técnica ejercida por el señor MARIO ZADRA CIOLA en la empresa de propiedad de SUIN LTDA, solo era en lo atinente a la realización y puesta en marcha de una planta para la producción de “Peróxidos Orgánicos Cetónicos”. 4º). No tener por establecido estándolo, que en el contrato de tecnología firmado en mayo 1º de 1995, los equipos puestos a disposición de SUIN LTDA, por parte del demandante, lo fueron en virtud de un contrato de arrendamiento como bien se desprende la cláusula 7º, del citado convenio, lo que no desnaturaliza el contrato de trabajo plasmado en las otras cláusulas. 5º).

No tener por establecido estándolo, que al demandante se le fijó un mínimo de cuarenta horas semanales como jornada laboral, según el contrato de mayo 1º de 1995 (“contratos de tecnología”). 6º). Dar por establecido sin estarlo, que el “contrato de tecnología” (fls. 24 y 71) fue firmado por MARIO ZADRA CIOLA como representante legal de ZADRA MARIO STUDIO DI IMPIANTISTICA Consulting Chemical Engineer, y no por el citado señor como persona natural. 7º).

No dar por establecido, estándolo, que el objeto del contrato firmado por MARIO ZADRA CIOLA el día 1º de mayo de 1995, era el de Asesoría Tecnológica para desarrollo de formulaciones y diversos productos y no para la realización y puesta en servicio de una planta para la producción “Peróxidos Orgánicos Cetónicos”. 8º). No dar por establecido estándolo, que el contrato firmado por el señor MARIO ZADRA CIOLA el 1º de mayo de 1995 con la sociedad SUIN LTDA, no hacía sino ratificar y modificar el encargo que como Director Técnico desde junio 3 de 1994 se le había efectuado, con las condiciones fijadas en cuanto a duración y remuneración en el “Contrato de Asistencia Técnica” (fl.8) 9º).

No tener por establecido estándolo, que cuando asumió el señor MARIO ZADRA CIOLA el cargo de Director Técnico y cuando firmó los contratos de “Asistencia Técnica” (folio 8) y de “Tecnología”, ya se había terminado el firmado entre la Sociedad ZADRA MARIO STUDIO DI IMPIANTISTICA, para la realización y puesta en marcha de una planta para la producción de “Peróxidos Orgánicos Cetónicos”. 10º).

No dar por establecido estándolo, que el señor MARIO ZADRA CIOLA, actuando como persona natural, también celebró un contrato para el montaje de un planta de catalizadores (Mek Peróxido), reinstalación y adecuación de algunos equipos y montaje de otras por una suma determinada (fls. 67 a 69), mientras actuaba como Director Técnico que la Compañía con vínculo laboral, lo que constituye una concurrencia de contratos” (ver folios 9 y 10 del C. de Casación) El recurrente señala como equivocadamente apreciados los documentos de folios 14, 15, 17 al 22, 24, 25, 56 y 57 a 65; y como inestimados menciona los obrantes a folios 8 a 11, 13, 16, 23 y 67 al 69, además de las declaraciones de Armando Sierra Cano, Luis Fernando Restrepo Arango y Guillermo Toro Montes.

Indica que no critica la inferencia que hizo el juzgador de los documentos vistos a folios 58 al 60 referente a que el demandante hizo una oferta a la empresa accionada, en nombre y representación de la sociedad ZADRA MARIO STUDIO DI IMPIANTISTICA, pero advierte que tales documentales datan de septiembre y octubre de 1993, mientras el contrato de trabajo se predica de junio 3 de 1994.

Tampoco desconoce que Suin Ltda. respondió a esa propuesta, mediante comunicación dirigida a aquella empresa, con el fin de cristalizar un contrato para adquirir tecnología avanzada, el cual se suscribió entre las dos sociedades (folio 62). Sostiene que el objeto del mencionado contrato es igual al celebrado el 30 de noviembre de 1994 visto al folio 17, con la diferencia que no advirtió el Tribunal, que en éste se acordó también la consecución de equipos.

Luego explica que el convenio obrante a folio 24 fue firmado por el accionante como contratista y que por lo tanto la sociedad extranjera citada no fue parte del mismo, motivo por el cual el ad quem erró al considerar que él actuaba en nombre de dicha sociedad y que los implementos utilizados eran de propiedad de la misma. Al respecto observa que el propietario era el demandante, quien los arrendó a la accionada, produciéndose la consecuencial concurrencia de contratos.

Agrega que existieron diferentes vínculos de diversa naturaleza, puesto que el contrato visible al folio 67 es de servicios de índole civil y reitera que en el de folio 24 se pactó el arrendamiento de equipos, mientras que en el mismo documento y en el de folio 8 se acordó un contrato de trabajo. De este modo señala, que contrario a lo que concluyó el juzgador, la relación entre las partes no fue únicamente de compraventa de tecnología. Argumenta que la existencia de varios convenios se corrobora con la comunicación de terminación vista al folio 9 en la cual figura un pago por dicho fenecimiento, otro por el arrendamiento de equipos y uno más por concepto de deuda por suministro de elementos de trabajo.

De otra parte, señala que la existencia de los aludidos contratos de trabajo se reitera con el memorando de folio 23, con la circular de folio 14, y el organigrama obrante a folio 16, así como con la comunicación remitida al demandante por la demandada en la que le informa que prescindirá de sus servicios, circunstancia que dice es demostrativa de su condición de subordinado.

Por último, en torno a este aspecto se refiere a los testimonios de los cuales informa se deduce el vínculo laboral. LA REPLICA Formula reparos de técnica al cargo, por considerar que no se indicó si las normas citadas se dejaron de aplicar o se aplicaron sin ser las pertinentes, así mismo que no se concreta el contenido de las pruebas mencionadas en el ataque y que algunos de los errores de hecho atribuidos al juzgador no tienen ese carácter por tratarse de cuestiones jurídicas.

Además se refiere al principio de libre formación del convencimiento, alude a algunos de los medios de convicción y concluye que no existió error alguno y en todo caso, no con el carácter de evidente. En especial menciona la circular de folio 14 y el organigrama de folio 16 para señalar que de allí no se deriva un contrato de trabajo, sino instrucciones de la empresa y su organización. SE CONSIDERA El contrato inicialmente suscrito por la empresa demandada y la sociedad extranjera ZADRA MARIO STUDIO DI IMPIANTISTICA se celebró en enero de 1994, con el objeto de suministrar tecnología y asesoramiento para la producción de peróxido en la compañía colombiana (ver folios 62 a 65 cuaderno principal), finalidad que se mantuvo en los contratos celebrados con posterioridad, aunque con algunas variaciones.

Así, el 1º de julio del mismo año el demandante como “contratista” se compromete, al montaje de una planta de catalizadores, entre los cuales figura el meck peróxido y a entrenar a dos personas para el manejo del equipo, por un valor total de $15.000.000,oo (folios 67 al 69 del mismo cuaderno). El 30 de noviembre de 1994 se celebró el denominado de compraventa de tecnología, similar al primero visto al folio 62, en tanto se señalaron unas etapas para su cumplimiento y se fijó la misma retribución de 10.000 dólares, más 4.050 para gastos de viaje, así como unas regalías del 3% sobre las ventas, mediante el cual se obligó el accionante a dar asesoría y a la consecución de equipos para la planta de peróxidos (folios 17 al 22 cuaderno principal).

Luego, el 1º de mayo de 1995 se suscribió un contrato de tecnología también relativo a la asesoría en materia del mismo producto, con la obligación del actor de “..ponerlos en perfecta marcha, en el mercado..”, y entregar los métodos a la persona designada por Suin Ltda. y así mismo se comprometió a “..vender la tecnología objeto del contrato únicamente en Colombia..” a la demandada “..indefinidamente o hasta su existencia como productor de los productos..”, estipulándose una multa en caso de incumplimiento.

Respecto a este escrito debe advertirse que aparece como parte contratante el demandante, y debajo de su nombre figura un NIT (ver folios 24 y 25 cuaderno principal igual a folios 47 y 48). Pues bien, el recurrente pretende demostrar que los convenios vistos a folios 8 y 24 son de naturaleza laboral, sin embargo del texto de los mismos, conforme a las circunstancias anotadas, bien puede inferirse como lo hizo el Tribunal, que estos, así como los demás convenios tuvieron un elemento común en cuanto a su objeto respecto a la tecnología de la planta de peróxidos, esto es, la asistencia o asesoría, así como el montaje de dicha planta.

Además, bien puede entenderse que para ejecutar estas labores el accionante debía ejercer la dirección técnica de las operaciones relativas al desarrollo de los acuerdos, puesto que solo de este modo podía lograrse la finalidad de los convenios celebrados, sin que esta circunstancia implique necesariamente la existencia del contrato de trabajo, así como tampoco el acuerdo contenido en el contrato del 1º de mayo de 1995, respecto a una intensidad horaria.

Consecuencialmente, de la circular de folio 14 y del organigrama de folio 16 del cuaderno principal puede inferirse que la dirección técnica y de desarrollo que ejercería el demandante era en ejecución de los contratos celebrados con carácter diferente al laboral, de allí que en la conclusión del Tribunal no emerja un yerro evidente de hecho.

Por lo demás, debe anotarse que el contrato de folio 8, que es el único que no contiene mayores especificaciones, sino que se limita a enunciar el cargo del actor como de “Director de Asistencia Técnica de la Empresa”, aparece autenticado el 24 de noviembre de 1994, y con fecha del 10 de diciembre del mismo año para iniciar su ejecución, con todo puede colegirse que este convenio fue reemplazado por el suscrito el 30 de noviembre que tuvo vigencia desde el 15 de diciembre de la misma anualidad, toda vez que en éste se pactó el suministro de tecnología en condiciones muy semejantes a las que se venían cumpliendo en desarrollo de los contratos celebrados con anterioridad.

De otra parte, se advierte que la retribución convenida por los contratantes resulta netamente comercial tanto por el monto estipulado, como por las características del mismo, por ello se desdibuja la naturaleza laboral pretendida por el accionante. Las comunicaciones de folios 9 y 13 del cuaderno principal, alusivas a la terminación de los contratos suscritos con la demandada, tampoco son demostrativas de la relación laboral, puesto que el pago de una indemnización no es propia únicamente de ese tipo de contrato, sino que bien puede surgir respecto de otros civiles o comerciales; y la condición de subordinado tampoco surge de la circunstancia anotada en la censura, referente a que la demandada indicó en la documental de folio 13, que “prescinde de los servicios” del actor, toda vez que según quedó descrito, tales servicios podían obedecer a convenios de naturaleza diferente a la de trabajo.

Tampoco deben considerarse como subordinados los servicios prestados, por el hecho de que en una ocasión el accionante recibiera, junto con otras personas, instrucciones de la compañía demandada para no desechar algunos productos sin previa autorización, toda vez que esta especie de directriz es natural en cualquier clase de prestación de servicios, no solo de la subordinada.

De este modo no acredita la impugnación un yerro manifiesto de hecho con las pruebas calificadas en casación y por lo tanto no procede el análisis de las declaraciones de terceros citadas en el cargo. El ataque no prospera y las costas se impondrán a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Mario Zadra Ciola contra la Sociedad Suministros Industriales Suin Ltda. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �19� EXP. 11216