SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11213 Acta 1 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de SAMUEL QUINTERO MORENO contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO � I.
ANTECEDENTES Con la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de noviembre de 1995, que había condenado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagarle al hoy recurrente las sumas de $6'218.340,00 como indemnización por despido injusto y "$5.289,23 diarios desde el 31 de mayo de 1990 hasta cuando se cancelen las obligaciones pecuniarias, por concepto de indemnización moratoria" (folio 579), conforme aparece en el fallo que absolvió a la demandada de las restantes pretensiones del demandante, quien en la demanda inicial solicitó además que se le reajustara el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, incrementándolos con el mayor valor del salario en especie que recibió en el último año y los gastos de representación, y se le pagara "la corrección monetaria sobre el valor de los salarios devengados al 30 de mayo de 1990 aplicándola a la indemnización por despido injusto" (folio 3).
Fundó sus pretensiones en su afirmación de haberle prestado servicios personales desde el 1º de julio de 1963 hasta el 30 de mayo de 1990 mediante un contrato de trabajo a término indefinido y en que desempeñaba el cargo de director en la agencia de Bogotá "Eduardo Santos" cuando fue despedido de manera injusta e ilegal, pues, según él, "fue engañado por delincuentes que finjieron(sic) ser funcionarios de la entidad" (folio 4), tal cual está dicho en la demanda, ya que habiendo sido su conducta intachable durante los casi 27 años de servicio "no merecía la drástica sanción que se le impuso" (ibídem) y, además, el gerente departamental distrital no tenía competencia para formularle los cargos por corresponderle ello al gerente regional.
La demandada aceptó que Samuel Quintero Moreno fue su trabajador por el tiempo que él afirmó en la demanda y que desempeñaba el cargo de director de agencia en Bogotá cuando le terminó el contrato de trabajo; pero se opuso a sus pretensiones aduciendo que su despido fue justo, por cuanto el 25 de septiembre de 1989 permitió el acceso a la oficina de dos individuos "sin verificar que fueran verdaderamente empleados de la División de Seguridad Bancaria y sin tener en cuenta que el temporizador se encontraba desactivado" (folio 37), por lo que puso en peligro la integridad física de los demás empleados, al igual que sus intereses económicos, al haber los delincuentes sustraido la suma de $9'424.970,00, "un revolver marca Rubby, propiedad de la Caja Agraria y algunas pertenencias de los trabajadores", lo que ocurrió por la absoluta falta de prevención de Quintero Moreno, "ya que su despreocupación fue absoluta, pues ingenuamente omitió identificar en debida forma a los maleantes, como era su obligación" (ibídem).
II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 18), que fue replicada (folios 28 a 31), el recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 "en concordancia con los artículos 19, 28, 29, 30, 31, 34, 47, 48, 51, 52, 61 del Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949 y de los artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado el último por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de 1990 con vigencia 1990-1992, artículo(sic) 60, 61, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil modificados por los numerales 116 y 117 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989" (folio 11).
En la demanda de casación se puntualizan los siguientes errores de hecho manifiestos: "A.- Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador fue despedido al no haber identificado debidamente a un funcionario de la auditoría general, con base en el reglamento específico para dicho personal. "B.- Dar por demostrado sin estarlo legalmente que para la identificación del funcionario de auditoría al cual se permite el acceso debía(sic) aplicarse normas del manual administrativo de personal aportado indebidamente al proceso.
"C.- Dar por demostrado sin estarlo que como motivo del despido se le atribuyó al trabajador tener desactivado el temporizador, es decir incumplir su obligación de mantener activados los dispositivos de seguridad. "D.- No dar por demostrado estándolo que el despido del trabajador se produjo específicamente por haber permitido el acceso a la oficina de la Caja Agraria de dos individuos que acreditaron ser funcionarios de Seguridad Bancaria, según el texto de la carta de despido.
"E.- No dar por demostrado estándolo que la conducta atribuida al trabajador no generó perjuicios a la Entidad demandada según lo manifestado por la misma institución" (folio 12). Yerros que afirma el recurrente provienen de la falta de apreciación del pliego de formulación de cargos, "el documento que obra a los folios 84 y 85 originado en la entidad demandada División de Seguridad Bancaria" (folio 12), "el documento que obra a los folios 86 y 87, consistente en acta suscrita por diferentes empleados entre ellos el Delegado Departamental de Auditoría" (ibídem) y "el documen-to que obra a los folios 17 a 19 suscrito por el Gerente General de la Caja Agraria" (ibídem); y por la equivocada apreciación de la carta de despido, el interrogatorio que absolvió y el manual administrativo.
En la demanda se dice que en la sentencia se incurrió en un error de derecho "al apreciar el documento denominado manual administrativo de personal que aparecen(sic) acreditado en fotocopia a los folios 556 a 557 del expediente principal y autenticado a los folios 601 a 603 del mismo" (folio 13). En lo pertinente, en el difuso alegato que presenta como demostración del cargo el impugnante se limita a afirmar que "surge de bulto como contraevidente la decisión final del Tribunal" (folio 14) al haber concluido que existió de parte suya "una actividad supuestamente omisiva ( ) que produjo afectación patrimonial de los intereses de la demandada, pero sin demostrarse la necesaria relación causal determinante", porque no se acreditó por la entidad empleadora el procedimiento para la práctica de visitas por los funcionarios de la división de seguridad bancaria, ni que fuera incorrecto el procedimiento de identificación "con base en lo cual permitió la entrada de los delincuentes" (ibídem), pues, según él, no se le puede imputar una conducta omisiva violatoria de los reglamentos al efectuar la identificación de las personas antes de permitirle su acceso a la oficina.
Textualmente está dicho en la demanda lo siguiente: "Pasó por alto [el Tribunal] para la calificación de la conducta del trabajador en cuanto a la determinación de la gravedad de la misma, no solamente el hecho ampliamente demostrado en el acervo probatorio de que el trabajador fue sometido a un engaño producto de la planificación de delincuentes profesionales y a la fuerza mayor proveniente de amenazas de los mismos sino también lo manifestado expresamente por la Entidad demandada en el documento que obra a los folios 17 a 19 del expediente, por boca del Gerente General al afirmar en el párrafo final del folio 18 que la conducta omisiva del trabajador 'no generó perjuicios a la institución' factor objetivo que debe considerarse necesariamente cuando quiera que se esgrimen violaciones de normas jurídicas para regular o tasar las medidas punitivas" (folio 17).
Entre otros varios defectos que le endilga al cargo para oponerse a su prosperidad, la opositora observa que el recurrente en su ataque omitió relacionar la prueba testimonial "a pesar de la incidencia fundamental de dicho elemento de conclusión sobre la evidente demostración de la justa causa de despido del trabajador" (folio 30), tal cual está dicho en el escrito de réplica, en el que se afirma que fue soporte fundamental de la decisión absolutoria el testimonio de Luis Eduardo Fajardo Cifuentes, Alvaro Pulido Angarita y Rosa María Cuitiva de Niño. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe una vez más la Corte insistir en el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Este es el motivo por el cual quien ocurre en casación debe cumplir no sólo con los requisitos formales que hacen admisible la demanda sino también observar las reglas que la ley, la jurisprudencia y la lógica exigen para que la Corte pueda realizar el cometido de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, que es el fin principal y el objeto del recurso extraordinario de casación por expreso mandato del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
Debido a esto no puede plantearse el recurso con consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el que es posible aducir libremente razones. La demanda de casación, como ya está dicho, debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que además exige un planteamiento lógico y un desarrollo suficiente, lo que necesariamente exige que se destruyan la totalidad de los soportes jurídicos y probatorios que sirven de sustento a la sentencia, incluso aquellos que como la prueba testimonial no son idóneos, per se, para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Como atinadamente lo destaca la opositora, el recurrente omitió relacionar la prueba testimonial entre los elementos de juicio que le permitieron al Tribunal formar su convencimiento sobre la existencia de la justa causa de despido aducida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en su condición de patrono, para terminar unilateralmente el contrato de trabajo de Samuel Quintero Moreno, cuando su convicción la formó primordialmente basándose en el testimonio de Luis Eduardo Fajardo Cifuentes, Luis Alvaro Pulido Angarita y Rosa María Cuitiva de Niño. Dada la presunción de legalidad y acierto de la que está revestida la sentencia recurrida en casación, la Corte está legalmente obligada a considerar ajustada a derecho la decisión impugnada en aquellos casos en los que quien la acusa deja subsistente el sustento fáctico de ella por no criticar todas las pruebas de las cuales el fallador extrajo su conclusión sobre la manera como ocurrieron los hechos que son debatidos en el proceso.
Es de anotar que aun cuando el recurrente señala como mal apreciado el interrogatorio que él absolvió, es lo cierto que en lo que presenta como demostración del cargo no le explica a la Corte en qué consistió la mala apreciación de dicha diligencia, la cual no es tampoco prueba calificada para fundar un error de hecho manifiesto en la casación laboral, puesto que el medio idóneo para ello lo constituye la confesión judicial, elemento de convicción que precisamente le sirvió al fallador de alzada para dar por probado que Samuel Quintero Moreno permitió el acceso de los dos delincuentes "cuando el temporizador estaba desactivado" (folio 666), con lo que incumplió de manera grave lo dispuesto en el manual administrativo en el capítulo de medidas de seguridad, en el que ciertamente se establece la obligación de "mantener activado el temporizador y dispositivos de seguridad en forma permanente en las oficinas dotadas de este equipo" (folio 274) y "no permitir por ninguna causa el acceso a las oficina de los empleados ni público cuando la bóveda esté abierta, al igual que cuando se estén practicando los arqueos diarios o sorpresivos del numerario, destinando un empleado calificado, listo para accionar los dispositivos de alarma en caso necesario" (ibídem).
Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que Samuel Quintero Moreno le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11213 �página \* arábico�1�