CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.14 Santafé de Bogotá, D.C.,febrero cinco de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte sobre la solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación formulada con base en el inciso tercero del artículo 218 del C. de P.P. por la defensa del procesado CLAUDIO RUIZ GUZMAN contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la cual se le condena como autor responsable del delito tipificado en el segundo inciso del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
A N T E C E D E N T E S En diligencia de allanamiento cumplida el 25 de octubre de 1994 en la casa de la calle 42 No. 7-102 del barrio Calarcá de la ciudad de Ibagué, vivienda del ex-agente de la Policía Nacional CLAUDIO RUIZ GUZMAN, la autoridad policiva encontró ochenta y tres papeletas de una sustancia que aparentaba ser marihuana -lo que efectivamente se comprobó con posterioridad-, y cuyo peso total ascendió a 40.8 gramos, destinadas a la venta, según se había establecido en labores de inteligencia. Bajo la sindicación de autor de hecho punible descrito en el segundo inciso del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, dada la cantidad decomisada, Ruiz Guzmán fue acusado por la Fiscalía y así mismo condenado por los falladores de instancia, pues el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito cognoscente, mediante la sentencia contra la cual su defensor pretende de la Corte le sea concedido el recurso extraordinario de casación. LA SOLICITUD DE CONCESION DEL RECURSO En escrito oportunamente presentado señala el peticionario su intención de atacar el fallo de segunda instancia por ser violatorio de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa y porque considera necesario que la Corte desarrolle la jurisprudencia en relación con los temas de contenido de la sentencia y divisibilidad de la confesión y porque además, el dicho fallo es violatorio en forma indirecta y en forma directa, del artículo 68 del C.P..
En referencia con la transgresión de las susodichas garantías fundamentales, que según precisa, en el evento de ser concedido el recurso, serían denunciadas a través de la causal 3a. del artículo 220 del C. de P. P., advierte que los fallos de las instancias carecen de la calidad de sentencias por no llenar los requisitos del artículo 180 del C. de P.P. en cuanto sobre los tópicos de la "adecuación típica y autor" no desarrollan "las materias que le son propias" ya que ambos tuvieron en cuenta los factores de incautación de la sustancia, el informe policivo, la pericia sobre la clase de estupefaciente, el testimonio de unos agentes de la Policía Nacional y, la confesión del procesado, que " admitió la tenencia pero con fines terapéuticos o médicos afección de la piel ", pero no realizaron la adecuación típica porque no citaron la norma "que recoge la conducta endilgada, " aunque proclamaron la certeza.
De otra parte, al estudiar el tema de la culpabilidad, aunque la sentencia menciona la explicación del procesado sobre el motivo de la tenencia de la marihuana, no rechaza esta calificante sino que afirma el dolo; y al tratar sobre la antijuridicidad, rechaza la justificante alegada porque no se probó la enfermedad aducida, ni que la sustancia incautada sirviera "para fines terapéuticos o medicinales.", olvidando así el Tribunal que "era deber de la instrucción, ordenar la pericia médica" y que correspondía con exclusividad al médico legista definir esos aspectos fáctico-procesales.
También desconocieron los fallos el principio de la indivisibilidad de la confesión porque pese a ser calificada, solo la atendieron en la parte inculpatoria sin explicar la causa de esa escisión de la prueba. Así mismo, carecen los fallos, de motivación sobre la denegatoria del subrogado y la tasación de la pena. Terminando las razones que a través de la propuesta anulatoria formularía, añade que con los vicios precedentemente referidos el fallo acusado aplicó la responsabilidad objetiva, "desconociendo que es necesario analizar en su conjunto todos los elementos estructurantes del hecho punible.
Pero además, considera el señor defensor, que sería conveniente la concesión del recurso "porque hay material para desarrollar la jurisprudencia" en torno a varios de los mismos temas que darían pie para reclamar el respeto a las garantías fundamentales a que se refieren los párrafos precedentes, tales como "el contenido de una sentencia", " la divisibilidad de la confesión".
Agrega que también presentaría cargos subsidiarios con fundamento en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P., porque las sentencias violan en forma indirecta el artículo 68 del C.P. por error de hecho consistente en falso juicio de identidad al denegar el sustituto de la ejecución condicional "sin argumentar válidamente", porque tuvieron en cuenta para el efecto las circunstancias de ser reincidente el acusado, de ser ex-agente de la Policía Nacional, de ser persona dedicada al narcotráfico no obstante su avanzada edad, siendo, según afirma el peticionario estos dos últimos aspectos "subjetivos y tergiversadores" para acomodarlos "al propósito de someter a tratamiento penitenciario" a su poderdante y olvidando que la jurisprudencia ha reconocido que aunque se trata de un derecho del procesado de concesión discrecional por el juez, esta discrecionalidad "no equivale a arbitrariedad, o capricho ".
Finalmente anuncia que acusaría la sentencia también de ser violatoria de manera directa, el mismo precitado artículo 68 del C. P. por razón de la errada interpretación que le confirió al formular "exigencias por fuera del mandato legal". Cerrando su discurso precisa: "De lo dicho se puede apreciar como se busca el restablecimiento del derecho del procesado al debido proceso, a la libertad y a tener fallos motivados como lo manda la Ley y nuestra carta fundamental.".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrecionalidad que confiere el tercer inciso del artículo 218 del C. de P. P. a la Corte para ejercer la potestad de conceder un recurso de casación en casos distintos a los que hacen procedente esta clase de impugnación extraordinaria en forma tradicional, tiene como fundamento la necesidad advertida de desarrollo de la jurisprudencia o/y de garantía de los derechos fundamentales.
Así pues, al efecto de ejercer ese arbitrio en punto a la necesidad de desarrollo jurisprudencial, debe la Corte contar con una sumaria demostración, por parte del solicitante del recurso, de que el tema o los temas que propone tratar, requieren la intervención interpretativa de la Corte, bien sea por la falta de claridad de las normas que regulan el caso definido en la sentencia, o bien, porque existan criterios jurisprudenciales desactualizados o contradictorios.
Si el peticionario omite ese aspecto y se limita a sugerir simplemente la conveniencia de que la Corte haga pronunciamientos sobre uno o varios de los temas tratados en la sentencia que pretende impugnar, con el argumento de que "hay material" para ello, sin precisar los aspectos jurisprudenciales sobre los cuales la Corte deba examinar la necesidad de desarrollar o modificar su labor de intérprete de la Ley, la petición de concesión del recurso carece de viabilidad, en cuanto no es éste de automática y obligada concesión, como sí ocurre con el que opera por razones punitivas oportunamente incoado y exclusivamente contra las sentencias de Tribunal, que es el regulado por los dos primeros incisos del artículo 218 del C. de P. P..
En el caso materia de examen, el peticionario considera conveniente que la Corte interprete temas tales como la redacción (el contenido) de la sentencia y la evaluación de la confesión, específicamente sobre la divisibilidad de la misma; pero no indica en qué radica la falta de claridad de los artículos 180 y 289 del C. de P. P., reguladores normativos pertinentes, ni menos, establece puntos de referencia que aconsejen pronunciamientos jurisprudenciales sobre estos temas, de suyo, tan de gran claridad preceptiva, como que ni la redacción de la sentencia, ni la evaluación de la confesión a través de la sana crítica, ofrecen dificultad intelectiva, menos aún para calificados intérpretes como suelen serlo el fiscal y juez.
Así pues, bajo esta óptica y en lo atañedero a la necesidad de desarrollo jurisprudencial, imperativo resulta tener por improcedente el recurso extraordinario, como en efecto se declarará. Ahora bien; en lo tocante con la solicitud del recurso por la aducida necesidad de protección de las garantías fundamentales como las del debido proceso y del derecho de defensa -que son las que afirma vulneradas el actor-, evento en el que el acceso de la Corte al asunto, -a diferencia de lo que ocurre cuando la concesión del recurso se presenta como un hecho cumplido por ser de resorte del Tribunal-, se inicia apenas con el examen del aspecto formal de la demanda, conviene recordar que para ejercer la Corte su arbitrio de concederlo, se impone para ésta, por lo menos, el sumario cotejo de las razones del peticionario con el contenido del fallo o con el contenido del proceso -según sea la forma y extensión de la afectación en perjuicio de esas garantías que el peticionario aduzca-.
En el caso concreto, el solicitante cree vulnerados los derechos fundamentales mencionados afirmando que los fallos producidos en las instancias no son sentencias porque no llenan los requisitos del artículo 180 del C. de P.P. debido a que en el proceso de adecuación típica y atribución de responsabilidad no desarrollaron "las materias que le son propias" y en los aspectos de la culpabilidad y antijuridicidad afirman el dolo y rechazan la justificante, olvidando el Tribunal que el instructor no ordenó pericia médica sobre la circunstancia justificante de la tenencia de la yerba por el acusado y que era el médico legista el llamado a definir sobre la dolencia que dijo padecer aquél y la utilidad terapéutica para tratarla, de la marihuana empacada en las papeletas incautadas por la Policía -a raíz, según lo revela el proceso-, de la oferta en venta a uno de los miembros de esta institución que fingiéndose consumidor la requirió del acusado-; y, que además no se citó la norma tipificadora de la conducta.
También, dice el actor, los fallos carecen de motivación sobre la denegatoria del sustituto de la ejecución condicional de la pena y la tasación de ésta. Pues bien; sin ambages cabe destacar la falta de objetividad del solicitante al acusar la sentencia de no motivar el factor de la materialidad del ilícito y de no citar el precepto tipificador.
El mismo profesional asevera, y es justamente lo que la sentencia en sus dos instancias enseña (fls. 143 cd. ppl.1 y 10 cd.Tr.), que al respecto el fallador tuvo en cuenta hechos tales como la incautación de la sustancia, el informe policivo, la pericia sobre la clase de estupefaciente, el testimonio de unos agentes de la Policía Nacional y la confesión del procesado, vale decir, toda una serie de factores que exponían la ocurrencia del delito, que constituían su materialidad; y como si fuera poco, el fallo de la primera instancia precisa (fl. 146 cd.ppl.1), que el delito sancionado es el contemplado en el segundo inciso del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, bajo el verbo rector "vender".
Exigir más precisión, cuando todos estos aspectos aparecen avalados por el contenido probatorio del proceso, y cuando la precisión normativa es innegable, es especular sin un propósito definido y más bien con ánimo de enlerdar la administración de justicia. Otro tanto ocurre respecto de los elementos culpabilidad y antijuridicidad de la conducta, pues la sentencia al afirmar el dolo rechazando las explicaciones y justificaciones del acusado lo hace motivando la no credibilidad a éstas y destacando las razones y circunstancias de la incautacion, así como la destinación de que de éstas resultó evidente, tal es lo que se lee a folios 144 á 146 del cuaderno principal así como del 1 y 10 a 11 del cuaderno del Tribunal.
Idéntica situación resulta en relación con la tasación de la pena y la negativa al otorgamiento del sustituto (fls. 147-148 cd. ppl. 1 y 12 cd.Tr.). De todo esto resulta incuestionable que la sentencia fue motivada en su integridad ya que ninguna de las garantías que el peticionario pregona vulneradas, lo fue. Por consiguiente, no vislumbra la Corte la necesidad de proteger garantías de ninguna índole en este proceso.
En relación con los cargos que el solicitante dice formularía como subsidiarios, esto es, violaciones directa e indirecta del artículo 68 del C. P., tampoco encuentra la Corte evidente la necesidad de hacer uso de su discrecionalidad para conceder la impugnación, pues sobre el particular, además de no encontrar transgredido ningún derecho fundamental, tampoco indica el profesional en qué puntos debería desarrollarse o crearse jurisprudencia. Bastan estas inconsistencias en la formulación de la petición, para que la Corte no acceda, como así lo resolverá, a aceptar el recurso.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO CONCEDER el recurso de casación solicitado por la defensa de CLAUDIO RUIZ GUZMAN en relación con este proceso que se le siguiera por hechos acaecidos el 25 de octubre de 1994. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE. FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � RAD. 11.213.CASACION. CLAUDIO RUIZ GUZMAN. DEL. LEY 30 DE 1986. --------------------- � RAD. 11.213.CASACION.
CLAUDIO RUIZ GUZMAN. DEL. LEY 30 DE 1986. --------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�